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Sentencia SOCIAL Nº 9/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1021/2017 de 23 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:719
Núm. Roj: SJSO 719:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00009/2018
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Equipo/usuario: ADL
NIG:47186 44 4 2017 0004143
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001021 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
DEMANDADO/S D/ña:P.P.G. IBERICA, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº Autos: 1021/2017
S E N T E N C I A
Valladolid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1021/17, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y asistida por el Graduado Social D. Santiago Galván Escudero, frente a P.P.G. IBÉRICA, S.A., representada por D. Miguel Ángel Juárez Carmona y asistida por el Letrado D. David Saiz Bonastre.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre conflicto colectivo por la parte actora en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el tiempo empleado por los/as trabajadores/as en ponerse y quitarse la ropa de protección, u otro tipo de protección individual, de los que se usan diariamente en el centro de trabajo, sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, condenando a la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa P.P.G. IBÉRICA, S.A., dedicada a la fabricación industrial de pinturas, de los departamentos de fabricación, mantenimiento, laboratorios y almacén, en su centro de trabajo de Laguna de Duero (Valladolid).
SEGUNDO.- En el ámbito de su actuación preventiva, como resultado de las sucesivas y sistemáticas evaluaciones de riesgos (genéricas y específicas) efectuadas en los últimos 15 años, se han identificado diferentes colectivos de trabajadores, de los departamentos o secciones indicados en el Hecho anterior, para los que la exposición a uno o varios riesgos potenciales no han podido ser evitados en el origen (dada la utilización de materias primas inflamables en el proceso de fabricación), haciendo necesaria la utilización obligatoria y habitual de elementos como ropa de trabajo de protección y calzado de seguridad.
TERCERO.- Como consecuencia, la empresa obliga a los trabajadores de las indicadas áreas a utilizar ropa de protección (etiquetada con categoría 3) y calzado de seguridad, con propiedades antiestáticas e ignífugas, que pone su disposición en el centro de trabajo (y se encarga de su mantenimiento), en las taquillas, para que se los pongan antes de acudir a su puesto de trabajo y se los quiten tras salir del mismo, para evitar su carga electrostática y que se origine alguna chispa o arco eléctrico, no incluyendo la empresa en el cómputo del tiempo de trabajo el invertido en ponerse y quitarse las indicadas prendas.
CUARTO.- El período temporal necesario para ponerse y quitarse la ropa y el calzado referidos en el Hecho anterior es el mismo que se precisa para ponerse las prendas equivalentes ordinarias o sin tales propiedades antiestáticas e ignífugas.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el Comité de Empresa ante el SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES DE CASTILLA Y LEÓN (SERLA) el 15.11.2016, fue celebrado acto conciliatorio el 14.12.2016, el cual terminó con el resultado de no avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la pericial practicada, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
El Sindicato UGT accionante interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa P.P.G. IBÉRICA, S.A., al objeto de que se declare que el tiempo empleado por los/as trabajadores/as en ponerse y quitarse la ropa de protección, u otro tipo de protección individual, de los que se usan diariamente en el centro de trabajo, sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, por considerar tales elementos como equipo de protección individual (EPI), ya que la empresa no considera el tiempo que emplean en ponerse y quitarse tales prendas como tiempo efectivo de trabajo, a lo que se opone la empresa, que considera que se trata de prendas ordinarias, sin perjuicio de que por el material con el que están confeccionadas tengan propiedades ignífugas, que no puede considerarse EPI.
La discordancia esencial reside, pues, en si tal ropa y calzado han de integrarse en el concepto del equipo de protección individual, lo que afirma el Sindicato demandante y niega la empresa, de suerte que, en el caso de reputarse como tal, la propia demandada admite que el tiempo invertido en ponerse y quitarse tales elementos habría de considerarse como tiempo efectivo de trabajo, ya que sostiene que si los trabajadores tienen que utilizar un EPI o hacer un cambio de EPI sí es tiempo de trabajo, pero no el ponerse la propia ropa de trabajo, fuera de la jornada.
SEGUNDO.- En punto a la prevención de riesgos laborales, en el ámbito de la Unión Europea la normativa comunitaria partió de la visión clásica de la seguridad e higiene en el trabajo en los años 60 y 70, basada en las Recomendaciones sobre aspectos de la medicina en el trabajo y de los controles médicos y en las Directivas sobre riesgos concretos, pasándose a una visión global más preventiva en el programa de armonización de 1988 a 1992 con la Directiva Marco y el programa de acción derivado de la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales.
Así, la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12.06.1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, modificada por la Directiva 2007/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20.06.2007, tiene une un enfoque global y reordenador y sus disposiciones se aplican plenamente al conjunto de ámbitos cubiertos por las Directivas específicas, sin perjuicio de las concreciones más rigurosas y específicas de estas. En su artículo 6.5 establece que ' Las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores ', siendo así que el artículo 14.5 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-, por la que se transpone al Derecho español la anterior Directiva, dispone que ' El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'.
Por su parte, la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30.11.1989, relativa a disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual, fue transpuesta al Derecho interno español por el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual, cuyo artículo 3.c establece que el empresario estará obligado a ' Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario'.
De ello, lo que se desprende es que el empresario tiene la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individuales que hayan de utilizar, a su entero cargo, es decir de forma gratuita y sin que ello suponga gasto alguno para el trabajador. En efecto, así se desprende de forma diáfana de la normativa comunitaria que se ha referenciado, el artículo 6.5 de la Directiva Marco establece que no deben suponer una 'carga financiera' para los trabajadores, lo que ha sido objeto de transposición al Derecho interno como que su 'coste' no debe recaer sobre los trabajadores ( artículo 14.5 LPRL ), y que han de ser proporcionados 'gratuitamente' por la empresa ( artículo 3.c RD 773/1997 ). Ciertamente, aun cuando las disposiciones comunitarias sobre estos extremos tienen el carácter de derecho imperativo o necesario relativo, en cuanto tienen el carácter de mínimos que han de ser respetados por la normativa interna de cada Estado miembro, que a su vez puede incrementar el nivel de protección de los trabajadores, lo cierto es que aun cuando los términos 'coste' y 'gratuidad' pueden ser objeto de interpretaciones coloquiales extensivas, su sentido jurídico, dada la claridad de las disposiciones comunitarias objeto de homologación o transposición, lleva razonablemente a fijar su alcance en el estricto sentido economicista que se concreta en que han de ser sufragados en su adquisición y mantenimiento en exclusiva por la empresa, resultando ajeno a tal normativa un entendimiento omnicomprensivo de corte más bien filosófico, que asimile a tal 'coste' el mero transcurso del tiempo, como bien objeto de valoración ontológica (así, suele citarse a Honoré de Balzac en 'Las ilusiones perdidas': 'El tiempo es el único capital de las personas que no tienen más que su inteligencia por fortuna').
Con ello, ha de concluirse que el artículo 14.5 de la LPRL no constituye cobertura jurídica suficiente para incluir el tiempo invertido en ponerse y quitarse las prendas que a la vez constituyen equipos de protección individual, como tiempo efectivo de trabajo.
TERCERO.- Empero, ya se ha indicado que la propia empresa se opone a la pretensión de la demanda sobre la base de considerar que las prendas referidas en la misma no constituyen equipos de protección individual, de suerte que de realizarse tal integración o asimilación el tiempo empleado en ponérselas y quitárselas sí sería tiempo efectivo de trabajo, argumentando que la jornada laboral empieza cuando el trabajador ya está uniformado y preparado para realizar sus funciones en su puesto de trabajo, que existe un listado de EPIs que se ponen los trabajadores cuando es necesario, no siendo el caso del uniforme de trabajo, sobre el que no se le traslada el coste al trabajador, de manera que si tienen que utilizar un EPI o hacer un cambio de EPI sí sería tiempo de trabajo, pero no el ponerse la propia ropa de trabajo, fuera de la jornada.
En cuanto a si la ropa de protección (etiquetada con categoría 3 -equipamientos para riesgos graves, irreversibles o mortales-, artículo 7 del RD 1407/1992, de 20 de noviembre , por el que se regulan las Condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los Equipos de Protección Individual) y calzado seguridad, con propiedades antiestáticas e ignífugas, que la empresa demandada pone a disposición de los trabajadores en el centro de trabajo, para evitar su carga electrostática y que se origine alguna chispa o arco eléctrico, si partimos de que ' se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin' ( artículo 2 del RD 773/1997 citado), resulta claro que tales prendas, ropa de trabajo de protección y calzado de seguridad, en cuanto instituido como de necesaria y obligatoria utilización, en el ámbito de su actuación preventiva, como resultado de las sucesivas y sistemáticas evaluaciones de riesgos (genéricas y específicas) efectuadas en los últimos 15 años, en que se han identificado diferentes colectivos de trabajadores, de los departamentos o secciones indicados, para los que la exposición a uno o varios riesgos potenciales no han podido ser evitados en el origen (dada la utilización de materias primas inflamables en el proceso de fabricación), constituyen equipos de protección individual. De hecho, así se recoge en el documento relativo a los EPIs por puesto que aporta la empresa en su ramo de prueba, en relación a la 'ropa antiest./retardante' y al 'calzado seg. S2'.
La jornada de trabajo delimita el ámbito de incidencia del poder de dirección del empresario sobre el trabajador, entendiéndose como tal el tiempo que, durante cada día, cada semana o cada año, ha de dedicar el trabajador a la realización de la actividad para la que ha sido contratado.
Según el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el tiempo de trabajo se computa de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, aunque la doctrina judicial ha matizado progresivamente este precepto. Así, como regla general, no se considera tiempo de trabajo efectivo el destinado a cambio de ropa o aseo personal, salvo lo dispuesto en los Reales Decretos 664/1997, sobre exposición a agentes biológicos, y en el 665/1997, sobre exposición a agentes cancerígenos; no se ha considerado tiempo de trabajo el destinado al desplazamiento desde los garajes al centro de trabajo ( S.TS. -4ª- de 12.12.1994 ), ni el desplazamiento al comedor ( S.TSJ. de Murcia 10.06.1993 ), de mera presencia ( S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 11.01.1994 ), espera ( S.TS. -4ª- de 12.02.2002 ) y disponibilidad ( S.TS. -4ª- 16.01.2008 ). En cambio, se ha considerado dentro de la jornada de trabajo el empleado en reconocimientos médicos; en tareas previas a la realización del trabajo, como encendido de motores, o el empleado en limpieza y actividades similares para trabajadores expuestos a determinados riesgos derivados de la especial insalubridad de la actividad por manipular, entre otras, sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas ( S.TS. -4ª- de 15.11.1991 ); el empleado en el aseo personal en sectores concretos, como mataderos de aves y conejos ( S.TS. -4ª- de 07.10.1996 ); en vigilancia y seguridad, el empleado en entregar y recoger el arma, que incluso puede calificarse de horas extras, si supera la jornada habitual pactada, aunque no exceda de las 40 horas ( S.TS. -4ª- de 18.09.2000 ), entendiendo que los desplazamientos se determinan por un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio; los tiempos de desplazamiento que vienen impuestos por las necesidades o conveniencia de la empresa y que supongan que el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar, que no es el del trabajo ( SS.TS. -4ª- de 24.06.1992 , de 18.09.2000, Rec. 1696/99 , y de 24.09.2009, Rec. 2033/2008 ), y el empleado en los desplazamientos desde el domicilio del trabajador al primer cliente y el último de retorno al hogar, ya que, en este caso, es consustancial a la prestación de servicios (S.TJUE. de 10.09.2015, C-266/14 ).
Bajo estas premisas hermenéuticas, en el caso de autos, en que se discute acerca de si el tiempo empleado en ponerse y quitarse la ropa de protección y calzado de seguridad, incluidos en el ámbito de los equipos de protección individual, en la taquilla del centro del trabajo, antes de acudir y tras abandonar el puesto de trabajo, ha de ser considerado o no como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la jornada laboral, toda vez que se trata de un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio, en atención a las peculiaridades del proceso de fabricación, debe reputarse como tal tiempo efectivo de trabajo, y ello aun cuando se trate de prendas aparentemente semejantes a las ordinarias (solo diferenciadas en el material con el que están confeccionadas), que precisan del mismo tiempo para vestirlas y desvestirlas. Ha de hacerse notar que las indicadas prendas han de dejarse en la taquilla del centro de trabajo, en cuyos vestuarios han de ponérselas y quitárselas al inicio y fin de la jornada, sin que los trabajadores dispongan de la posibilidad de acceder al centro con las mismas ya puestas desde su domicilio al inicio (aspecto este último contemplado en la S.TSJ. de la Comunidad Valenciana de 22.05.2012, rec. 2837/2011 , para excluir el tiempo invertido en el cambio de ropa, de producirse voluntariamente en el centro de trabajo, del de trabajo efectivo).
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191,3.f) de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a P.P.G. IBÉRICA, S.A., se declara que el tiempo empleado por los/as trabajadores/as de la demanda, en su centro de trabajo de Laguna de Duero, afectados por el presente conflicto colectivo, en ponerse y quitarse la ropa de protección individual y el calzado de seguridad, de los que se usan diariamente en el indicado centro de trabajo, sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, condenando a la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/1021/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.