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Sentencia Social Nº 760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2007 de 05 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 760/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100898
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2097
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00760/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100593, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 549/2007
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: IBERSILVA SERVICIOS S.A.U
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Claudia ,
Marina , María Rosario
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 111/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cinco de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 760/7
En el RECURSO SUPLICACION 549/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. HECTOR MOLTO LLOVET, en nombre y representación de IBERSILVA SERVICIOS S.A.U, contra la sentencia de fecha 27/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 111/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, Dª Claudia , Dª Marina y Dª María Rosario , representadas por el Sr. Letrado D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2002, Cesar , con la categoría de peón especialista 5-D, con ocupación de maquinista de aprendiz, según contrato de obra de 20/8/02 y habiendo recibido por parte de la empresa, información de riesgos y medidas de prevención, resultó muerto, en el monte Quizuti (Piélagos- Cantabria), cuando la maquina forestal automotriz Komatsu que conducía sin cinturón de seguridad, volcó, atrapándole. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria en fecha 17/01/03 formuló escrito de iniciación de expediente de recargo en las prestaciones, siendo trasladado a la Dirección provincial del INSS de Badajoz, en virtud de la residencia de los beneficiarios. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria levantó acta de Infracción de Prevención de riesgos (nº 75/03) a la demandante. CUARTO.- En fecha 15/7/2005 el Director Provincial del INSS de Badajoz dictó resolución en el sentido de declarar procedente el incremento en un 50% las prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la demandante. QUINTO.- No conforme la empresa con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del INSS citado de 21de diciembre de 2005. SEXTO.- IBERSILVA SERVICIOS, S.A.U, presentó demanda origen de las presentes actuaciones, que tuvo entrada en el Juzgado Decano el 1472706, y turnada a este Juzgado el 15 del expresado mes y año y cuyo Suplico es del tenor literal siguiente:" ... se declare: a) La caducidad del expediente administrativo del que trae causa el presente procedimiento judicial b) Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera apreciada la anterior, la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 22/12/05, y de todo el expediente, por el que se impone a mi representada un recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social. c) Subsidiariamente, se declare que no procede la imposición del recargo de prestaciones a mi representada por falta de responsabilidad de la demandante. D) Subsidiariamente, se fije el recargo en su cuantía mínima...".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por IBERSILVA SERVICIOS, S.A.U contra el INSS, LA TGSS, Claudia , Marina Y María Rosario , y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas prestaciones se contienen en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que se opone al recargo que se le ha impuesto en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió un trabajador a su servicio. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al final del segundo se añada que "no consta que el escrito de iniciación del expediente, así como el Informe en que se basa, fueran participados a la Empresa durante la tramitación del procedimiento", sin que pueda accederse a ello porque, como señaló esta Sala en sentencia de de 30 junio de 1997 , "es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc".
Pero es que, además, no cita la recurrente documento ninguno del que se desprenda lo que trata de incorporar, pues el único a que se refiere es el que consta en los folios 198 y 199 de los autos, escrito de la Inspección de Trabajo solicitando a la correspondiente Dirección Provincial del INSS la imposición del recargo, del que nada resulta sobre lo interesado. Alude, además, la recurrente a "la documentación obrante en autos", pero es claro que ello nada añade a este efecto pues el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral exige señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca y, en todo caso, es sabido que en el recurso de suplicación, no se faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la revisión debe basarse en la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los artículos 14.1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y 44.2 y 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, alegando que el recargo de que se trata se impone mediante un procedimiento sancionador y que, al no haberse dictado la resolución en el plazo establecido, se ha producido la caducidad del expediente y, por ello, ha de dejarse sin efecto el recargo impuesto.
Es cierto que el precepto de la Orden Ministerial cuya infracción se alega, dispone en su número 1 que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días y ese mismo plazo se establece expresamente para la resolución y notificación en los procedimientos sobre recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo , por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, cuyo artículo único dispone que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que se mencionan en el anexo de este real decreto, se producirán en los plazos máximos que, con respecto a cada uno de ellos, se indican en aquel.
A su vez, el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y el 44 de la misma, para el caso de falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, como es el que aquí se ha producido, según se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida, donde consta que se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dispone que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 .
Entiende la recurrente que, estamos en el supuesto del número 2, porque el recargo de que se trata es una sanción, por lo que, habiéndose superado el mencionado plazo de resolución desde el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución que impuso el recargo, se ha producido la caducidad.
No puede aceptarse tal alegación porque, aunque se de en el recargo un aspecto sancionador de la conducta del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, también constituye para el trabajador accidentado o sus causahabientes una prestación añadida a la que procede en el sistema de la Seguridad Social que le indemniza de los daños que le ha producido el accidente derivado de la omisión empresarial, por lo que también podemos considerar que estamos ante un caso que cabe en el número 1 del referido precepto que no establece la caducidad para la superación del plazo para resolver, sino que pueda entenderse desestimadas por silencio administrativo las pretensiones del interesado y esa es lo que se establece en los artículos 6.1 del Real Decreto 1.300/1995, de 21 y julio y 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 , según los cuales, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril .
En el mismo sentido de rechazar la caducidad se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 10 de octubre de 2005 , citada en la impugnación del recurso, en la que se razona:
"Tal motivo de recurso ha de acogerse, no porque el control de los expedientes administrativos resulte ajeno al orden social de la jurisdicción (posición abandonada por esta Sala en línea con la doctrina jurisprudencial de la Sala cuarta del Tribunal Supremo) sino porque el indicado artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que dispone es la caducidad de los expedientes administrativos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, y claro es que no cabe entender que el expediente administrativo indicado pertenece a la categorías de lo descritos en el precepto acabado de transcribir, habida cuenta que si bien la Jurisprudencia destaca el carácter sancionador del recargo en las prestaciones (en tal línea, recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 02/10/00, 14/02/01 y 21/02/02 ) y en efecto tal naturaleza ofrece desde la perspectiva del empresario, no es menos claro que respecto del accidentado o beneficiarios presenta un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio; lo cual es afirmado por la STC 158/85 (26 -Noviembre), al decir por una parte que el susodicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora», pero al sostener a la par que la medida sancionadora del recargo conlleva una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el AT o la EP, por lo que para éste se convierte en una «prestación sobreañadida de Seguridad Social». Pero no sólo es que no nos hallemos ante un procedimiento sancionador del artículo 44 tantas veces citado sino que tampoco cabe admitir que el indicado expediente sea uno de los "susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", pues si bien es cierto que la imposición del recargo entraña un defecto desfavorable para la empresa o empresas a cuyo cargo se declara, no lo es menos que el citado precepto debe entenderse limitado a aquellos supuestos en que, en la resolución del expediente, sólo concurren el interés de la Administración y el del particular que puede verse desfavorecido o gravado con la resolución que recaiga, pero en modo alguno a aquellos otros en los que concurren también intereses de terceros (como los accidentados o los beneficiarios en general) que sólo beneficios pueden obtener de la imposición del recargo, conclusión que resulta fácilmente comprensible si se tiene en cuenta cual es el espíritu y finalidad del citado artículo 44.2 , a los que obliga a acudir el artículo 3.1 del
También rechazan la caducidad las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 11 de julio de 2005, Madrid de 9 de mayo de 2005, Aragón de 18 de abril de 2005, Navarra de 21 de abril de 2004 y País Vasco de 29 de abril de 2003 , entre otras, aunque ha de señalarse que se pronuncian en sentido contrario, entre otras, las de los Tribunales de La Rioja de 13 de julio de 2004 y Cataluña de 8 de marzo de 2005, en incluso esta misma Sala en la de 18 de mayo de 2006 .
Pero es que también el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra de lo propugnado en el motivo que en Sentencia de 9 de octubre de 2006, señala:
"La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.
Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.
En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes".
En el mismo sentido se ha pronunciado también el Alto Tribunal en las Sentencias de 21 de noviembre y 5 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 .
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de los artículos 27 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 54.1) y 62 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución, alegando que el procedimiento por el que se le ha impuesto el recargo es nulo porque, aunque se comunicó a la empresa la iniciación del expediente, no se acompañó a la comunicación ninguna documentación adicional, como, por ejemplo, el informe propuesta de la Inspección de Trabajo por el que se proponía la imposición del recargo, con lo que desconocía el alcance de la imputación y el porcentaje propuesto.
Tampoco esta alegación debe prosperar porque ninguna de las normas citadas exige lo que pretende la recurrente. Así, artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , refiriéndose al recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad dispone que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción; que el informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar y que si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación y que, si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia. De las mismas alegaciones de la recurrente se desprende que se ha cumplido en este caso la exigencia contenida en tal norma, pues el recargo se ha impuesto previa emisión por parte de la Inspección de Trabajo de informe- propuesta en el que, razonadamente, se instaba la imposición del recargo y así se hace constar en el segundo hecho probado y en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Por su parte, el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995 , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, establece que los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas y que la resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente. Como único trámite, el artículo 11 de la misma Orden, exige el de audiencia, en el nº 4 , según el cual, en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas, lo cual aquí también se ha cumplido pues la propia recurrente admite que por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se le comunicó la existencia del procedimiento de responsabilidad empresarial en relación con el accidente sufrido por el trabajador que falleció en accidente de trabajo cuando le prestaba servicios. Que con esa comunicación se acompañara o no el informe-propuesta de la Inspección de Trabajo, no consta en la sentencia recurrida y, de todas formas, aunque no fuera así, bien pudo reclamarlo si lo estimaba necesario para formular sus alegaciones, sin que conste que, como alega, lo haya hecho en varias ocasiones.
Tampoco aparecen infringidos en la sentencia recurrida los artículos 54.1.a) de la Ley 30/1992 , que exige la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, pues ningún reproche se hace en tal sentido a la resolución por la que se impuso el recargo; ni el artículo 62 de la misma ley pues de lo que se ha razonado se deduce que no ha concurrido aquí ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que en él se establecen.
Y, en fin, tampoco aparece infringido el artículo 24 de la Constitución pues, suponiendo que la recurrente se refiere al derecho al obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales sin que se produzca indefensión, en realidad, la recurrente no hace ningún reproche en tal sentido al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, en el que ha podido formular todas las alegaciones y practicar todas las pruebas que ha estimado convenientes.
CUARTO.- Por último, alega la recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia y doctrina judicial que lo interpreta, aunque sólo cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme a esa misma jurisprudencia y doctrina, pudiendo verse al respecto la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 , la imposición del recargo previsto en el precepto cuya infracción se alega exige los siguiente requisitos:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 -.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma -sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -.
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992-, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 ).
En el caso que nos ocupa, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que debe incluirse la descripción que se hace en el informe de la Inspección de Trabajo que figura en autos, al que se remite la juzgadora de instancia en el tercer fundamento de derecho, resulta que, cuando el trabajador padre y esposo de las personas físicas demandadas, se dedicaba por cuenta de la demandante a trabajar en las operaciones de pelado, troceado y colocación en un monte con terreno irregular, la máquina procesadora con la que operaba volcó frontalmente, atrapándole al salir despedido de la cabina por no impedirlo ningún sistema que lo retuviera dentro de la estructura del habitáculo, que no sufrió deformación importante. Lo que no está probado son las causas por las que la máquina volcó, pues, como bien mantiene la Inspección de Trabajo y recalca la recurrente en el motivo, pudo ser una o varias conjuntamente, como los tocones y depresiones del terreno, ocultos por cortezas y restos del ramaje que no se había retirado, la inclinación del terreno o el brazo de la grúa, que, estando extendido lateralmente, la desequilibrara.
Sentado lo anterior, de ello se desprende que en el accidente que tratamos han concurrido las condiciones que determinan el recargo impuesto a la empresa demandante. Así, se ha producido por parte de ella la infracción de una concreta medida de seguridad impuesta normativamente pues el Real Decreto 1215/1997, de 18 julio 1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece en en el Anexo I (disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo), apartado 2 (disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo), número 1 (disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no), letra d), que en los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante una serie de medidas que parece que existían en la máquina, pero no se cumplía en ella otra fundamental en estos casos, pues en la norma se añade que "cuando en caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados", sistema que normalmente debe ser un cinturón de seguridad que impida que el conductor de la máquina salga de la cabina que le protegería del vuelco, impidiendo que quede atrapado entre la parte exterior de ella y el suelo, que es lo que aquí sucedió, pues el trabajador fallecido, al volcar la máquina y abrirse la puerta o estar ésta abierta, salió de la cabina y fue atrapado en el tórax entre el vértice exterior de ella y el suelo, lo que, dado el gran peso de la máquina, determinó el trágico resultado.
Esa medida de seguridad viene impuesta también, como se expone en el informe de la Inspección de Trabajo, por el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, en el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE , relativa a la aproximación de las Legislaciones de los Estados miembros sobre Máquinas, que en el punto 3.2.2, entre los requisitos esenciales de seguridad y de salud para neutralizar los peligros especiales debidos a la movilidad de las máquinas, nos dice que cuando la máquina pueda ir equipada de una estructura de protección para los casos de vuelco, el asiento deberá ir provisto de un cinturón de seguridad o de un dispositivo equivalente que mantenga al conductor en su asiento sin impedir los movimientos necesarios para la conducción ni los posibles movimientos que resulten de la suspensión. No obstante, el artículo 1.3 del Real Decreto establece que no es de aplicación a los tractores agrícolas y forestales, pero nos sirve para confirmar que el cinturón de seguridad u otro dispositivo equivalente es lo que sí exige expresamente, como vimos, el Real Decreto 1215/1997 , que es aplicable directamente, como equipo de trabajo que era, a la máquina, pues el artículo 1 nos dice que establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo; el artículo 2 que equipo de trabajo es cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo y que utilización de un equipo de trabajo es cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza y el artículo 3 , entre las obligaciones generales del empresario, establece que adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo y que cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
Por ello, también existió relación de causalidad entre esa infracción y el resultado dañoso puesto que es claro que si hubiera existido el cinturón u otro dispositivo similar que impidiera la salida de la cabina, no habría ocurrido el desgraciado resultado, ya que no se produjo en dicho habitáculo una deformación importante, con lo que, si el trabajador hubiera permanecido sujeto debidamente al asiento, no hubiera sufrido daños tan fatales.
También se le achaca a la empresa en el informe de la Inspección de Trabajo infracción del artículo 16.1 de la Ley 31/95, en relación con los 3 a 7 del Real Decreto 39/97 , por no evaluarse específicamente los riesgos existentes en el monte en el que se produjo el accidente, pero tal infracción, si existió, podrá determinar la imposición de la correspondiente sanción, pero no es apreciable a los efectos de que aquí tratamos porque no puede saberse si la falta de evaluación fue la causa de que no se adoptara la medida a que antes nos referimos y cuya ausencia, como se ha razonado, es suficiente para entender infringida una norma de seguridad y que determinó el resultado dañoso del accidente.
Esa relación de causalidad no puede negarse por el hecho de que se desconozca con exactitud la causa del vuelco de la máquina pues en las medidas de seguridad las hay activas y pasivas; las primeras tienen por finalidad evitar un accidente y las segundas tratan de minimizar las consecuencias del accidente cuando las primeras no han sido suficientes para evitarlo, por lo que aquí, aunque no se sepa que medida de seguridad activa ha sido la que no se ha observado o ha fallado, lo seguro es que no se dotó a la máquina de una pasiva, el sistema de sujeción que hubiera determinado que el accidente hubiera tenido unas consecuencias menos graves.
Por último, también concurrió el tercer requisito para la imposición del recargo, la culpa o negligencia de la empresa que, de haber observado un mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad, impuestas en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , según el cual el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, puede que el accidente no se hubiera evitado, pero, desde luego, no hubiera tenido las fatales consecuencias que tuvo.
En definitiva, debe concluirse que el recargo en las prestaciones derivadas del resultado del accidente fue correctamente impuesto al empresario demandante, por concurrir los requisitos que para ello se derivan del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que, por lo tanto, no ha sido infringido en la sentencia recurrida que desestimó su demanda.
QUINTO.- Por último, en el mismo motivo, alega la recurrente que el recargo impuesto, del 50%, es excesivo al no concurrir circunstancias específicas que justifiquen la imposición en ese grado máximo.
Respecto a la cuantía o porcentaje del recargo, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 1996 , a la que se remite en la más reciente de 1 de febrero de 2006, que «la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso».
En el caso que nos ocupa, es cierto que las infracciones en que incurrió la empresa fueron calificadas de graves y no como muy graves, pero también lo es que no consta que el trabajador accidentado incurriera en imprudencia o negligencia alguna, que la actividad en que se produjo el accidente era peligrosa, que con una medida tan simple como la colocación de un cinturón de seguridad apropiado seguramente se hubiera evitado el fatal resultado y, sobre todo, que ese resultado fue el más grave y dañoso que puede afectar a una persona física, la muerte; todo lo cual permite concluir que la falta cometida por la empresa, desde el punto de vista de que tratamos, fue considerablemente grave y que merece el máximo reproche del recargo en el porcentaje que se le ha impuesto. La empresa insiste en que en el informe de la Inspección de Trabajo se alude a la existencia de concausas en la producción del accidente, pero, como se razonó, eso puede que fuera así en el vuelco de la máquina, pero no en cuanto a la gravedad de sus consecuencias, que, como también se expuso, se debieron con seguridad a la omisión en que incurrió la empresa al no dotar a la máquina del obligatorio dispositivo de sujeción del conductor al asiento.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en todas sus pretensiones, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. HECTOR MOLTO LLOVET, en nombre y representación de IBERSILVA SERVICIOS S.A.U, contra la sentencia de fecha 27/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 111/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, Dª Claudia , Dª Marina y Dª María Rosario , representadas por el Sr. Letrado D. JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.