Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00095/2020
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00095/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2020 0000966
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000316 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Jenaro
ABOGADO/A:JESUS ANGEL PEREZ DELGADO
DEMANDADO/S D/ña:MONTEFIBRE HISPANIA SA (EN CONCURSO)
ABOGADO/A:DAVIDISAAC TOBIA GARCIA
SENTENCIA 95/20
En BURGOS, a uno de junio de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000316 /2020 a instancia de DON Jenaro, en su condición de Presidente del Comité de la Empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., que comparece asistido del Letrado Don Jesús A. Pérez Delgado, contra MONTEFIBRE HISPANIA S.A., que comparece representado por EDUARDO ALEXANDER MAAFFER OLIVA, y asistido del Abogado DON DAVID-ISAAC TOBIA GARCIA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-DON Jenaro, en su condición de Presidente del Comité de la Empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A, presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra MONTEFIBRE HISPANIA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., con domicilio social en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), crta. de Logroño, se constituyó mediante escritura pública de fecha 16 de octubre de 1.973, tratándose de una Mercantil resultante de la fusión de dos empresas, Industrias Químicas Altamira S.A. y Acsa Española S.A., siendo el objeto social de MONTEFIBRE HISPANIA S.A:
a) La producción, manipulación, comercio y venta de fibras textiles artificiales y sintéticas, de los productos afines y derivados de otros productos químicos, el estudio, proyectos, realización y explotación de plantas, así como el estudio, la compraventa, la realización y explotación de patentes y procedimientos industriales de todas clases, referentes a la industria de productos químicos y textiles y cualquier otra actividad relacionada con las anteriores relativas a la industria química y textil.
b) La implantación y explotación de equipos e instalaciones para el fomento de las tecnologías energéticas en los dominios de utilización racional de la energía y fuentes de energía renovable.
c) La producción, comercialización y venta de energía eléctrica y de vapor.
d) El arrendamiento de bienes inmuebles.
SEGUNDO.- En el mes de abril de 2.013 MONTEFIBRE HISPANIA S.A., suspendió su actividad ante el riesgo de falta de liquidez en el corto plazo, cuyo origen fue la reforma del sector eléctrico en España y, en particular, los cambios regulatorios que afectaron a la venta de energía eléctrica generada por las plantas de cogeneración y energías renovables, cuya incertidumbre provocó la cancelación de las líneas de financiación de que disponía la empresa para sus operaciones, habiendo presentado en fecha 26 de julio de 2.013 solicitud de declaración de Concurso Voluntario de Acreedores, dictándose en fecha 21 de julio de 2.013 Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona, declarando a MONTEFIBRE HISPANIA S.A., en estado de Concurso Voluntario de Acreedores, habiéndose dictado Sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.014 aprobando judicialmente el Convenio de Acreedores propuesto por la empresa, que adquirió firmeza en fecha 18 de marzo de 2.015.
TERCERO.-En el mes de marzo de 2.017, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., reinició su actividad productiva de fabricación de fibra acrílica, consiguiendo en el año 2.018 una rápida recuperación de su presencia en los mercados, incrementando progresivamente su nivel de producción, que se vio truncada en el cuarto trimestre de dicho año por vicisitudes de los mercados internacionales, suspendiendo a finales del año 2.018 la actividad productiva y comercial relacionada con la fibra acrílica, solicitando y ejecutando un Expediente de Regulación Temporal de Empleo con una duración de 1 año, que afectó casi exclusivamente al personal del área productiva y excluyendo aquéllos casos que se adscribieron a la nueva actividad, resultando afectados unos 100 trabajadores.
CUARTO.- Desde el parón de actividad de producción de fibra acrílica, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., inició una nueva etapa para producir fibra de carbono, concretamente producción de fibras carbonizables como precursor de fibra de carbono, habiendo convivido durante el año 2.018 la producción de fibra acrílica para uso textil y las pruebas y desarrollos de precursor de fibra de carbono, evolucionando en paralelo, decidiendo en el último trimestre detener temporalmente la producción de fibras acrílicas para uso textil e iniciar la transformación para producir precursor de fibra de carbono para usos principalmente industriales.
QUINTO.- MONTEFIBRE HISPANIA S.A., en el año 2.017 tuvo pérdidas por importe de 13.882.000 euros, que en 2.018 fueron de 10.513.000 € y en 2.019 de 1.191.563,73 euros, ascendiendo dichas pérdidas en el primer trimestre de 2.020 a 1.638.222,69 euros.
SEXTO.- Hasta el primer trimestre de 2.017 MONTEFIBRE HISPANIA S.A. llevó a cabo los siguientes procesos de regulación laboral:
- 22 de septiembre de 2.015: La suspensión afectó a un total de 5 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de octubre de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.016.
- 20 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 38 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de mayo de 2.015 hasta el 30 de septiembre de 2.015.
- 29 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 43 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de mayo de 2.016 hasta el 4 de agosto de 2.016.
- 4 de agosto de 2.016: La suspensión afectó a un total de 34 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de agosto de 2.016 hasta el 4 de noviembre de 2.016.
En el mes de octubre de 2.018 se inició un nuevo proceso de suspensión colectiva de contratos por causas económicas con pérdidas importantes y organizativo-productivas, con necesidad de iniciar un proceso de reconversión de la planta de Miranda de Ebro para ir sustituyendo la fabricación tradicional de fibras acrílicas por fibras carbonizables, finalizando el día 19 de noviembre de 2.018 un periodo de consultas con acuerdo, para suspender 93 contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2.018 al 30 de septiembre de 2.019, lo que debía de permitir la realización de las modificaciones técnicas en las instalaciones y maquinaria de la planta de Miranda de Ebro necesarias para arrancar el nuevo proceso de fabricación de las fibras carbonizables, si bien se produjeron durante el año 2.019 retrasos e incidencias de las modificaciones técnicas necesarias.
SEPTIMO.- Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, habiendo sido sucesivamente prorrogado, lo que ha supuesto el cese forzoso de muchos negocios y empresas, así como el cierre temporal de fronteras terrestres, aéreas y marítimas, restricciones de movilidad de personas y restricciones en el sector de transporte, habiendo afectado a la ejecución de las operaciones de adaptación de las instalaciones de MONTEFIBRE HISPANIA S.A., de Miranda de Ebro, con retraso en los trabajos de reconversión industrial para la fabricación del precursor de la fibra de carbono.
OCTAVO.- MONTEFIBRE HISPANIA S.A., cuenta con un total de 112 trabajadores, habiendo iniciado en fecha 15 de abril de 2.020 los trámites correspondientes de solicitud de ERTE para 53 trabajadores de las siguientes secciones o áreas funcionales:
- Almacenamiento de materias primas
- Planta depuradora
- Planta de polimerización
- Planta de destilación
- Planta de hilatura
- Prensas
- Laboratorio
- Máquina experimental y línea de formación de masa piloto
- Central térmica
- Mantenimiento
- Almacén general
- Servicio de portería
- Departamento financiero
- Departamento de compras
- Recursos humanos
- Departamento de informática
- Departamento de prevención de riesgos laborales
- Equipo técnico.
Se fijó que la duración de la suspensión será como máximo hasta el 31 de julio de 2.020, señalando expresamente que si durante el periodo establecido para la aplicación y vigencia de la medida surgieran necesidades esporádicas de actividad o trabajos que así lo exigieran, la empresa podría desafectar provisionalmente a los trabajadores que estimase necesarios para atender dichos trabajos, recuperando la situación de suspensión contractual al finalizar la eventualidad.
Se llevó a cabo el correspondiente periodo de consultas con los Representantes Legales de los Trabajadores de 7 días de duración, que finalizó sin acuerdo, habiendo solicitado en el Acta de la Reunión de 17 de abril de 2.020 los Representantes de los Trabajadores, la no afectación del ERTE a los mismos, expresando la empresa que no era posible por necesidades productivas y organizativas.
NOVENO.- En fecha 21 de abril de 2.020 MONTEFIBRE HISPANIA S.A., notificó a la Representación de los trabajadores su decisión de aplicar la suspensión de contratos mediante comunicación del siguiente tenor literal:
'En Miranda de Ebro, a 21 de abril de 2020
D. Comité de Empresa
Como consecuencia de causas con naturaleza económica y organizativo-productivas y, en especial la necesidad de un proceso de reconversión de la planta de Miranda de Ebro para sustituir la fabricación tradicional de las fibras acrílicas por fibras carbonizables, y como continuación del ERTE que finalizó en septiembre de 2019, así como motivado por las restricciones en las actividades no esenciales que se han impuesto como consecuencia de la declaración del estado de alarma en España (RD463/2020, prorrogado por el RD 476/2020), se presentó el 15 de abril de 2020 ante la Autoridad laboral expediente de suspensión colectiva de contratos por causas económicas, organizativas y productivas.
El número de expediente del ERTE es 4653/2020, y el periodo de aplicación, es del 23 de abril de 2020 al 31 de julio de 2020, con fecha de efectos 23/04/2020.
Parte de la plantilla está afectada, comunicándose por escrito a cada persona afectada. Se entrega listado actualizado del total de la plantilla indicando si está afectado o no, así como calendario de afectación, todo ello sujeto a modificaciones, en caso necesario.
Le recordamos que la suspensión es causa legal de desempleo.
Rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo.'
Ello fue asimismo comunicado a la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León con el correspondiente listado de los trabajadores afectados, que incluye a 5 de los 7 Representantes de los Trabajadores.
DECIMO.- La parte actora solicita se declare la decisión empresarial de suspensión temporal de trabajo, nula o subsidiariamente injustificada y se condene a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en la situación anterior a la decisión empresarial, con la inmediata reanudación de los contratos y el abono de los salarios dejados de percibir, reponiéndoles en las prestaciones de desempleo consumidas.
DECIMO-PRIMERO.- Intentado acto de conciliación ante el SERLA, se celebró con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, debiendo afirmar en primer lugar la validez de los documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada, dado que se trata de documentos que reflejan las cuentas anuales de la Compañía con el correspondiente Informe de Gestión.
SEGUNDO.-Por otro lado, los contratos de trabajo a los que afecta la suspensión temporal, son 53 de un total de 112 trabajadores, tal como se desprende del contenido de los documentos números 2 y 19 a 25 del ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO.-La empresa fundamenta las suspensiones colectivas de contratos de trabajo en causas económicas y organizativo-productivas, con base en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual, recoge en su Preámbulo que 'en concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad'.
En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo: 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye aminorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimientodel empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del covid-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Así, dentro de este Capítulo II, el artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
El artículo 47 del ET establece que el empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
CUARTO.- En el presente caso, de la prueba documental obrante en autos se desprende la concurrencia de las causas alegadas por MONTEFIBRE HISPANIA S.A., tanto económicas, con pérdidas reiteradas desde el año 2.017 en los términos indicados en el Hecho Probado Quinto de esta Resolución, como organizativo-productivas, basadas en una necesidad de restructuración del sistema productivo de la empresa, así, en el mes de abril de 2.013 MONTEFIBRE HISPANIA S.A., suspendió su actividad ante el riesgo de falta de liquidez en el corto plazo, cuyo origen fue la reforma del sector eléctrico en España y, en particular, los cambios regulatorios que afectaron a la venta de energía eléctrica generada por las plantas de cogeneración y energías renovables, cuya incertidumbre provocó la cancelación de las líneas de financiación de que disponía la empresa para sus operaciones, habiendo presentado en fecha 26 de julio de 2.013 solicitud de declaración de Concurso Voluntario de Acreedores, dictándose en fecha 21 de julio de 2.013 Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Barcelona, declarando a MONTEFIBRE HISPANIA S.A., en estado de Concurso Voluntario de Acreedores, habiéndose dictado Sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.014 aprobando judicialmente el Convenio de Acreedores propuesto por la empresa, que adquirió firmeza en fecha 18 de marzo de 2.015.
En el mes de marzo de 2.017, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., reinició su actividad productiva de fabricación de fibra acrílica, consiguiendo en el año 2.018 una rápida recuperación de su presencia en los mercados, incrementando progresivamente su nivel de producción, que se vio truncada en el cuarto trimestre de dicho año por vicisitudes de los mercados internacionales, suspendiendo a finales del año 2.018 la actividad productiva y comercial relacionada con la fibra acrílica, solicitando y ejecutando un Expediente de Regulación Temporal de Empleo con una duración de 1 año, que afectó casi exclusivamente al personal del área productiva y excluyendo aquéllos casos que se adscribieron a la nueva actividad, resultando afectados unos 100 trabajadores.
Desde el parón de actividad de producción de fibra acrílica, MONTEFIBRE HISPANIA S.A., inició una nueva etapa para producir fibra de carbono, concretamente producción de fibras carbonizables como precursor de fibra de carbono, habiendo convivido durante el año 2.018 la producción de fibra acrílica para uso textil y las pruebas y desarrollos de precursor de fibra de carbono, evolucionando en paralelo, decidiendo en el último trimestre detener temporalmente la producción de fibras acrílicas para uso textil e iniciar la transformación para producir precursor de fibra de carbono para usos principalmente industriales.
Hasta el primer trimestre de 2.017 MONTEFIBRE HISPANIA S.A. llevó a cabo los siguientes procesos de regulación laboral:
- 22 de septiembre de 2.015: La suspensión afectó a un total de 5 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de octubre de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.016.
- 20 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 38 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 1 de mayo de 2.015 hasta el 30 de septiembre de 2.015.
- 29 de abril de 2.016: La suspensión afectó a un total de 43 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de mayo de 2.016 hasta el 4 de agosto de 2.016.
- 4 de agosto de 2.016: La suspensión afectó a un total de 34 empleados de la planta de Miranda de Ebro y tuvo una duración desde el 5 de agosto de 2.016 hasta el 4 de noviembre de 2.016.
En el mes de octubre de 2.018 se inició un nuevo proceso de suspensión colectiva de contratos por causas económicas con pérdidas importantes y organizativo-productivas, con necesidad de iniciar un proceso de reconversión de la planta de Miranda de Ebro para ir sustituyendo la fabricación tradicional de fibras acrílicas por fibras carbonizables, finalizando el día 19 de noviembre de 2.018 un periodo de consultas con acuerdo, para suspender 93 contratos de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2.018 al 30 de septiembre de 2.019, lo que debía de permitir la realización de las modificaciones técnicas en las instalaciones y maquinaria de la planta de Miranda de Ebro necesarias para arrancar el nuevo proceso de fabricación de las fibras carbonizables, si bien se produjeron durante el año 2.019 retrasos e incidencias de las modificaciones técnicas necesarias.
Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, habiendo sido sucesivamente prorrogado, lo que ha supuesto el cese forzoso de muchos negocios y empresas, así como el cierre temporal de fronteras terrestres, aéreas y marítimas, restricciones de movilidad de personas y restricciones en el sector de transporte, habiendo afectado a la ejecución de las operaciones de adaptación de las instalaciones de MONTEFIBRE HISPANIA S.A., de Miranda de Ebro, con retraso en los trabajos de reconversión industrial para la fabricación del precursor de la fibra de carbono.
QUINTO.- Todo ello supone que se considere justificada la decisión empresarial de adopción de la medida de suspensión temporal de contratos de trabajo objeto de impugnación, habiéndose visto agravada la situación existente en la empresa con el paro de actividad generado por el COVID-19 en los términos expresados, no existiendo ningún motivo que pueda implicar la existencia de discriminación en la elección de los trabajadores afectados, incluyendo a los Representantes de los Trabajadores, pues dicha elección, que es facultad empresarial, viene motivada por las necesidades productivas afectadas, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad de la medida adoptada.
SEXTO.-Procede por lo dicho, la íntegra desestimación de la demanda, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DON Jenaro, en su condición de Presidente del Comité de la Empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., contra MONTEFEBRE HISPANIA S.A.,debo declarar y declaro justificada la decisión empresarial de suspensión temporal de contratos de trabajo que ha sido objeto de impugnación, absolviendo a la empresa MONTEFIBRE HISPANIA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0316/20 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.