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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1008/2006 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012007101013
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5749
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO -TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.U., representada y defendida por el Letrado D. Manuel de los Mozos Iglesias, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2005 (autos nº 1082/2004), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Rodolfo , representado y defendido por el Letrado D. José Angel López Cabezas.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Rodolfo venía prestando sus servicios en la empresa demandada Media Market Alcalá de Henares con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 23-8-2002, categoría profesional vendedor reponedor en virtud de un contrato eventual, en un principio, que fue transformado en indefinido en febrero de 2003. 2.- El actor venía percibiendo los siguientes conceptos salariales: salario base 24,30 euros/día, complemento de calidad 4,08 euros/día, complemento domingos /festivos 0,42 euros/día, prorrata de pagas extra 8,10 euros/día, salario en especie seguro de vida 0,10 euros/día. Y complementos variables:
- Complemento de domingos "en el período de enero a noviembre de 2004 ha percibido 0,41 euros/día a razón de 18,03 euros por domingo trabajado".
- Incentivos variables (150 euros) abonados en noviembre de 2004 - 0,42 euros/día.
3.- La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito su despido el 02-11-2004 con efectos desde la misma fecha y por los motivos que constan en aquella. 4.- Mediante carta de 04- 11-2004 la empresa demandada reconoció al actor la improcedencia del despido y le advirtió que tenía consignado a su disposición en el Juzgado de lo Social la indemnización de 45 días de salario por año de servicio. 5.- La empresa demandada el día 04-11-2004 consignó en el Juzgado de lo Social de Madrid la cantidad de 3.652 ,65 euros. 6.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: En las presentes actuaciones a instancia de D. Rodolfo frente a MEDIA MARKET ALCALA DE HENARES VIDEO -TV-HIFI ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SAU sobre DESPIDO Estimando en parte la demanda debo declarar y declaro que la indemnización por el despido improcedente reconocido por la empresa ascendería a 3.694,70 euros y que por tanto la empresa debe abonar al trabajador la diferencia que asciende a 54,45 euros. ABSOLVIENDOLE del resto de los pedimentos".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrado de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 1092/04, seguidos a instancia de Rodolfo contra MEDIA MARKET ALCALA DE HENARES VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U., en reclamación por DESPIDO, revocando parcialmente la misma, confirmando la improcedencia del despido del actor, pudiendo la empresa cambiar el sentido de la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, a tenor del artículo
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2000 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Lucas , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 2.10.95, en virtud de contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, con la categoría profesional de "Oficial 1ª", Inspector de Ventas y percibiendo un salario mensual de 200.000 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias, además de la cantidad que el corresponda percibir por "comisiones". 2º.- Que con anterioridad a dicho contrato, actor y empresa demandada firmaron en fecha 1.3.95 un contrato de "Agencia" quedando ambas partes en su regulación sometidas al derecho mercantil. 3º.- Que por medio de carta de fecha 10.1.97 la empresa comunicó al actor que: las empresas "Prosperity, S.A. de Seguros de Vida y Pensiones", "Prosperity, S.A. de Seguros Generales" y "Prosperity Financial Services, S.A.", constituirán una agrupación de interés económico denominada "Agrupación Prosperity, A.I.E.". Consecuentemente el trabajador desde el 16.1.97 prestará servicios para la mencionada agrupación, quien se subrogará en todos los derechos, antigüedad, salarios, condiciones de trabajo y obligaciones laborales contraidas con la empresa "Prosperity, S.A. de Seguros y Reaseguros" (carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). 4º.- Que por medio de carta de fecha 19.1.98 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del 19.1.98, reconociendo la demandada la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 17.2.98, efectuando la consignación de la cantidad correspondiente a indemnización y salarios de tramitación en cuantía de 857.136,.- pesetas. 5º.- Que el actor no ha ostentado durante el último año la cualidad de representante de los trabajadores. 6º.- Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, casándola y anulándola.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 6 de abril de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de febrero de 2007.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación del art. 56.2. del
En la redacción actual, llevada a cabo en la Ley 45(2002, que es la aplicable al caso, el precepto en cuestión dice lo siguiente: 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha denegado el efecto interruptivo de la consignación inexacta en un supuesto en que el error de cálculo del empresario arroja una diferencia de 54'45 euros respecto de la liquidación correcta de la indemnización básica de despido, que asciende, según los datos de la sentencia de instancia y de la sentencia recurrida, a 3697'10 euros. No obstante, la sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación del actor, entendiendo que, a pesar de la escasa cuantía de la diferencia, el error de la empresa no es excusable porque no procede de una discrepancia jurídica razonable o de una equivocación aritmética.
La sentencia aportada para comparación, que es la dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999) ha optado por la solución contraria en un supuesto de despido improcedente sustancialmente igual al de la sentencia recurrida. Es cierto que las diferencias apreciadas en la sentencia de contraste se refieren al cálculo de determinados conceptos salariales (comisiones), mientras que en la sentencia recurrida el origen de la diferencia es el olvido en la liquidación de complementos salariales esporádicos o variables (complemento especial por domingo trabajado de 0'41 euros/día, e incentivo anual variable abonable en noviembre de 2004 en cuantía de 0'42 euros/día, habiéndose producido el despido precisamente a principios del mismo mes de noviembre). Pero estas diferencias no afectan a la contradicción sustancial de las sentencias comparadas, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial del "error excusable" a los efectos de la aplicación del art. 56.2
TERCERO.- El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida en nuestras sentencias de 24 de abril de 2000 (aportada para comparación, ya citada), 19 de junio de 2003 (rec. 3673/2002), 26 de enero de 2006 (rec. 4925/2004), 7 de febrero de 2006 (rec. 3850/2004) y 28 de febrero de 2006 (121/2005 ), entre otras.
Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2
CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había resuelto correctamente el punto controvertido sobre interrupción del devengo de los salarios de tramitación, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO -TV- HIFI-ELEKTRO- COMPUTER- FOTO, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Rodolfo , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.