Sentencia Social Nº 883/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2014 de 06 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 883/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100738

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:929

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 808/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001518

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0001518

SENTENCIA Nº: 883/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 13 de Diciembre de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Alfredo , frente a ' BRIDGESTONE CORPORATION, S.A.', 'BRIDGESTONE EUROPA, S.A.', 'BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.', COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA 'BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.', DOÑA Catalina , DON Eugenio , DON Landelino , DOÑA Marta y DON Silvio , siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-)'El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A. con una antigüedad de 27 de mayo de 2007, categoría profesional de profesional y salario bruto anual de 36.316,13 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El actor estaba adscrito al puesto de construcción de cubiertas, puesto NUM000 .

2º.-)BRIDGESTONE HISPANIA, SA tiene como actividad la fabricación y venta de neumáticos para distintas clases de vehículos. La producción se realiza en cuatro centros de trabajo ubicados en las Comunidades Autónomas de Cantabria, País Vasco y Castilla y León y además existen delegaciones comerciales en otras siete Comunidades Autónomas. La empresa es la sociedad dominante del GRUPO BRIDGESTONE que desarrolla sus operaciones en el sector auxiliar del automóvil y consolida sus cuentas con dichas mercantiles, radicadas todas ellas en España.

3º.-)El 6 de noviembre de 2012 BRIDGESTONE HISPANIA comunicó a la Dirección General de Empleo y al Comité Intercentros su decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era despedir a 442 trabajadores de sus centros de trabajo de Basauri, Puente San Miguel, Burgos y Úsanoslo.

El centro de trabajo de Basauri se dedica a la fabricación de neumáticos de camiones y autobuses.

El mismo día se constituyó la comisión negociadora con los componentes del Comité Intercentros. La empresa aportó la información, requerida por el art. 3 RD 1483/2012 .

4º.-)La comisión negociadora se reunió los días 13, 15, 19, 21 y 26 de noviembre, cruzándose propuestas y contrapropuestas entre las partes, que afectaron a todas las materias puestas sobre la mesa por la empresa, quien aportó el 15 de noviembre de 2012 las cuentas de CORPORATION.

El 5 de diciembre de 2012 en el Acta Final de la Comisión Negociadora, se alcanzó acuerdo, suscrito por los representantes de CCOO y UGT en el Comité Intercentros, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar aportada como prueba documental, y cuyos puntos principales son los siguientes:

- Se reduce el número de afectados inicialmente propuesto, pasando de 442 a 327 afectados.

- Se establece una indemnización de 42 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con el límite de 42 mensualidades.

- Si el trabajador no pudiera recuperar la prestación de desempleo consumida en los anteriores ERES suspensivos, la empresa le abonara el importe correspondiente a los días en que se hubiese excedido del máximo de 180 días de prestación.

- Se acuerda la implementación de un Plan de Recolocación externa con una duración de 24 meses, que supera el mínimo exigido legalmente, identificando a la empresa que va a llevar a cabo las medidas de recolocación.

- Entre las medidas sociales de acompañamiento se ha acordado la preferencia de reingreso en la empresa en el caso de vacantes de su mismo grupo profesional.

Asimismo se nombra un Comité de seguimiento del ERE formado en el mismo número por representantes de la empresa como de los trabajadores.

Dicho acuerdo fue sometido a referéndum entre todos los trabajadores de la empresa, en el que participaron 2328 de los 3500 trabajadores, de los que 1712 votaron a favor y 610 en contra, o bien votaron nulo o en blanco.

La empresa notificó a la Autoridad laboral la conclusión del período de consultas con acuerdo.

5º.-) En el Acta Final se acordó con relación a la designación de trabajadores afectados que 'la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa. No obstante la empresa no aplicará el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación en el escrito de comunicación del período de consultas. Así mismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa'.

Tales criterios, excluido el número tres, son los siguientes:

Grupos profesionales de Producción y Servicio de Fabricación.

1º. Se considerarán conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

2º. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

3º. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

4º. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

5º. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

Resto de grupos profesionales.

1º. Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables.

2º. De entre ellos, se elegirá preferentement4e a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

3º. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

4º. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre. Finalmente, en el conjunto de la empresa, se efectuarán las correcciones oportunas para garantizar que, proporcionalmente no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

5º. Si existieran trabajadores inicialmente no afectados por el expediente pero que manifiesten su voluntad de incorporarse al mismo, la empresa estudiará su petición para, en caso de aceptación, sustituir a alguno de los afectados por el voluntario.

6º.-)Desde hace varios años en la empresa está implantado un sistema de evaluación de los trabajadores mediante unos formularios estandarizados.

En septiembre de 2012 la empresa encomendó a los jefes de departamento y al jefe de producción de la planta de Basauri, la realización de una evaluación general de rendimiento profesional de todos los trabajadores con base al sistema de evaluación implantado, sin indicar previamente cual era el objeto de dicha evaluación.

La evaluación quedó finalizada en octubre de 2012.

La evaluación contemplaba una calificación que oscilaba entre la A y la D, siendo la primera la correspondiente al más alto rendimiento y la segunda al más bajo.

Los parámetros de evaluación fueron los siguientes: atención a las normas; orden y limpieza; colaboración y trabajo en equipo; orientación a la calidad; orientación al desempeño/cantidad de trabajo; conocimiento y/o manejo de máquinas y equipos de trabajo; capacidad para realizar el trabajo; comprensión de instrucciones, procedimientos y especificaciones; comprensión de situaciones; iniciativa y capacidad de decisión.

El trabajador demandante obtuvo una CALIFICACIÓN B. (Se da por reproducida).

7º.-)Con fecha de 12 de diciembre de 2012 la empresa notifica al trabajador demandante carta de despido del siguiente tenor literal:

" Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (en adelante, 'BSHP', la 'Compañía' o la 'Empresa'), una vez concluido el período de consultas del procedimiento de despido colectivo con acuerdo [ANEXO 2], de extinguir su contrato de trabajo por concurrir causas ECONÓMICAS y PRODUCTIVAS, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores(en adelante, 'Estatuto de los Trabajadores' o 'ET'), según la redacción otorgada por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

La adopción de la presente decisión extintiva se efectúa bajo la estricta observancia de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET, por remisión expresa del 51.4 ET, cuyo cumplimiento queda reflejado a continuación.

CONCURRENCIA DE CAUSAS ECONÓMICAS Y PRODUCTIVAS

A los efectos de una mejor sistemática y comprensión de las causas de índole ECONÓMICO y PRODUCTIVO que justifican la presente decisión extintiva, se acompaña formando un todo indisoluble con el cuerpo de este escrito, copia de la MEMORIA explicativa de tales causas [ANEXO 1], aportada al proceso de despido colectivo iniciado por la Compañía el pasado 6 de noviembre de 2012 y finalizado con acuerdo en fecha 5 de diciembre de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se enuncian y resumen sucintamente las causas anunciadas, las cuales resultan ser objeto de desarrollo y análisis exhaustivo en la MEMORIA explicativa, cuya copia se adjunta al presente escrito.

A) CAUSA ECONÓMICA.

La reducción de las ventas a nivel europeo ha supuesto una reducción directa de las ventas de los productos fabricados en las plantas españolas. Como consecuencia de la caída tanto de las ventas como de la carga productiva de BSHP, se ha producido un decrecimiento de sus ingresos ordinarios de la expuesta a continuación:

=>Reducción de los ingresos ordinarios trimestrales.

Se constata como en los tres primeros trimestres de 2012 el nivel de ingresos ordinarios de cada trimestre ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del ejercicio 2011.

Así las cosas, los resultados obtenidos en el referido arco temporal son los siguientes:

(i) En el primer trimestre de 2012 (enero-marzo), la Compañía ingreso un 10,58% menos que en el primer trimestre de 2011,

(ii) En el segundo trimestre de 2012 (abril-junio), BHSP ingresó un 20,12% menos que en el segundo trimestre de 2011.

(iii) En el tercer trimestre de 2012 (julio-septiembre), la Empresa ingresó un 13,19% menos que en el tercer trimestre de 2011.

=>Reducción de los ingresos ordinarios acumulados.

El total de ingresos acumulados durante los tres primeros trimestres de 2012 ha sido un -14,68% respecto al mismo período de tiempo correspondiente a 2011.

Se constata pues la existencia de una situación económica negativa en BSHP, habida cuenta la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios durante los tres primeros trimestres de 2012, en comparación con el mismo período de tiempo referido a 2011.

B) CAUSA PRODUCTIVA.

Una vez analizado y ponderado el estado de situación productivo de cada una de las plantas afectadas por el procedimiento de despido colectivo, cabe concluir que, en su conjunto, las plantas de BSHP sufren las consecuencias derivadas de un mercado europeo globalizado, lo que genera unas manifiestas tensiones constantes en la demanda de sus productos ante el desplome generalizado de las ventas, tanto propias como las de su principal cliente, BRIDGESTONE EUROPE, NV/SA (en adelante, 'BSEU').

En este sentido, la reducción de las ventas a nivel europeo ha supuesto una minoración directa de las ventas en unidades de los productos fabricados en las plantas españolas. En consecuencia, las ventas en unidades han sido inferiores en 2012 en comparación con el 2011, disminuyendo un -17% en el primer trimestre, un -24,6% en el segundo y un -14,7% en el tercer trimestre.

La reducción de ventas supone una disminución media, entre 2011 y 2012, de -15 puntos de la carga de trabajo en las plantas productivas de BHSP. En el contexto de la gestión de plantas industriales, este hecho provoca ineficiencias competitivas en costes (al incrementar los costes unitarios de producción) y ese mismo exceso de recursos hace imposible las economías de escala que permiten a las empresas como BSHP ser competitivas en el mercado.

A continuación cabe destacar los hechos más relevantes de la situación productiva de cada una de las diferentes plantas de la Compañía:

Bilbao.

=>Producción total :La producción de la fábrica de neumáticos para camiones y autobuses de Bilbao se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -24% respecto a 2011.

=>Producción trimestral :La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto al ejercicio 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue un -18,46% menor, en el segundo un -34,7%, y en el tercer trimestre un -18,42%.

=>Producción acumulada :La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -24% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -22,35% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta :La ocupación de planta ha disminuido del 97% en 2011 al 76% en 2012, cayendo -21 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 4% entre 2011 y 2012. Este aumento se debe principalmente a un aumento de los costes laborales por tonelada de un 20%.

Puente San Miguel

=> Producción total: La producción de neumáticos para maquinaria agrícola se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -22% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en dos de los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue parecida, en el segundo un -19,83% menor, y en el tercer trimestre un -16,74% menor.

=>Producción acumulada: La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -12% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -11,79% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 80% en 2011 al 70% en 2012, cayendo -10 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 5% entre 2011 y 2011. Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 6% y de otros costes de conversión por tonelada de un 17%.

Burgos .

=>Producción total: En la fábrica de neumáticos para turismos, furgonetas y 4x4 de Burgos, la producción se prevé que disminuya en 2012 cerca de un - 18,38% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre fue un -6,28% menor, en el segundo un -16,46%, y en el tercer trimestre un -13,24% menor.

=>Producción acumulada: La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -12% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -13,44% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 98% en 2011 al 85% en 2012, cayendo -13 puntos.

=>Coste de producción: El coste de producción por tonelada RRT ha aumentado un 6,41% entre 2011 y 2012. Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 13% y de otros costes de conversión por tonelada de un 16%.

Usánsolo .

=>Producción total: La producción se prevé que disminuya en 2012 cerca de un -14% respecto a 2011.

=>Producción trimestral: La producción en 2012 ha sido inferior en los tres primeros trimestres respecto a 2011. Comparando 2012 con 2011, en el primer trimestre la producción fue un -3,11% menor, en el segundo un -25% menor, y en el tercer trimestre un -25,63% menor.

=>Producción acumulada La producción acumulada durante los tres primeros trimestres ha sido un -17,65% menor en 2012 respecto a 2011, y el promedio mensual de producción se ha reducido un -18% en relación con 2011.

=>Ocupación de planta: La ocupación de planta ha disminuido del 94% en 2011 al 82% en 2012, cayendo -12 puntos.

=>Coste de producción :El coste de producción por tonelada ha aumentado un 2,5% entre 2011 y 2012 Este aumento es debido principalmente a un aumento del coste laboral por tonelada del 12% y de otros costes de conversión por tonelada de un 21%.

Se concluye pues que existe un exceso de capacidad de producción en todas las plantas de BSHP. Todas ellas están operando de forma ineficiente en 2012, con producciones trimestrales claramente inferiores a las del año precedente.

Este hecho incrementa el coste por tonelada fabricada, debido a que se repercuten los costes de producción sobre un menor volumen de producción y, por lo tanto, se reduce de forma sustancial el margen que se obtiene de estos productos. En consecuencia, se produce un incremento de costes unitarios, y por consiguiente, una manifiesta pérdida de competitividad.

Ante la situación planteada, procede adoptar medidas inmediatas en las plantas de producción de BSHP, mejorando los procesos de negocio y, al mismo tiempo, realizando un ajuste en los recursos adecuándolos a la demanda actual, con el objetivo principal de mantener la competitividad de las plantas de producción en España frente a terceros países y al resto de competidores.

En este entorno, la principal medida a adoptar pasa imperativamente por adaptar el volumen de personal de cada planta de BSHP según las necesidades de producción y las dotaciones mínimas de línea.

Por todo ello, debe concluirse que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por el artículo 51 ETcomo por la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina suplicatoria desarrollada por los Tribunales Superiores de Justicia que interpretan el citado precepto, para proceder a la extinción de los 327 contratos de trabajo (Basauri 177, Usánsolo 17, Burgos 52 y Puente San Miguel 81), finalmente acordados con la representación legal de los trabajadores en el marco del proceso de despido colectivo implementado en BSHP.

El desglose de las extinciones por grupo profesional y centro de trabajo es el siguiente:

BilbaoBurgosPSMUsánsoloTotal

Producción

161 49 6717294

Servicios de fabricación

7 - 4-11

Técnicos

3 1 3-7

Mandos

5 - 3-8

Titulados, jefes y directivos

- 1 4-5

Administrativos

1 1-2

Total

177 52 8117327

Los criterios de selección a aplicar en función de cada grupo profesional son los siguientes:

Grupos profesionales de Producción y Servicios de Fabricación .

1. Se consideran conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional.

2. De entre ellos, se elegirá preferentemente a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i. e.: aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido, según la correspondiente evaluación interna).

1. Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquellos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

2. En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal, se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

3. En todo caso, en la fábrica de Bilbao, debido al volumen del ajuste, debe asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave del grupo profesional, críticos para la operativa de la planta. Si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3. (Se dan por reproducidos esos puestos y número mínimos).

Resto de grupos profesionales.

4.Se considerarán conjuntamente los ocupantes del mismo puesto de trabajo, o puestos asimilables.

1.De entre ellos, se elegirá preferentement4e a los trabajadores con menor capacidad y/o rendimiento en su puesto de trabajo (i.e. aquellos que no alcanzan el desempeño mínimo requerido según la correspondiente evaluación interna).

2.Como criterio de cierre, en los supuestos donde a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, no hubiese resultado posible concretar los trabajadores definitivamente afectados por concurrir varios en igualdad de valoración, se elegirá a aquéllos con menor antigüedad hasta cubrir el número necesario.

3.En todo caso, los trabajadores con capacidad y/o rendimiento superior al normal se excluyen aunque les fuera de aplicación el criterio de cierre.

Sin perjuicio de lo previamente indicado, en el conjunto de la empresa, se han efectuado correcciones para garantizar que, proporcionalmente, no se reduce el número de mujeres empleadas en la plantilla.

En el caso de usted, el criterio tenido en cuenta para determinar su afectación ha sido la combinación del efectos de los criterios 3,4,5 y el referido al género.

FECHA DE EFECTOS, INDEMNIZACIÓN, PREAVISO Y PLAN DE RECOLOCACIÓN

4.Fecha de efectos de la decisión extintiva. Su contrato de trabajo se extinguirá efectivamente en fecha 31 de diciembre de 2012.

1.Indemnziación. A tenor del acuerdo alcanzado durante el período de consultas con la representación legal de los trabajadores, le concretamos que la cuantía económica que en su caso le corresponde asciende a un total de 23.938,38 euros, equivalente a 42 días de salario por año de servicio, con el límite máximo de 42 mensualidades.

Para el cálculo de dicha indemnziación se ha tenido en cuenta una antigüedad en la empresa acumulada desde el 7 de mayo de 2007, y un salario diario bruto de 99,50 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La referida indemnziación se pone a su disposición en este mismo acto mediante cheque nominativo al efecto. El importe bruto mencionado más arriba asciende a efectos de pago a la cantidad de 23.939,38 euros netos.

2.Preaviso y liquidación. En atención al contenido del artículo 53.1.c ET , se le concede íntegramente el plazo de preaviso de 15 días legalmente estipulado. A partir de la fecha de efectos de la decisión extintiva se pondrá a su disposición la liquidación de haberes salariales en la cuantía que corresponda.

3.Plan de recolocación externa. El Grupo ha contratado los servicios de la empresa de recolocación autorizada número 99000000000017, denominada GABINETE DE RECOLOCACIÓN INDUSTRIAL (GRI) para que durante un plazo de 24 meses le ofrezca formación y orientación profesional, así como asesoramiento en la búsqueda activa de empleo.

Anexo al presente escrito se le hace entrega de la documentación referida al contenido del programa y a las instrucciones para su desarrollo (ANEXO 3)

Notificación. Por último le comunicamos que se da traslado de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo a los efectos oportunos.

8º.-)El demandante venía percibiendo en sus nóminas una prima de producción, que nada tiene que ver con la valoración o ficha de seguimiento, y que en vulcanización percibía el 100 por ciento de los trabajadores.

9º.-)Por el sindicato ELA-STV se interpuso demanda frente al acuerdo de despido colectivo siendo conocido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictándose sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , en autos 381/2012, por la que se desestima la demanda. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.

10º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

11º.-) Landelino y Marta tienen la condición de relevistas.

Silvio obtuvo una calificación A.

Landelino obtuvo una calificación B, tiene una antigüedad de 1 de mayo de 2008 y está adscrito al puesto NUM000 .

Marta obtuvo una calificación B tiene una antigüedad de 25 de abril de 2008 y está adscrito al puesto NUM000 .

Catalina obtuvo una calificación B, tiene una antigüedad de 5 de julio de 2009, y está adscrita al puesto NUM000 .

Eugenio obtuvo una calificación B, tiene una antigüedad de 17 de junio de 2008 y está adscrito al puesto NUM000 '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO la demanda presentada por Alfredo frente a BRIDGESTONE HISPANIA SA y los trabajadores Catalina , Eugenio , Landelino , Marta Y Silvio , debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el demandante es NULO, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de trámite'.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Alfredo frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. en adelante, BRIDGESTONE - y los trabajadores Dña. Catalina , D. Eugenio , D. Landelino , Dña. Marta y D. Silvio . La instancia ha declarado nulo su despido y ha condenado a la empresa demandada a su readmisión con abono de los salarios de tramitación.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa BRIDGESTONE.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero en el sentido de añadir al mismo el siguiente texto, en relación con el Puesto 1h0722: ' considerado un puesto clave del grupo profesional o crítico para la operativa de la planta'. Pretensión que va a rechazarse, dado que así consta ya en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, por lo que la adición propuesta resulta manifiestamente irrelevante e innecesaria.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.4 , 53.1 y 53.4 ET , y 122.1LRJS y el Acuerdo de Finalización del período de consultas de 5 de diciembre de 2012. Argumenta la empresa, en esencia, que el puesto del demandante está excluido del criterio de antigüedad; que dos trabajadores de los cinco codemandados que tienen antigüedad inferior a la del actor, pero que este criterio no es de aplicación a la Sra. Catalina , dado ha de mantenerse el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, en lo que resultan imprescindibles para la resolución del presente recurso. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. desde el 27 de mayo de 2007 hasta que ha visto extinguido su contrato en el marco de un despido colectivo en el que hubo acuerdo entre la empresa y la Comisión Negociadora, acuerdo en el que se pactaron una serie de criterios de selección de los trabajadores afectados; el Sindicato ELA impugnó el despido colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, siendo desestimada su demanda; la empresa demandada ha comunicado al demandante la extinción de su contrato en el marco de dicho despido colectivo, comunicación en la que se le indica se le han aplicado los criterios 3, 4 y 5; el demandante presta sus servicios en el puesto NUM000 , que es un puesto clave; en dicho puesto prestan servicios otros trabajadores, de los cuales dos tienen menor antigüedad que el actor Dña. Catalina y D. Eugenio y obtuvieron, al igual que el actor, calificación B.

La cuestión que en este motivo del recurso se debate es la de determinar si la empresa ha aplicado correcta y adecuadamente los criterios de selección de las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo. Recordemos a estos efectos, en esencia, que los criterios en liza son los siguientes: en igualdad de valoración, criterio de menor antigüedad; para puestos clave, 'si fuera necesario para mantener la cobertura de estos puestos clave, sus ocupantes serán también excluidos de la aplicación del criterio de cierre del punto 3 (se refiere al criterio de la antigüedad).

Entiende la empresa que, ocupando el actor y los Sres. Catalina y Eugenio un puesto clave lo que se ha acreditado, ciertamente -, no cabe estar al criterio de antigüedad. Ahora bien, la Sala entiende que esta interpretación no es acertada, ya que debemos hacer la siguiente valoración: a) de un lado, la referencia a los puestos clave lo es para 'asegurarse un número suficiente de ocupantes de determinados puestos clave'; b) de otro lado, es en función de 'mantener la cobertura de estos puestos clave' que se prevé la exclusión del criterio de la antigüedad.

En la interpretación de la Sala, la exclusión del criterio de antigüedad respecto a quienes prestan servicios en puestos clave, teniendo esa finalidad de mantener su cobertura y un número suficiente de ocupantes, no puede suponer la exclusión de tal criterio entre quienes cubren tal puesto clave, sino en relación a los ocupantes de otros puestos distintos. Repárese que el criterio primero de los grupos profesionales de producción y servicios de fabricación indica que 'se consideran conjuntamente los ocupantes de todos los puestos del grupo profesional', lo que supone que los restantes criterios antes indicados se van a aplicar entre todos los trabajadores del grupo profesional, aunque se trate de puestos de trabajo distintos.

Es ahí donde alcanza virtualidad la previsión de exclusión del criterio de antigüedad para quienes cubren un puesto clave, pues la aplicación del mismo podría suponer desguarnecer estos puestos estratégicos, que es lo que se ha tratado de evitar, en relación con quienes tuvieran mayor antigüedad en otros puestos.

De ahí que esa exclusión del criterio de la antigüedad en el puesto clave que ocupa el demandante no pueda considerarse que permite a la empresa extinguir su contrato con preferencia a quienes ocupan el mismo puesto y que tienen inferior antigüedad.

En consecuencia, el despido del demandante no se ha ajustado a la cabal interpretación que entendemos ha de darse a los criterios de selección.

CUARTO.- Resta ahora por analizar la calificación jurídica nulidad o improcedencia que ha de darse al despido del demandante, recordando que la instancia ha decidido su nulidad por entender que así procede, ex artículo 124.13LJS, al no haberse respetado los criterios establecidos en el acuerdo alcanzado en el período de consultas.

En este sentido, la empresa denuncia en el último motivo de su recurso la infracción de lo previsto en los artículos 53.4 ET , 122.2 y 124.13.b) LRJS y jurisprudencia que los interpreta, considerando que la calificación debió ser la improcedencia y no la nulidad.

Pues bien, este motivo del recurso será estimado. En efecto, entiende esta Sala que no cabe confundir los criterios de selección del personal afectado por un despido colectivo con las prioridades de permanencia a que se refiere el artículo 124.13LRJS , cuyo incumplimiento determina, ciertamente, la nulidad del despido. Decisión también tomada en Pleno no jurisdiccional y ya plasmada en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2014 Rec. 368/14 . En esta Sentencia se razonó al respecto, en argumentos que también ahora hacemos nuestros, como sigue: '( ) La sentencia objeto de Recurso reseña el art. 124.13, de la LRJS, para declarar dicha nulidad, cita que efectúa tras concluir que 'la empresa ha vulnerado las reglas de prioridad o preferencia en la permanencia'.

La utilización de esos términos es efectivamente errónea, pues como afirma la empleadora se están confundiendo dos conceptos y/o situaciones distintas. Las reglas de 'prioridad de permanencia', por seguir la terminología del art. 51.5, del ETy art. 13, del RD 1283/2012 , tienen un carácter absoluto, y aunque normalmente solo suelen afectar a los representantes de los trabajadores y aquellos otros que disfruten de similares garantías, y sin perjuicio de un pacto que afecte a otros colectivos y con iguales consecuencias. Sin embargo, nada tienen que ver con los criterios establecidos 'para la

designación de los trabajadores afectados por el despido', en este caso de acuerdo al art. 52.e), de ese mismo Texto, y art. 3.1.e), del RD ya mencionado.

En ese orden de cosas y sin entrar en especificidades, un despido colectivo parcial no puede afectar a los que disponen del derecho prioritario de permanencia, so pena de nulidad. Por el contrario, los que no disfrutan del mismo pueden llegar a estar insertos en los criterios extintivos preestablecidos, y únicamente en el supuesto que tal inclusión no sea ajustada a derecho, es cuando se declarará como

injustificada/improcedente; cual es el supuesto que nos ocupa( )'.

En consecuencia, llevada esta doctrina al recurso que nos ocupa, hemos de concluir que el despido del trabajador demandante es improcedente y no nulo, estimando en tal sentido el recurso de la empresa demandada.

Y ello con los efectos legalmente procedentes, en las consecuencias previstas en el artículo 56.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha hasta la de la fecha del despido, operado el 12 de diciembre de 2012. Todo ello según los siguientes datos: antigüedad del 27 de mayo de 2007 y salario bruto diario de 99,49 euros, o de 36.316,13 euros al año -. Y teniendo en cuenta que, a la fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012, reunía una antigüedad de 4 años, 8 meses y 16 días y le correspondería una indemnización total de 213,75 días de su salario regulador de 99,49 euros/día, a lo que ha de añadirse la indemnización devengada por los períodos de prestación de servicios posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/12, ya que en el tramo anterior el demandante no había superado la indemnización de 720 días. Período posterior que es de 10 meses hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha del despido -, al que corresponden 27,5 días de salario como indemnización, lo que arroja un total de 241,25 días de indemnización.

Ello supone la suma indemnizatoria, salvo error de cálculo, de 24.002,4 euros euros.

TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. frente a la Sentencia de 13 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 150/13, revocando la misma en el sentido estimar en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D. Elias , declarando improcedente el despido de que ha sido objeto el día 12 de diciembre de 2012, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 24.002,4 euros, salvo error de cálculo, y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0808-14.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0808-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.