Sentencia Social Nº 786/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 786/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 786/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100526

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:788

Resumen:

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000063/2015, interpuesto por D. Bruno , frente a Sentencia 000241/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000307/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bruno , en reclamación de Despido siendo demandados D. Cesar y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 24 julio 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para el demandado en virtud de contrato de trabajo de fecha 13/12/01 para el servicio doméstico y salario diario bruto prorrateado de 65.82 euros

SEGUNDO.- El actor figura dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar desde el 13/12/01.

Con fecha de efectos de 15/02/07 fue dado de baja en dicho régimen, siendo dado de alta en el RGSS el 27/02/07, con categoría profesional de auxiliar administrativo.

TERCERO.- El día 03/03/14 el demandado comunicó al actor la extinción del contrato por jubilación del empleador, poniendo a disposición del trabajador el importe de 1.302 euros en concepto de indemnización.

El contrato del empleado D. Hipolito también fue extinguido por la misma causa.

CUARTO.- El demandado, nacido el NUM000 /43, solicitó prestación de jubilación el 03/04/14, asi como baja en el RETA por jubilación y en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.

QUINTO.- El actor y D. Hipolito prestaban sus servicios en la finca propiedad del demandado, realizando las funciones relativas al cuidado de los árboles frutales y huerta de la finca.

Los fines de semanas alterno el actor hacia funciones de limpieza en la casa sustituyendo a D. Plácido , también hacia funciones de chofer.

Los productos obtenidos de la finca iban destinados al consumo del demandado.

SEXTO.- Tras el cese del actor los servicios de jardinería en la finca del demandado los realiza la empresa Jardinería 7 islas.

SEPTIMO.- El demandado tiene devengada y no percibida en concepto de liquidacion la cantidad de 369,10 euros netos.

OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Bruno contra Cesar , declarando ajustado a derecho el cese efectuado por la demandada a la parte actora; condenando a Cesar a que abone a la actora la cantidad de 369,10 euros netos, más el 10% de interés anual por mora.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Bruno , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

Fundamentos

PRIMERO.- D. Bruno impugna la extinción de su relación por jubilación del empresario, D. Cesar , accionando por despido.

En su demanda alega venir trabajando desde el 1 junio 2000 sin contrato, haber sido dado de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 12 diciembre 2001, tener reconocida la categoría profesional de auxiliar administrativo y venir desarrollando con carácter principal actividades de agricultura.

Tacha de 'inciertos los hechos contenidos en la comunicación extintiva' y reclama que se declare que la causa de la extinción de su relación es el despido, que éste se califique como improcedente, y que se le abone la liquidación que concreta en aclaración en el acto de juicio, cifrándola en 369,10 euros netos.

En la sentencia de instancia se fija como fecha de inicio de la relación el 13 diciembre 2001 ; se acredita la baja del trabajador en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con efectos 15 febrero 2007 y alta en el Régimen General el 27 febrero 2007; la prestación de servicios en la finca propiedad del demandado, realizando funciones relativas al cuidado de árboles frutales y huerta de la finca, además de labores de limpieza de la casa y como chófer los fines de semana alternos.

Se califica la relación entre partes como especial al servicio del hogar familiar en razón a que las funciones realizadas por el trabajador se incluyen dentro del concepto amplio de 'tareas de hogar', se prestan los servicios en la vivienda donde reside el empleador, y los frutos recolectados de árboles y huertos se destinan al consumo familiar y no a explotación industrial o comercial. Y considerando 'ajustada a derecho la decisión extintiva por jubilación del empresario' niega que la extinción de la relación entre partes constituya despido.

Se estima la reclamación de cantidad, condenando al demandado a abonar al trabajador los 369,10 euros netos interesados en concreto de diferencias en liquidación.

Mostrando disconformidad el trabajador, a través de su dirección legal, se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b/ artículo 193LRJS el recurrente pide:

Incorporar al hecho probado quinto el texto siguiente:

' En fecha 12 noviembre de 2013, fecha de registro de salida, la Dirección Provincial del INSS, dictó Resolución Administrativa, imponiendo un Recargo de Prestaciones a la demandada, por un accidente laboral sufrido por el actor, mientras prestaba servicios para la empresa, conteniendo la siguiente descripción del accidente; 'subiendo una pendiente falló la marcha del tractor y se cae clavándose un tubo de un gripo en el muslo'. Durante el curso de la visita nos acompaña el propio trabajador accidentado.. A iniciativa del propietario de la finca D. Cesar , presente en el centro de trabajo.

El lugar visitado se trata de una finca rural compuesta por una zona de vivienda en la parte alta y terreno organizado en terrazas discurriendo hasta un barranco sobre el que reposan distintas clases de cultivos.

El trabajador relata que se encarga de la totalidad del mantenimiento de la finca, junto co sus compañeros. Para el cuidado de esta cuenta con distinta maquinaria, herramientas, instrumentos y aperos.

Se nos muestra el equipo de trabajo, que conducía d. Bruno el día del accidente. Se trata de un pequeño tractor agrícola con tracción a las cuatro ruedas, al que se le engancha un pequeño remolque de dos ruedas (tractocarro). No se constata ningún elemento activuelco ni de retención en el tractor..... el tractor dispone de un pequeño remolque, coloca sobre este los materiales de trabajo necesarios para la actividad de labranza y agrícolas (operaciones de desplazamiento y arrastre).'

Apoyo probatorio: documento nº 7 del ramo del demandante consistente en propuesta de recargo de prestaciones económicas, y concretamente folio 43 vuelto.

Con los datos propuestos no es que el recurrente 'pretenda desdecir de lo que su prueba manifestó en juicio', como sostiene el impugnante, sino completar el relato fáctico descubriendo el alcance de las funciones de 'cuidado de árboles frutales y huerta de la finca' a partir de la descripción de ésta y de la maquinaria utilizada en su desempeño.

Se trata de datos con relevancia en orden a calificar la naturaleza de la relación y consecuentemente trascendentes al fallo.

Se estima la solicitud, adicionando los datos propuestos al hecho probado quinto en el sentido peticionado.

2) Incluir en el hecho probado cuarto y a continuación de su texto lo siguiente:

'A la fecha de la celebración del juicio, 18.06.2014 el demandado no tenía reconocida la prestación de jubilación'.

Se trata de un dato que fue admitido por el demandado en el acto de juicio, irrelevante en la validación de la jubilación como causa de extinción de la relación entre partes y en orden a mutar el sentido del fallo.

Se desestima la solicitud.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 2.1. b , 49. q , 56.1 ET y 2.3 RD 1620/2011 . Insistiendo: 1) en el carácter común de la relación que le unía con el demandado, realizando servicios domésticos exclusivamente con carácter marginal, dedicándose de modo principal al cuidado de huerta y árboles frutales de la finca; 2) en la inexistencia de conexión temporal entre la jubilación y la extinción del contrato trabajo.

- Dispone el artículo 1 RD 1620/2011, 14 noviembre en su apartado 2: ' Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar', y en su apartado 4: 'El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que formen parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos'.

Por su parte, en el artículo 2.3 se establece: ' Se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común y, por tanto, no incluida en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, la relación del titular de un hogar familiar con un trabajador que, además de prestar servicios domésticos en aquél, deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción se entenderá salvo prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico'.

En el presente caso las labores de 'cuidado de los árboles frutales y huerta de la finca' -un 'terreno organizado en terrazas discurriendo hasta un barranco sobre el que reposan distintas clases de cultivo', que se trabaja 'con distinta maquinaria, herramientas, instrumentos y aperos', entre ellos 'un pequeño tractor agrícola con tracción a cuatro ruedas' (así consta en el hecho probado quinto )-, no encuentran acomodo en el concepto de 'tareas domésticas', aunque la finca cuente con 'zona de vivienda' y 'los productos obtenidos de la finca iban destinados al consumo del demandado'.

La ocupación residual -'en fines de semana alternos'- en labores 'limpieza en la casa', haciendo 'funciones de chófer', no alteran el carácter común de la relación, en atención a la normativa expuesta.

- La jubilación del empresario es causa de extinción del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 49.1.g ET .

El recurso de suplicación tiene alcance limitado. Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que el mismo haga, en su caso el recurrido. Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda ni valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legitima generada por los términos en que fue conformado la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (por todas, STC 56/2007, 12 marzo ).

La disconformidad del recurrente con la sentencia de instancia en lo referente a la causa de extinción de la relación reside en que 'el demandado solicitó la prestación de jubilación el 03/04/2014 , y por tanto, de manera no simultánea al cese por jubilación del recurrente, imcumpliendo uno de los requisitos para que procediera esta causa extintiva, y es que la jurisprudencia viene exigiendo una conexión temporal entre la jubilación y la extinción del contrato de trabajo'.

Esta Sala en sentencias de 10 marzo 2004 (rec. 1062/2003 y 28 enero 2011 (rec. 1526/2010 ) dijo :

'En los supuestos de jubilación del empresario, la extinción de los contratos de trabajo solo estaría justificada una vez producida esa situación, lo que quiere decir que, en principio, se ha de contar con la declaración administrativa de jubilación ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1986 ), aunque no necesariamente ha de esperarse a la finalización del expediente de jubilación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1984 y 16 de junio de 1986 ). Refiere textualmente la segunda de las resoluciones referidas que:

'La jubilación del empresario es un derecho que la ley le reconoce como facultad, si concurre el requisito 'de facto' requerido para ello, tener la edad mínima prefijada en la ley a fin de extinguir los contratos de trabajo, resolverlos por esta causa, ya que no existe norma alguna que obligue o imponga la continuación de la explotación de la industria, de aquí, que el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , reconozca como motivo de extinción de la relación laboral, la jubilación del empresario, sin necesidad - sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1984 -, de esperarse para ello a que se termine el expediente de jubilación a los efectos de señalarle una pensión, y si para obtener ésta ha de acreditarse ser baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde esta fecha, se da el supuesto previsto en el citado artículo 49.7, para resolver los negocios jurídicos con los trabajadores empleados en la industria, con la consecuencia en el caso debatido de la repulsa del tercer motivo, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el que con amparo en el artículo 167.1.º de la Ley Procesal Laboral , se denunciaba aplicación indebida de aquél, en el que por lo razonado no se incidió en la sentencia censurada'.

Consta acreditado en el incombatido hecho probado cuarto que el demandado, nacido el NUM000 1943 solicitó pensión de jubilación y cursó baja en el RETA y en la declaración censal tributaria el 3 marzo 2014, aunque por error material de transcripción en el hecho probado cuarto aparece la fecha '3/04/14', error susceptible de ser subsanado al expresar la Juzgadora en el fundamento jurídico primero que los datos obrantes en el hecho 4º resultan de la documental aportada por la demandada y examinada esta se advierte que las actuaciones tuvieron lugar el 3 marzo 2014.

A partir de estos datos, en aplicación de la doctrina expuesta decae el argumento que sustenta la denuncia procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la Sentencia 000241/2014 de 24 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0063/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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