Sentencia SOCIAL Nº 948/2...yo de 2018

Última revisión
29/11/2023

Sentencia SOCIAL Nº 948/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 948/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100247

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:378

Núm. Roj: STSJ PV 378/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 696/2018
SENTENCIA Nº: 948/2018
NIG PV 20.04.4-16/000414
NIG CGPJ 20030.34.4-2016/0000414
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION IK4-TEKNIKER y MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de Eibar de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 10 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre AEL,
y entablado por María Esther frente a Delia , FUNDACION IK4-TEKNIKER y MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que la demandante prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Fundación IK4- Tekniker, con las siguientes circinstancias profesionales: Antigüedad: 26 de noviembre de 2007.

Categoría profesional: Técnico de Organización de 1ª, integrada dentro del Departamento de Personas y Organización.

Puesto de trabajo: Administrativa de PyO -Personas y organización-.

Salario: 2.595,90 euros mensuales brutos por todos los conceptos, incluída la retribución de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Centro de trabajo: Avda. Otaola número 20 de Eibar, Gipuzkoa.

Jornada de trabajo: a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establece la Ley.

Horario de Trabajo: de 08:00 a 12:30 y de 14:00 a 17:00 horas.



SEGUNDO.- Que la relación laboral con la empresa demandada se regía por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2010-2011, publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 27.01.2011, y que continuaba viente en ultraactividad, así como por pactos de empresa internos que venían a mejorar las condiciones del Convenio Sectorial.



TERCERO.- Que IK4-Tekniker es un centro tecnológico dedicado a la I+D+i, con más de 270 trabajadores, constituído como Fundación privada sin ánimo de lucro en 1995, cuya misión es la de contribuir a incrementar la capacidad de innovación del tejido industrial, para mejorar su competitividad a través de la generación y aplicación de la tecnología y el conocimiento. Su patronato está compuesto por 20 patronos (8 instituciones públicas y 12 empresas privadas).



CUARTO.- Que el organigrama oficial cuando la demandante prestaba servicios en la empresa era el siguiente: Director Mercado Director General Directora de Tecnología Juan María Romeo Rebeca Directora de Marketing Amanda Director Económico- Subdirección Tecnológica Financiero y Servicios Fermín Generales Lázaro Roman Carlos Daniel Director Comercial Anibal Director Relaciones Directora de Personas Director Servicios Institucionales Y Organización Tecnológicos Emiliano Delia Jeronimo Director Promoción Empresarial Bernardino

QUINTO.- Que el Departamento de Personas y Organización -dirigido por la codemandada Dª. Delia , estaba integrado por 9 personas e incluía 3 divisiones: El Área de Calidad y Prevención de Riesgos Laborales, en el que estaban integrados D. Gervasio , Dª. Covadonga y D. Miguel , éste último como Jefe de Calidad y Prevención.

El Área de Informática, integrada por D. Victorino y D. Abel , éste último en calidad de Jefe Informático.

Y por último Dª. Mercedes , D. Damaso y Dª. María Cristina dependientes directamente de Dª. Delia .



SEXTO.- Que todo el Departamento de Personas y Organización estaba integrado dentro del Departamento de Recursos Humanos junto con el Área de Nóminas, que también estaba bajo la responsabilidad y dirección de la Sra. Delia .

SEPTIMO.- Que la demandante comenzó a prestar servicios para la Fundación IK4-Tekniker el 26 de noviembre del año 2007, mediante un contrato de puesta a disposición celebrado a través de la empresa Adecco TT, S.A. Empresa de trabajo temporal, a los efectos de sustituir a la trabajadora de Tekniker Dª. María Cristina , encargada de realizar las funciones referentes al área de Administración de Personal y al área de Nóminas y Administración.

OCTAVO.- Que el 18 de febrero de 2008, Dª. María Cristina se incorporó al trabajo y la demandante y Tekniker suscribieron un contrato por obra o sevicio determinado y a tiempo completo, también con la categoría de auxiliar administrativo y el objeto de 'actividades de soporte a la implantación del Software de Recursos Humanos'.

NOVENO.- Que transcurrido un año desde la suscripción del contrato, el 18 de febrero de 2009 se transformó en indefinido.

DECIMO.- Que el 29 de julio de 2009, Dª. Delia envió un e-mail a toda la Fundación anunciando la apertura del Programa Cezanne, donde identificó a la demandante como la interlocutora de dicho Proyecto y la persona a la que el resto de empleados/as tenían que acudir en caso de duda sobre el funcionamiento del mismo, siendo la responsable la Sra. María Esther .

DECIMO
PRIMERO.- Que en mayo de 2010 a una compañera del departamento de la demandante, María Cristina , se le detecta una gravísima enfermedad en el pecho y, a partir del día 6 de mayo se va planificando la baja por su tratamiento y durante 11 días trabajan coordinadas María Cristina y María Esther .

DECIMO

SEGUNDO.- Que por la responsable Delia se decide que se implementarían a partir del día 24 de mayo de 2010 los siguientes cambios temporales: María Esther : persona a la que se tenían que dirigir para todos los trámites relacionados con la administración de personal (contratación, nóminas, IRPF...).

Mercedes : gestionaría los calendarios y permisos.

Covadonga : se encargaría de la vigilancia de la salud y notificación o partes de accidentes.

DECIMO

TERCERO.- Que desde el 17.05.2010 la demandante recibe un complemento salarial en cuantía de 150 €/mes que se incrementa a partir del 26.10.2010 a 225 €/mes.

DECIMO

CUARTO.- Que el 9 de junio de 2010 y a propuesta del Director de Informática, la empresa contrató a D. Carlos Jesús de forma temporal para cubrir muchas más tareas y funciones que las que realizaba la señora María Esther siendo contratado indefinidamente en mayo de 2013.

DECIMO

QUINTO.- Que durante la sustitución de la Sra. María Cristina se detectaron algunos errores en la prestación del servicio que fueron solucionados sin sanción por parte de la empresa Tekniker.

DECIMO

SEXTO.- Que el 8 de julio de 2010 Dª. María Cristina se reincorpora de su baja coincidiendo en el lugar de trabajo con la demandante, a la que se le proporcionó de inmediato una mesa de trabajo.

DECIMOSEPTIMO.- Que el 21 de julio de 2010 la Sra. María Cristina volvió a cursar baja debiendo sustituirla de nuevo la demandante, hasta el 27.07.2010 fecha de su reincorporación.

DECIMOCTAVO.- Que el 1 de septiembre de 2010, Dª. María Cristina causó baja de nuevo siendo nuevamente sustituída por la demandante.

DECIMONOVENO.- Que la Sra. María Cristina recibió el alta el 13.04.2011.

VIGESIMO.- Que el 29 de septiembre de 2010, Dª. Delia comunicó por e-mail a los empleados la contratación temporal de Dª. Beatriz en el Departamento, con la finalidad de que realizara el Proyecto de GPS en Cezanne.

VIGESIMO
PRIMERO.- Que el 11.07.2011 la Sra. María Cristina cae nuevamente en situación de baja laboral siendo sustituída por la demandante.

VIGESIMO

SEGUNDO.- Que en el mes de agosto del año 2011 la empresa demandada contrató los servicios del Grupo Castilla a fín de que llevara a cabo las tareas más imprescindibles en Administración de Personal.

VIGESIMO

TERCERO.- Que el 29 de julio de 2011 la demandante envió distintos e-mails a Dª. Delia : uno con las tareas a realizar en el mes de agosto en nóminas, la planificación del trabajo y todos los passwords necesarios para realizar los trámites; otro con todas las tareas e incidencias solucionadas y realizadas en julio; y el último despidiéndose de todo el Departamento hasta la vuelta de vacaciones.

VIGESIMO

CUARTO.- Que las vacaciones de la señora María Esther , en los meses de agosto de 2010 y 2011 se vieron afectadas los días 2, 3 y 4 de agosto de 2010 como consecuencia de la sustitución de la Sra. María Cristina .

VIGESIMO

QUINTO.- Que el 27 de septiembre de 2011 la Sra. Delia envió un e-mail a la demandante asignándole las tarea de trámite de los fichajes y permisos médicos y delante de sus compañeros, le dio la orden de que tenía que hacer ese trabajo.

VIGESIMO

SEXTO.- Que Delia habló con D. Gervasio , compañero del Departamento de la demandante a fin de que mediara con la demandante y reconducir los problemas entre ambas.

VIGESIMOSEPTIMO.- Que con anterioridad María Esther había hablado con Gervasio sobre la actitud de Delia .

VIGESIMOCTAVO.- Que durante las vacaciones de 2011 el alcalde de Eibar llamó al Gerante de Tekniker y le comentó que el padre de María Esther le había dicho que había algún problema entre Delia y su hija.

VIGESIMONOVENO.- Que ante dicha llamada la Sra. Delia le recomendó al Gerente iniciar el Protocolo de Acoso.

TRIGESIMO.- Que el protocolo de acoso existente en la empresa comenzó siendo propuesto por el Comité en marzo de 2011, se negocia hasta diciembre y en marzo del 2012 se plantea un texto definitivo que se aprueba en el año 2014.

TRIGESIMO
PRIMERO.- Que el 11 de octubre de 2011 el MAP cursa baja laboral a la demandante por Trastorno Adaptativo con Ansiedad.

TRIGESIMO

SEGUNDO.- Que iniciada la baja laboral se cruzan entre la demandante y la Sra. Delia diversos e-mails que tienen como objeto conocer qué previsión de vuelta tenía la demandante e interesarse por su baja.

TRIGESIMO

TERCERO.- Que la empresa el día 17.11.2011 publica en Randsatd la oferta siguiente: 'Administrativo/a de RRHH (m/v) en Eibar Industrial en Eibar Publicado el 17/10/2011 Ubicación Eibar, 20600 Tipo de contrato: Temporal Nº de puestos: 1 Horas por semana: 39+horas/semana Nivel salarial: €21215,00 al año Formación requerida FP1/FP Grado Medio en ADE.

RRHH, con las siguientes características: - Amplia experiencia en departamento de RRHH (>3 años), realizando nóminas y contrataciones, preferiblemente en entorno industrial.

- Formación mínima: Grado medio en Administración o similares (preferiblemente superior).

- Experiencia en programas de realización de nóminas, preferiblemente Grupo Castilla.

- Se valorará conocimientos de Euskera.

Randstad España S.L.'.

TRIGESIMO

CUARTO.- Que finalmente la empresa no procedió a ninguna contratación.

TRIGESIMO

QUINTO.- Que el mismo día de la publicación del anuncio de contratación laboral el Gerente de la empresa, D. Romeo remitió a la demandante un e-mail informándole de que junto con Dª.

Eufrasia (Delegada Sindical de LAB), habían iniciado el Protocolo de Acoso y citándola a una reunión.

TRIGESIMO

SEXTO.- Que la demandante propuso que en la reunión que se iba a celebrar podría estar también representado el Sindicato ELA (ya que en el Comité están representados los dos Sindicatos- LAB y ELA-, a lo que contestó que ya se encontraría presente la Presidenta del Comité aceptando la demandante las condiciones de la reunión propuestas.

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que la reunión con el Sr. Romeo y la Sra. Eufrasia tuvo lugar el día 19 de octubre de 2011 en un aula en la Universidad Laboral de Eibar y se planteó la posibilidad de que facilitase tanto por la demandante como la Sra. Delia el nombre de tres personas que pudieran contrastar las versiones.

TRIGESIMOCTAVO.- Que el 27 de octubre de 2011 a las 16:07 horas, el Sr. Romeo envió a la demandante e-mail para comunicarle que se había reunido con la Sra. Delia para conocer su versión de los hechos.

TRIGESIMONOVENO.- Que el 6 de noviembre de 2011 la demandante facilitó por mail el nombre de las tres personas que proponía.

CUADRAGÉSIMO.- Que el 14 de noviembre de 2011 el Sr. Romeo y la Sra. Eufrasia comunicaron a la demandante por mail la finalización del proceso con el siguiente contenido: 'Estimada María Esther : El viernes pasado Eufrasia y yo concluímos las entrevistas a las 6 personas que nos indicasteís entre Delia y tú y que junto con las entrevista que tuvimos con vosotras dos, nos dan información suficiente para hacernos una clara composición de lugar y dictaminar nuestra opinión al respecto.

Así, Eufrasia y Romeo declaramos que no apreciamos indicio alguno de que exista o haya existido situación de acoso moral entre Delia y María Esther , si bien es cierto que ha quedado patente la existencia de mala relación entre ambas.

Quedamos a tu disposición para lo que estimes conveniente. Romeo '.

CUADRAGESIMO
PRIMERO.- Que el Comité de Empresa no fue informado del inicio ni del desarrollo del Protocolo de Acoso.

CUADRAGÉSIMO

SEGUNDO.- Que el 17 de noviembre de 2011 el Comité de Empresa tuvo conocimiento de que había finalizado el protocolo y enviaron un e-mail a la Dirección de la Empresa, cuyo tenor literal es el siguiente: 'From: Comité Empresa Sent: jueves, 17 de noviembre de 2011 16:45 To: Romeo Subject: Comité de Empresa El Comité de Empresa ha sido informado del tema entre María Esther y Delia . El Comité propone antes de que la Dirección tome alguna solución al citado problema, se consulte al servicio de prevención ajeno 'PREVENCILAN' los cuales tienen una persona especializada en asuntos psicosociales en el trabajo y se ofrecieron a asesorar en posibles situaciones de conflicto. Por otra parte, el Comité contempla la reubicación de María Esther tal y como lo propone la misma trabajadora.

Esperamos que el asunto se resuelva de la manera más satisfactoria posible para ambas partes.

Un saludo'.

CUADRAGESIMO

TERCERO.- Que la empresa convocó al Comité a una reunión el día 29 de noviembre de 2011, para comunicarles que al día siguiente (30 de noviembre de 2011), iban a proceder a tramitar el despido de la demandante.

CUADRAGESIMO

CUARTO.- Que Delia reunió a todo el departamento en el que se integraba la demandante en una sala, para leerles los motivos del despido y comunicándoles que la empresa lo había considerado como improcedente.

CUADRAGESIMO

QUINTO.- Que el 30 de noviembre de 2011 la demandante recibió burofax enviado y firmado por la Sra. Delia comunicándole su Despido Disciplinario con efectos de ese mismo día, donde las causas alegadas fueron las siguientes: acumuladas demostraciones de comportamiento en contra de la confianza que la empresa había depositado en ella y la continua resistencia y objeciones a cumplir las instrucciones de sus superiores directos en lo relativo a la organización del trabajo y a su ejecución. Tales hechos se tipificaron como faltas muy graves conforme a las letras c ), e ), i ) y k) del art. 44 del convenio, y del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores , pero finalizando la carta de despido con el reconocimiento de la improcedencia del mismo.

CUADRAGESIMO

SEXTO.- Que después de recibir la carta de despido la demandante recibió una caja de la empresa con todos sus enseres del escritorio (la alfombrilla del ordenador, un paquete de kleanex, unos bolígrafos, etc), remitida por la Sra. Delia .

CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Que el Comité de Empresa convocó una Asamblea informativa que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2011 y a la que se invitó a la demandante que expuso en la misma su versión de los hechos.

CUADRAGESIMOOCTAVO.- Que la demandante no impugnó la decisión unilateral extintiva de su relación laboral adoptada por la empresa demandada.

CUADRAGESIMONOVENO.- Que la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 21 de marzo de 2013.

QUINCUAGÉSIMO.- Que evaluada por la Psicóloga Clínica Dª. María Inés (colegiada nº NUM000 ) en fecha 17 de abril de 2012, su impresión diagnóstica fue 'trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada moderada'.

QUINCUAGÉSIMO
PRIMERO.- Que el 31 de octubre se le requirió para valoración psiquiátrica a instancias de la Inspección Médica, en cuya exploración se apreció 'ánimo depresivo, dificultad para la concentración, tendencia al aislamiento, apatía, anhedonia, crisis de ansiedad ocasionales y sueño fragmentado, e inicio tratamiento 'con escitalopram de forma progresiva hasta llegar a dosis terapéutica y alprazolam 2 mg ddm'.

QUINCUAGÉSIMO

SEGUNDO.- Que la demandante ha estado acudiendo a consultas psicológicas en las siguientes fechas: 8 de marzo de 2012 3 de abril de 2012 12 de abril de 2012 28 de mayo de 2012 13 de julio de 2012 10 de septiembre de 2012 10 de octubre de 2012 4 de diciembre de 2012 1 de febrero de 2013 18 de marzo de 2013 8 de mayo de 2013 13 de septiembre de 2013 2 de diciembre de 2013 17 de febrero de 2014 23 de abril de 2014 23 de mayo de 2014 16 de septiembre de 2014 6 de noviembre de 2014 27 de enero de 2015 27 de marzo de 2015 2 de junio de 2015 23 de diciembre de 2015 25 de febrero de 2016 23 de mayo de 2016 7 de julio de 2016 3 de octubre de 2016 Próxima cita 28 de noviembre de 2016.

Y a psiquiátricas en las siguientes fechas: 4 de diciembre de 2012 20 de diciembre de 2012 21 de febrero de 2013 22 de abril de 2013 27 de mayo de 2013 28 de junio de 2013 19 de diciembre de 2013 13 de febrero de 2014 8 de mayo de 2014 16 de octubre de 2014, continuando posteriormente en tratamienteo farmacológico a instancias de su MAP.

QUINCUAGÉSIMO

TERCERO.- Que solicitada la determinación de contingencia, se ha resuelto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento S.S. Resto 615/2013-3, que la contingencia determinante del proceso de IT referenciado es la de Accidente de Trabajo confirmada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en la sentencia nº 2218/2014, de 25 de noviembre (recurso de suplicación 2039/2014 ) en la calificación de la contingencia que devino firme.

QUINCUAGÉSIMO

CUARTO.- Que en la empresa no existía un plan de evaluación de riesgos psicosociales en la fecha de los hechos.

QUINCUAGÉSIMO

QUINTO.- Que entre Tekniker y Mapfre se suscribió contrato que garantizaba las consecuencias derivadas de accidente de trabajo en los siguientes términos: 'En concreto por esta cobertura queda amparada: la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluídos en su nómina y dados de alta en el seguro de accidentes de trabajo'.

Y reconoce como exclusiones de la responsabilidad civil de accidentes de trabajo en los siguientes términos 'no gozan de cobertura las reclamaciones por alteraciones psicofísicas de la salud que tengan su origen o estén relacionadas con acciones u omisiones en el ámbito laboral, que vulneren los derechos constitucionales básicos de la persona en relación con el trabajo o derivados de la extinción del contrato de trabajo y en la relaciones de empleo, discriminación, acoso sexual, represalias, intimidad, y otros perjuicios en la relaciones laborales relacionados con la valoración de méritos en la promoción profesional, negación de empleo, privación de una carrera profesional o expedientes disciplinarios.

'Tampoco quedan garantizadas las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo'.

QUINCUAGÉSIMO

SEXTO.- Que la referida póliza contempla un tope de responsabilidad económica de 150.253,03 € por asegurado.

QUINCUAGÉSIMOSEPTIMO.- Que mediante la resolución del INSS de 2 de enero de 2017, dictada en el expediente FMS 2016/45, se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa Fundación IK4-Tekniker, por el accidente de trabajo sufrido por Dª. María Esther .

QUINCUAGESIMOCTAVO.- Que dentro de dicho expediente emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa el informe de fecha 20 de diciembre de 2016 con el contenido que obra en autos y que se da por reproducido.

QUINCUAGESIMONOVENO.- Que la Entidad Gestora ha dictado la Resolución de 13 de junio de 2017, por la que se acuerda: 1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por María Esther .

2. Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa Fundación IK4-Tekniker.

SEXAGESIMO.- Que desde su baja en Tekniker por despido con efectos del 30/11/2011, Dª. María Esther ha tenido la siguiente situación laboral: - prestación por desempleo: desde el 01.01.2013 al 21.03.2013 (fecha de alta de IT) y de 20.06.2013 a 19.12.2014. Total 628 días.

- trabajó en la emprea Bouzo Guerenabarrena Aitor, desde el 05.06.2013 al 19.06.2013. Total 15 días.

- trabajó a través de la ETT Adecco, 67 días, del 11.02.2016 al 12.02.2016 y del 16.02.2016 al 20.04.2016.

SEXAGESIMO
PRIMERO.- Que en la empresa Aitor Bouzo Guerenabarrena percibió la demandante salario del mes de junio: 451,50 € netos. Liquidación Pagas: 121,89 € netos.

Y en la empresa Adecco ETT en el mes de febrero de 2016 las cantidades de 146,30 euros netos y 780,04 euros netos; en el mes de marzo, 1.501,59 euros netos y en el mes de abril 1.263,17 euros netos.

SEXAGESIMO

SEGUNDO.- Que durante la prestación de IT la empresa completó la prestación a percibir al 100 % del salario de la demandante.

SEXAGESIMO

TERCERO.- Que la prestación percibida por la demandante con cargo al desempleo ascendió a 36,24 €/día.

SEXAGESIMO

CUARTO.- Que el 19 de noviembre de 2015 la demandante presentó papeleta de conciliación en la Delegación Territoral de Gipuzkoa del Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, conciliación que se celebró el 1 de diciembre de 2015, sin avenencia entre las partes.

SEXAGESIMO

QUINTO.- Que el día 11 de octubre de 2016 presentó demanda en el Juzgado Decano de los de Donostia-San Sebastián, en solicitud de reclamación de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, frente a la Fundación Ik4-Tekniker y Dª. Delia , demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia-San Sebastián, que la admitió a trámite por decreto de 20 de octubre de 2016 y señaló vista para el 25.01.2017.

SEXAGESIMO

SEXTO.- Que por Auto de 23 de noviembre de 2016 se acuerda: 'Declarar la falta de competencia territorial de este Juzgado de lo Social para conocer de la presente demanda, por ser competente el Juzgado de lo Social de Eibar, ante el cual la demandante podrá deducir su demanda'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Mapfre Seguros de Empresas de Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y estimando parcialmente la demanda interpruesta por María Esther contra FUNDACION IK4-TEKNIKER, Delia y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno solidariamente a la empresa demandada Fundación Ik4-Tekniker y a Mapfre Seguros de Empresas de Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la actora la cantidad de 101.046,20 euros más el interés legal de la misma, absolviendo a Dª. Delia de todos los pedimentos en aquella contenidos.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Eibar dictó sentencia el 10-7-2017 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, y declaró su derecho a percibir una indemnización de 101.046,20 euros con condena a la Fundación demandada y la entidad Mapfre, solidaria respecto a dicha cuantía, absolviendo a la codemandada doña Delia y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva.

En síntesis la sentencia de instancia, tras un muy minucioso análisis de los hechos y una clara exposición del derecho, consigna que la empresa incumplió el deber de prevención y de protección del riesgo psicosocial de la trabajadora, vulnerando la deuda de seguridad correlativa al derecho a la protección de esta, y ello por cuanto ante la situación de confrontación creada, y la génesis posterior a una Incapacidad Temporal, no se actuó si no fue reactivamente extinguiendo el contrato de trabajo de la actora sin articular medidas o medios que atendiesen a la coyuntura de la misma. Respecto a la indemnización se valoran los daños en orden a los días de Incapacidad Temporal, a la secuela y al perjuicio o daño moral según la aplicación del baremo de los accidentes de circulación y otorgando como lucro cesante la diferencia con la percepción de la prestación, arrojando el importe total la cuantía ya reseñada.

Se condena a la empresa por el incumplimiento de su deber de protección y a la aseguradora Mapfre porque se considera que la póliza existente amparaba el accidente de trabajo, no siendo ninguna de las exclusiones de la póliza suscrita aplicable al caso que se examina.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y su auto de aclaración de 1-9-2017 se han interpuesto tres recursos de suplicación. De un lado, podemos diferenciar los recursos de la empresa y la aseguradora; y, de otro, el que interpone la parte actora. Por lógica sistemática analizaremos primero los recursos de aquellas dos entidades, pues, como veremos, además de que coinciden en un motivo inicial de nulidad de actuaciones, solicitan la exoneración de su responsabilidad. Si prosperasen estos recursos quedaría sin contenido el recurso de la trabajadora, y sería inútil su examen.

Como hemos indicado ambos recursos, de empresa y de aseguradora, alegan un primer motivo de nulidad, suscitando, en síntesis, que la sentencia recurrida es incongruente, y lo es, dicen, porque aborda materias que no se planteaban en la demanda, extralimitándose a contenidos que no fueron los pretendidos, y en concreto si la cuestión era la de la resolución de un presunto acoso en el trabajo, no puede establecerse la responsabilidad por accidente de trabajo o por incumplimiento empresarial.

Es conocido que la nulidad de actuaciones es un medio extraordinario que articula el ordenamiento procesal para subsanar aquellas irregularidades del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte.

Esta naturaleza extraordinaria exige la indefensión ( TS 24-1-2018, recurso 72/2017 ), y de aquí que no baste una enunciación genérica de la irregularidad cometida, sino que se necesita justificar no con alegaciones generales, sino concretamente, la indefensión que se ha producido a la parte con el vicio que denuncia ( TC 17-3-2010, sentencia 3/10 ). Desde esta perspectiva el que, y de conformidad a la impugnación que realiza la trabajadora a estos motivos de nulidad, nos baste la lectura del hecho cuarenta de la demanda para concluir que la pretensión se articulaba de manera múltiple, y no se aludía, en ningún momento, a un acoso laboral u hostigamiento pernicioso, sino a un conflicto y a unas consecuencias, de las que se derivaba la pretensión indemnizatoria y vulneratoria de derechos. Por ello que la sentencia de instancia no sea incongruente, pues no olvidemos que la incongruencia supone la ruptura entre lo pedido y lo concedido, o lo que es lo mismo: un desajuste entre la pretensión articulada y la respuesta a la misma ( TC 26-2-2007, sentencia 41/2007 ).

La sentencia razona ampliamente los criterios de análisis que utiliza y argumenta con lógica la aplicación del derecho que lleva a cabo, desestimando parte de las pretensiones y de la oposición esgrimida, por lo que es plenamente congruente y en modo alguno carece de motivación dando más de lo pedido, vicio procesal que, en su caso, vulnera el art. 24 CE , pero que no se produce cuando el examen de la sentencia conduce a su valoración acorde con la razón, porque, entonces, lo que sucede es que es congruente. Y, no olvidemos que la congruencia no supone minuciosidad o respuesta a todo lo argumentado, pues la pluralidad de alusiones, hechos o circunstancias en muchos casos imposibilita esta respuesta concreta a todo ( TS 31-5-2017, recurso 2702/2015 ).

En definitiva, vamos a desestimar los dos motivos de nulidad esgrimidos porque no se ha incurrido en ninguna incongruencia ni en ninguna quiebra de los preceptos que se citaban, básicamente 97 de la LRJS, así como 218 LEC.



TERCERO.- Nos adentramos, a partir de ahora, en el recurso de la empresa, el que esgrime siete motivos revisorios. Aquí vamos a coincidir con el alegato que realiza la impugnación del recurso por parte tanto de la aseguradora como de la trabajadora. Ninguno de los postulados revisorios es aceptable porque todos resultan irrelevantes, y no son sino simples matizaciones o puntualizaciones que carecen de transcendencia.

Recordemos que uno de los elementos de la revisión es, precisamente, que la misma tenga relevancia para modificar el fallo de instancia ( TS 23-1-2018, recurso 49/2017 ). Pues bien, partiendo de ello, todas las revisiones resultan irrelevantes.

Vamos a concretar lo que hemos indicado. En orden al hecho probado veintitrés porque la técnica de reproducción resulta inadecuada, y la Magistrada recurrida lo que ha hecho es lo que le corresponde, fijar en el hecho probado la valoración que obtiene de los diversos correos; en orden al hecho probado veintiocho, la supresión de la fecha que se postula aparte de que no tiene ningún valor, el documento en que se apoya tampoco es idóneo, pues es el acta que se levantó, y en donde se recoge sólo una referencia; la modificación de los hechos probados veintinueve, treinta y cinco y cuarenta y uno claramente resultan irrelevantes careciendo de toda transcendencia; igual sucede con el hecho probado cincuenta y uno, por cuanto que la introducción del año, además de que se da por supuesto, carece de relevancia; y, respecto al hecho probado cincuenta y nueve, sobre la demanda, indicar que la documental que se intenta aportar no es admisible, y no lo es porque se trata de fotocopias que la parte no ha adverado de manera adecuada, y ello impide el que tengamos por fehaciente la documental que se aporta.

Tengamos en cuenta que es posible el examen de la incorporación de elementos documentales a través de la sentencia, por aplicación del principio de economía procesal que se corresponde con la celeridad obligada en el proceso laboral (TS 4-6-2013 , recurso 23/2012).

Dicho lo anterior, nos adentramos a partir de este momento en los motivos jurídicos, que son, realmente, el noveno y décimo, pues el undécimo no es sino una recapitulación. En ambos motivos se destaca la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , en el primero de ellos, motivo noveno, se añaden los arts. 4 y 19 ET , y en el décimo los arts. 32 de la Ley de Prevención de Riesgos y el baremo del RDL 8/2004.

Se viene a indicar, respecto a la responsabilidad empresarial, que el origen del conflicto no es atribuible a la empresa sino a una situación anímica y profesional de la trabajadora que se corresponde con una frustración de sus expectativas y su interés de no sustituir a una compañera, siendo ello, se señala, un conflicto que se denomina ordinario, no relacionado con ningún tipo de quebranto de la dinámica del derecho laboral o de la prevención de riesgos. Se alude a que existía una relación cordial que se desprende de los mismos hechos, y que ese presunto conflicto generado no está relacionado con la situación de Incapacidad Temporal sufrida por la demandante, tal y como lo demuestra su propia extensión.

Realmente, y así se expresa, se viene a destacar por el recurrente que no existe relación de causalidad entre la Incapacidad Temporal y una conducta empresarial infractora.



CUARTO.- Nos basta remitirnos a la sentencia recurrida para abordar la problemática que se suscita en este procedimiento, y que no es otra que el deber de prevención de riesgos y la responsabilidad que por incumplimiento de ello puede derivar en la esfera empresarial. El derecho a un medio seguro en el trabajo deriva no solo del art. 40 CE , sino del derecho a la integridad física de toda persona. Es cierto que la bifurcación nacida entre los derechos de la ciudadanía, los iniciales de primera generación, y la exclusión del mundo del trabajo de ellos tuvo su causa, básicamente, en que el individualismo primigenio revolucionario excluyó los llamados derechos colectivos, y entre ellos a la empresa, como universalidad que atribuía a una persona jurídica un deber y un derecho. Ello significó que las pautas del ámbito social y, dentro de éste, el mundo económico, funcionasen paralelamente pero de forma diferenciada, y mientras en el ámbito de la sociedad se fueron expandiendo los derechos fundamentales, en el mercantil de la empresa se ciñó la evolución al contenido propio de los derechos del trabajo, excluyendo el basamento de donde derivaban, que no era otro que el reconocimiento de los derechos de la persona. Si, por un lado, los derechos del hombre funcionaban expandiéndose; de otro, estos no se introdujeron en la empresa sino de forma adjetiva o limitada. De aquí que las pretensiones propias del mundo laboral se implementasen respecto al contenido específico del contrato de trabajo, y ello se asociase directamente con otro margen de protección que era el aseguratorio del régimen público, general y solidario de la Seguridad Social.

Toda esta amalgama de elementos sociales y jurídicos ha implicado que, en la actualidad, el margen de la seguridad en el trabajo sea un elemento autónomo dentro de la peculiaridad del subsistema empresarial o productivo. De cualquiera de las maneras el empleador mantiene no solo del deber de reparar mediante un sistema objetivo y público el quebranto de la salud e integridad del trabajador, sino que, a su vez (y en clara ruptura de la inicial prevención que se estableció del accidente de trabajo, por ejemplo en la Ley de 1900, Ley Dato), sigue siendo deudor mediante la responsabilidad dimanante del contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador. El encorsetar la seguridad y la responsabilidad por incumplimiento de la misma dentro de los concretos contenidos del contrato de trabajo lleva consigo el que, entre los requisitos específicos de la posible reparación del daño se encuentre la necesaria infracción subjetiva del empleador de una norma de prevención, y una causalidad entre ese incumplimiento y el daño producido ( TS 21-1-2015, recurso 2958/2013 ).

Por tanto, lo que tenemos que examinar es si la empresa realizó algún incumplimiento y si del mismo deriva una causa eficiente de la Incapacidad Temporal de la trabajadora y del perjuicio causado en su persona.

Y, nos basta un examen del relato fáctico, no cuestionado en cuanto a los extremos fundamentales del mismo, para deducir que la empresa obvió de manera evidente que existía un conflicto, conflicto que no fue ni nimio ni irrelevante. Por el contrario, se trató de una confrontación con suficiente entidad como para que se haya considerado un estresor o motivador de la Incapacidad Temporal de la actora, tal y como lo demuestra el que se declarase que la situación de Incapacidad Temporal provenía del trabajo, y por ello la contingencia declarada ha sido profesional. Si nos encontrásemos ante un simple referencial vivencial de la trabajadora respecto a un conflicto que es propio de las relaciones humanas; si esto fuese así, no hubiese sido declarada la Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, pues es conocido que éste, cuando se trata de un padecimiento psíquico, requiere el que se haya producido el mismo mediante unas circunstancias acontecidas dentro del trabajo que sean de entidad suficiente para solventar y sobrepasar la resistencia humana -ius resitenciae-, dentro de los parámetros de normalidad que son exigibles en el trato de las personas. Por tanto, si partimos de una situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, ya nos enfrentamos con una situación de suficiente gravedad como para motivar un padecimiento. Y es aquí donde se demuestra que la empresa, pese al conocimiento que tuvo de la situación, no actuó de ninguna manera. Su respuesta fue tardía e inapropiada. Tardía porque solamente actuó reactivamente cuando la situación ya se había objetivado; e, inadecuada porque no actuó ningún protocolo sino una iniciativa particular de investigación que inmediatamente finalizó con el despido de la trabajadora. Tales actuaciones, inicial y posterior, se muestran que quebrantaron el deber propio de proteger la integridad del trabajador, y ello supone el evidenciar no solo el incumplimiento sino la causalidad en la consecuencia, que no fue otra que la Incapacidad Temporal.

En definitiva, no existe una vulneración de los preceptos citados en el motivo noveno del recurso.

Se alude, motivo décimo, a que el Juzgado ha otorgado un importe por secuelas que no se había pedido.

La sentencia recurrida señala que no concede días de Incapacidad Temporal no impeditiva porque considera que el cuadro está consolidado y que lo que corresponde es una indemnización por secuela, y como ésta no se cuestiona, si no es desde esa argumentación inicial de incongruencia, procedemos a su desestimación.

En cuanto al lucro cesante como no se ha indicado en el relato de los hechos una base reguladora o un importe diferencial, poco cabe indicar. Y, por último, respecto al daño moral ni hay duplicidad ni tampoco incongruencia, debiéndose destacar, tal y como indica la impugnación de la trabajadora, que de cualquier manera no se nos presentan ni los errores de la sentencia de instancia, ni la impugnación de las cuantías que la misma ha señalado.

Por tanto, procede desestimar el recurso de la empresa, y, como hemos indicado, su último motivo era recapitulatorio, por lo que nada más señalaremos respecto a este recurso.



QUINTO.- El recurso de la aseguradora versa sobre cuatro motivos. El primero lo hemos analizado, referido al apdo. a) del art. 193 LRJS , por lo que el análisis actual será sobre el resto.

Los motivos segundo, tercero y cuarto, los tres por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncian tanto los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , como 1254 y 1255 del mismo texto, así como se cuestiona la indemnización otorgada.

En primer término, el recurso señala que, reiterando los argumentos de la empresa, que no existe responsabilidad por la situación de la trabajadora, negando que se identifique la no realización o actualización de un protocolo de riesgo psicosocial con un acoso, y que los daños producidos, en su caso, provienen de una situación posterior a la extinción del contrato de trabajo, pues la Incapacidad Temporal se prolongó después del despido.

Como ya hemos indicado que existe una responsabilidad empresarial por no adoptar medidas preventivas suficientes y ajustadas para paliar el riesgo existente en la empresa, concurriendo causalidad y culpabilidad, objetivándose, por otro lado, el daño, es por lo que nada nuevo referimos, si no es la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad por daños. Esta se enmarca dentro del ámbito subjetivo de la culpa, pues proviene del contrato de trabajo y no de una culpa objetiva o aquiliana propia del principio no perjudicar -nom laedare-.

La deuda de seguridad se introduce en el contrato de trabajo como una medida de proteger la integridad del trabajador, removiendo los obstáculos que tradicionalmente habían configurado la relación laboral en un subsistema económico que escapaba a los parámetros de la configuración jurídica social. De aquí que una vez que se amplía el ámbito de la producción, y el trabajo deja de ser un simple factor de la misma, la deuda de seguridad se configure al margen de la propia protección que inicialmente había realizado el sistema de Seguridad Social. Los artículos 6_0040art>40 CE y 19 ET son el basamento básico de nuestro Ordenamiento para configurar lo que luego se desarrolla en la Ley de Prevención de Riesgos y en la normativa reglamentaria de la misma. Los riesgos afectantes a las relaciones de las personas, denominados psicosociales, deben ser también protegidos, de manera que conductas en las cuales se intenta ocultar el conflicto, la incidencia del mismo en la persona y la merma de la misma, no son incumplimientos del deber de protección que corresponde al empleador.

Es indiferente a ello el que el trabajador en su día no impugnase el despido. En primer término, porque su propia situación personal puede conducirle a cierta dejación o un intento de separarse del conflicto, procurando no incidir en el mismo. Aquí, cuando ello sucede, se observa claramente la asimetría existente en la relación entre empresa y trabajador. La merma física de éste le conduce, en muchas ocasiones, a procurar un olvido del conflicto, un intento de obviar el suceso y retomar otras iniciativas o proyectos. Pero ello no puede ser un elemento a considerar en contra del trabajador. Y no lo es porque esa situación personal debe tenerse en cuenta, como también es necesario considerar que si la empresa reconoció la improcedencia del despido, el trabajador puedo conformarse con esta declaración, considerándola, entonces, lo suficientemente satisfactoria para sus intereses, pero ello no le enerva en su posibilidad de reclamar los perjuicios causados, aunque, lo diremos posteriormente, sí que le limita en parte de su reclamación respecto a la consideración de un cese contrario a los derechos fundamentales.

Por tanto, hay que diferenciar: por un lado, el despido; y, de otro, la situación generada previamente al mismo, la merma en la salud de la trabajadora objetivada mediante la Incapacidad Temporal configurada de accidente de trabajo, y el incumplimiento empresarial en los deberes de prevención. En esta última anotación que hemos realizado incide que la reacción empresarial desde luego no es paliativa del riesgo, pues reaccionar despidiendo no es ningún medio preventivo, y lleva a incluir en el incumplimiento este acto de despido, que forma parte del todo. Lo importante es esa inicial dejadez en el actuar ante un riesgo que se había acreditado en la empresa.

En lo que hemos referido se encuentra la desestimación del motivo segundo del recurso de la aseguradora, y en el tercero esta cuestiona el que la póliza dé cobertura a la situación pretendida por la demandante.

Ciertamente los contratos deben interpretarse según los términos que incorporan, de acuerdo a los arts.

1281 y siguientes del Código Civil . Esta interpretación tiene ciertas normas en temas de seguro. Una de ellas es que la oscuridad de las cláusulas no puede favorecer a la compañía aseguradora ( TS 12-3-2012, recurso 2333/2011 ). La causa de ello es la situación de fuerza que este tipo de empresas mantiene en el mercado, presentando contratos normalmente de adhesión. La segunda norma interpretativa, siempre subyaciendo la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , es que en aquello no previsto o de difícil comprensión se aplica el sistema de Seguridad Social, y posteriormente la legislación de seguros, pero sobre la base interpretativa de los contratos ( TS 14-1- 2014, recurso 640/2013 ). Teniendo en cuenta lo anterior, la póliza incluye la protección de los accidentes de trabajo, y excluye las indemnizaciones por quiebra de derechos fundamentales. Como nos encontramos ante las consecuencias de una Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, en la que se ha declarado que la empresa es responsable por negligencia, la cobertura de la póliza ampara este supuesto. Distinto es la pretensión que se ejercita por indemnización de quiebra de un derecho fundamental, que lógicamente sí quedará excluida. El tipo de enfermedades que excluye la póliza derivan de otras causas, y la contingencia declarada, accidente de trabajo, es la que se cubre por el contrato de seguro suscrito. De aquí el que poco haya que interpretar, porque las exclusiones, en principio excepciones, debían recoger expresamente el supuesto, y las clausulas hacen alusiones que, aunque pudieran aproximarse al supuesto, no lo son y éste, por ello, queda amparado en la protección general de la cobertura pactada.

En orden a la indemnización se reitera, motivo cuarto de la aseguradora, que existe una duplicidad en el pago de la Incapacidad Temporal y del daño moral, así como cuestionándose la secuela y el lucro cesante, que se indica que no proviene del accidente de trabajo sino del despido. Como el recurrente solamente plantea en términos generales la posible infracción jurídica, sin especificar los errores cuantitativos en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, la que explica tanto los criterios adoptados como la referencia al baremo, la consecuencia de ello es la desestimación de este motivo. No existe duplicidad por el pago de una Incapacidad Temporal por días no impeditivos y por considerar posteriormente al alta que lo que acontece es una secuela que se indemniza según la tabla aplicada. De otro lado, el lucro cesante, en sus importes, no ha intentado introducirse dentro del relato de los hechos, sin que podamos admitir que la consideración de secuela leve es un argumento suficiente para modificar el importe concedido en la instancia.



SEXTO.- Resta por examinar el recurso de la trabajadora. El mismo se ampara en el apdo. c) del art.

193 LRJS , y con una particular argumentación y estructura del recurso, viene a cuestionar la indemnización, en la que se indica que no se ha indemnizado el número de días por baja no impeditiva; que tampoco se ha concedido indemnización por derechos fundamentales; que no se ha condenado a la compañera de la demandante; y, por último, por los intereses del importe indemnizatorio tanto para empresa como para la aseguradora.

Respecto a la indemnización indicaremos que tampoco se ofrece una impugnación efectiva de los importes y consideraciones de la sentencia recurrida. No se ataca el que se haya concedido por el arco temporal posterior al alta una secuela y se presenta la pretensión de que se indemnice por día no impeditivo.

La sentencia de instancia, con criterio propio, señala que ese período posterior es un tiempo de secuela, pues queda definitivamente consolidado el cuadro y se indemniza según un número de puntos, siete en concreto.

Como el recurso plantea una alternativa pero no indica cual es el error de la Magistrada recurrida, poco podemos establecer.

En orden a los derechos fundamentales y a la indemnización por ellos, vamos a acudir a un argumento que se utiliza en la impugnación de la aseguradora. El mismo es que la recurrente parte de la denominada petición de principio, o lo que es lo mismo hace supuesto de la cuestión. Esta técnica supone que el punto de partida de la pretensión recurrente es la existencia de una realidad que no es la configurada en la sentencia de instancia, siendo esta técnica inapropiada en un recurso extraordinario como es la suplicación (TS 20-12-2016, recurso 9/16 , sobre la petición de principio). El recurso sostiene que ha existido una conculcación de derechos fundamentales y que de aquí deriva la indemnización o reparación de los mismos. En términos teóricos es cierto lo que dice el recurso. De la quiebra de un derecho fundamental surge la reparación del daño producido, y este daño, muchas veces, es un daño moral, por lo que suele acudirse a la Ley de Infracciones y Sanciones para su valoración ( TS 29-11-2017, recurso 7/2017 y 19-12-2017, recurso 624/2016 ). Toda quiebra del derecho fundamental obliga a la reparación de la fractura que ha sufrido el Ordenamiento máximo, y el perjuicio que se ha irrogado a quien está tutelado por la Constitución. Pero, el elemento primigenio de toda reparación es la existencia de una vulneración del derecho. Y esta vulneración es la que no consta. Cuando ha existido una quiebra de la salud, efectivamente, se ha afectado la integridad física de la persona, y por ello si esa afectación proviene de un elemento de culpa, quien ha irrogado el daño debe repararlo. Y esta reparación, al menos en su aspecto físico, es la que ha estimado la instancia en un importe determinado. De aquí el que: por un lado, no habiendo prosperado el ataque a la indemnización se mantenga la misma; y, de otro, el que cualquier conculcación por quiebra de la integridad física se ha reparado (en términos generales). Por tanto, lo que conviene examinar es si ha existido alguna otra vulneración de un derecho fundamental. Para ello veremos que el recurrente ni tan siquiera cita en su recurso otros derechos, y no introduce en el relato fáctico ni en su argumentación cual ha sido esa vulneración. Directamente tiene por cierta que la misma ha acontecido y que de ello se deriva tanto la indemnización por quiebra del derecho fundamental como la necesaria reparación de los agravios que ha sufrido la trabajadora (así en la petición de rectificación y publicación que insta respecto a la empresa). Claramente se aprecia que debía de ofertarse no solo la prueba sino también la fundamentación de la quiebra, pues nos encontramos en una fase de recurso extraordinario, que es diferente a la apelación, que constituye un nuevo juicio ( TS 20-6-2017, recurso 15/17 , que nos recuerda el principio de única instancia que rige en el proceso laboral). La consecuencia de ello es que vayamos a desestimar cualquier indemnización en base a la petición que se realiza, así como las consecuencias que se pedían como condena accesoria a la empresa respecto a una rectificación y publicación.

En cuanto a la condena a la compañera de la demandante volvemos a reiterar cuanto hemos dicho en los párrafos precedentes. Carecemos de elementos para determinar que el comportamiento de la codemandada sea objeto de censura. Consta un conflicto y una controversia, pero a partir de ahí poco se puede establecer, pues lo que hemos resaltado es, precisamente, un incumplimiento empresarial del método de prevención, pero la participación en ello de la Sra. Delia , o su responsabilidad en dicho conflicto, queda absolutamente difusa.

La última argumentación del recurrente se refiere a los intereses. Es conocido el criterio relativo a que los mismos proceden siempre que la indemnización no se haya actualizado, y sobre este extremo nada se indica por el recurrente respecto a la aplicación de una demora por la empresa, no habiendo cuestionado el recurso el importe de las indemnizaciones concedidas, si no es en cuanto a determinadas partidas con las que discrepaba. De aquí el que la aplicación del baremo al tiempo de la sentencia, y nada sobre ello se argumenta en contra, sea suficiente respecto a la responsabilidad empresarial.

Respecto a los que derivan del contrato de seguro se alega por la demandada que son novatorios. En la ampliación de demanda, en la que debía incluirse un suplico y no se incluye, no se aborda esta materia, y tampoco lo hace la sentencia de instancia. Al ser una materia que no ha sido tratada en la sentencia recurrida, y nada manifestándose sobre ello, vamos a desestimar esta petición por esa causa.

Resulta de toda la anterior exposición la confirmación de la sentencia recurrida, con costas respecto a la empresa y entidad aseguradora, y sin ellas para el recurso de la actora.

Resta por indicar que los escritos que se han presentado a las impugnaciones no son admisibles, y ello porque en el recurso de suplicación no existe ningún trámite de réplica, y solamente se admite el mismo para supuestos en los que haya existido algún elemento de petición que determine la posibilidad de articular dichos escritos. Como en las impugnaciones no se contenía nada de ello, resultan ser estos escritos, básicamente los presentados por la trabajadora, nuevas alegaciones que no deben admitirse ( TS 18-2-2014, recurso 42/2013 , relativa a la presentación de este tipo de escritos).

Ya hemos indicado que deben reintegrarse los documentos aportados por la empresa. Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de 10-7-2017 , y su auto de aclaración de 1-6-9-2017, procedimiento 412/2016, por don Eduardo Nieto Arizmendiarrieta, Letrado designado para la formalización del recurso y que actúa en nombre y representación de la Mercantil Fundación Tekniker, don Luis Echaniz Aizpuru, Procurador de los Tribunales, que actúa en nombre y representación de la entidad Mapfre, y don Juan Ignacio Marcos González, Letrado que lo hace por cuenta de doña María Esther , la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas de los recursos de la empresa y la aseguradora a ellas mismas, con pérdida de depósitos y consignaciones, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes de los mismos, y sin costas respecto al recurso de la trabajadora; devuélvanse los documentos aportados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.