Sentencia Social Tribunal...e del 2000

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1712/2000 de 22 de diciembre del 2000

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012000101067

Núm. Ecli: ES:TS:2000:9575

Núm. Roj: STS 9575/2000

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.000

Fecha: 22/12/2000

Jurisdicción: Social

Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL

Origen: Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Cuarta

Supuesto de Hecho: Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación, con fecha 22 de febrero de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, de fecha 26 de noviembre de 1998.

Cabecera: Prestaciones de la Seguridad Social: cómputo de las pagas extraordinarias a efectos de período de carencia.

Voces Sustantivas: Afiliación a la seguridad social, Constitución, Incapacidad, Lesiones, Prestaciones de la seguridad social, Representación, Seguridad social , Base reguladora, Constitución, Enfermedad común, Expediente administrativo, Gratificaciones extraordinarias, Igualdad, Incapacidad permanente, Incapacidad permanente total, Instituto nacional de la seguridad social, Invalidez permanente, Jubilación, Pagas extraordinarias

Voces Procesales: Costas, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Demanda, Vista, Desestimación

Resumen:

Carencia necesaria para la pensin de invalidez permanente. Unicamente computan las cotizaciones por las dos pagas extraordinarias obligatorias, pero no las realizadas por otras pagas fijadas en Convenio Colectivo.

Texto

Encabezamiento:

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª F.H.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2567/1999, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona en los autos núm. 225/1998 seguidos a instancia de Dª F.H.A., sobre PRESTACIONES (INVALIDEZ PERMANENTE). Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, contenía como hechos probados: "1º.- Dª M.F.H.A., nacida el 3-1-1940, con núm. XXX de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Limpiadora. 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente, lo que motivó que fuera examinada por la UVAMI el día 26-1-1998 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 13-2-98, con el siguiente cuadro residual: " Gonoartrosis bilateral con probable degeneración meniscal de predominio izquierdo. Lumbalgias recidivantes. Hernia. Hiatus. Esofagitis grado I". 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 13.2.98 por la que denegaba la prestación a la actora, por no hallarse en ninguno de los grados de Incapacidad requeridos, ni acreditar el periodo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente. 4º.- Interpuesta el día 25.3.98 la preceptiva reclamación previa , fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 8-4-98. 5º.- Las lesiones, que presentan efectivamente la parte actora derivadas de enfermedad común son las siguientes: " Gonoartrosis bilateral con probable degeneración meniscal de predominio izquierdo. Lumbalgias recidivantes. Hernia. Hiatus. Esofagitis grado I. Cervicoartrosis inestable. Lumboartrosis asociada a protusiones discales múltiples y EMG positiva multifocal, intensa en L5-S1. Epicondilitis bilateral." 6º.- La actora acredita un total de 2.670 días cotizados, debiendo acreditar para la Incapacidad Permanente Total 3.405 días. 7º.- La actora ha prestado servicios para la mercantil Centre de Gestiones Comptables, S.L., un total de 2.670 días, en la que era aplicable el convenio colectivo de oficinas y despachos para Cataluña ( D.O.G.C. 13-2-97), donde se establecía el abono de cuatro pagas extraordinarias y media al año. 8º.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 74.830.- ptas. y la fecha de efectos el 9-11-97.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. M.F.H.A. con D.N.I. nº XXX, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos de la presente demanda.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por M.F.H.A. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona, procedimiento núm. 225/98, seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de enero de 1993, resolviendo el Recurso de Suplicación núm. 2444/1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de los artículos 109.1 y 124.2, y 137.4 y 138 del actual TRLGSS, así como la infracción del artículo 31 del TRLET y por aplicación indebida del art. 39.2 del TRLGSS.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 2000.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si a efectos de determinar el periodo de carencia necesario para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social deben ser computadas o no las cotizaciones realizadas por todas las pagas extraordinarias estipuladas en el convenio colectivo aplicable o bien actúa como tope los días-cuota correspondientes a las dos gratificaciones extraordinarias, que, con carácter obligatorio, se establecen en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

2.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2000, ha dado una respuesta negativa al problema litigioso, argumentando, que, en caso contrario, se violarían los principios básicos en la Seguridad Social, de igualdad y solidaridad, en cuanto "se beneficiaran para la mejor cobertura del requisito de carencia aquellos trabajadores que tuviesen reconocidas más pagas en su convenio colectivo, con lo que se estaría incidiendo y modificando el sistema de la Seguridad Social, lo que está taxativamente prohibido por nuestra legislación".

La sentencia contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de enero de 1.993, computa, a efectos carenciales, como días-cuota no solo las dos pagas extraordinarias, sino también la gratificación de beneficios, y considera, con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1.974, que la desigualdad entre sectores "no es argumento suficiente para excluir a la paga gratificación extraordinaria reglamentaria de tan progresiva (y beneficiosa) interpretación del Tribunal Supremo".

3.- Existe, pues, entre la sentencia recurrida y la aportada para su comparación la identidad sustancial, a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes. Contradicción -expuesta en forma suficiente, cual exige el artículo 222 L.P.L.- que no desaparece -como pretende la parte recurrida- por el hecho de que en la sentencia recurrida el convenio colectivo aplicable de oficinas y despachos para Cataluña establezca cuatro pagas y media extraordinarias al año, en tanto que en la de contraste el convenio colectivo reconozca únicamente tres pagas, pues tal diferencia de pagas reconocida en el convenio colectivo es irrelevante y no afectan al núcleo fundamental resuelto en las sentencia en comparación, que es determinar si, a efecto del cómputo del periodo de carencia deben incluirse únicamente las cuotas-día realizadas por las dos pagas extraordinarias, o dichas cuotas deben alcanzar, también, a todas las pagas establecidas en convenio colectivo.

SEGUNDO.- Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida por la parte actora: infracción de los artículos 109.1 y 142 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el artículo 41 de la Constitución Española; e inaplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores; y de los artículos 39 L.G.S.S. y 137.4 y 138 L.G.S.S.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 24 de enero de 1995, 4 de julio de 1995, 13 de febrero de 1997 y 27 de enero de 1998- en el sentido admitido por la sentencia recurrida, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor,

1.- La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1.995 -a la que se refiere la de 1.998-, resolvió el problema litigioso señalando como el número 1 del artículo 155 de la Ley General de la Seguridad Social ( transcrito en el artículo 163 de la vigente), antes de la reforma efectuada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, establece que "la cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos Generales de esta ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario". Norma análoga se contiene en el art. 27-1 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, siendo desarrolladas las mismas por los arts. 7 y 8 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967. El número 3 del art. 155 puntualiza que "para determinar el número de años de cotización se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco, y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda".

Concluye, luego, esta sentencia que "a la vista de lo que estas normas establecen es forzoso entender que las mismas se refieren a días naturales de cotización, y que por tanto tales días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años preciso para la aplicación del referido porcentaje". Y además que la finalidad que se persigue con la fijación de este porcentaje es la de establecer una proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real de trabajo y cotización, proporcionalidad que quebraría si los cálculos pertinentes se hiciesen admitiendo cotizaciones que no responden a tiempo real y efectivo sino al cobro de unas especiales percepciones o gratificaciones.

2.- Es cierto que la sentencia de esta Sala de 10 de Junio de 1974, dictada en interés de la ley, ha mantenido que cuando la ley exige un determinado número de días de cotización "deben contabilizarse 'cotizaciones', pues ... los textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias"; pero no puede olvidarse que esa misma sentencia se cuidó de fijar el ámbito y el alcance de tal regla, y así precisa que "la cotización por las gratificaciones reglamentarias de 18 de Julio y Navidad aprovecha para los dos efectos" siguientes, a saber, por un lado, "conceder el derecho a la prestación", es decir ser tenidas en cuenta al objeto de la cobertura del período de carencia preciso a tal fin, y por otro lado "calcular la cuantía de las bases tarifadas", lo que en definitiva incide sobre el montante de la base reguladora de la prestación. Y es obvio que el tema de que se trata en esta litis está claramente fuera del radio de acción de esos "dos efectos", por lo que no es posible mantener que le es aplicable la doctrina de esta sentencia que comentamos; máxime cuando los fines y objetivos a que responde el porcentaje que regula el art. 155-1 de la Ley General de la Seguridad Social, - se ......... actual artículo 63 LGSS- son claramente diferentes de aquéllos que son propios del período de carencia y del importe de la base reguladora".

3.- Cabe añadir a las anteriores consideraciones que las normas que regulan la relación jurídica de seguridad social son de carácter público, no siendo disponibles por la voluntad de trabajadores y empresarios, a quienes no les es dado modificar las normas que regulan tal relación, ni consecuentemente, las que determinan las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones públicas de seguridad social. La tesis del recurrente de computar a los efectos del periodo de carencia obligatorio las cotizaciones realizadas no en virtud de las dos pagas obligatorias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, sino de todas aquellas que se acordaren en Convenio Colectivo incidiría y modificaría el sistema público de seguridad social, lo que está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

Es pacífico que, en el convenio colectivo, pueden establecerse mejoras voluntarias de seguridad social, pero también es claro que tales mejoras voluntarias han de hacerse "en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales" ( art. 39.1L.G.S.S.) y que, en todo caso, con la excepción de dichas mejoras "la seguridad social no podrá ser objeto de contratación colectiva". En definitiva, pues, no se han violado los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, ni de la Ley General de la Seguridad Social, que se dicen infringidas, ni tampoco el artículo 41 de la Constitución, pues, de contrario, la decisión adoptada, aparte de ser conforme con el reconocimiento constitucional de una seguridad publica y una privada complementaria, es, también, más adecuada a los principios de igualdad y solidaridad, principios que quebrarían si se admitiera que los trabajadores que, por su mejora voluntaria salarial en el convenio, tuvieran derecho a más pagas, habrían de tener derecho a una mayor y mejor cobertura del requisito de carencia, y, ello naturalmente, sin perjuicio de la trascendencia del mayor salario en la determinación de la base reguladora, conforme a la relación triangular entre salario-cotización-base reguladora, dentro de los límites impuestos por la ley.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, se impone la desestimación del recurso. Sin costas, dada la cualidad de beneficiario de seguridad social del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo:

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª F.H.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2567/1999, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona en los autos núm. 225/1998 seguidos a instancia de Dª F.H.A., sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.