Sentencia Social Nº 7136/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7136/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7136/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013107275

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:11052

Resumen:
PREVENCIÓN DE RIESGOS. DEBER DE PROTECCION. No es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo,e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( art. 15.4 LPRL ).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8000259

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 4 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7136/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por MAQUINARIA EOCOFOREST SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 30 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2012 y siendo recurrido/a Luis Carlos y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Ecoforest S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Luis Carlos y, en consecuencia, absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El día 2 de julio de 2010, D. Luis Carlos , con categoría profesional de peón especialista, se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandante en las obras de ampliación de la AP7 en labores de tala de árboles. Tras talar un árbol el trabajador no se retiró a la distancia de seguridad adecuada y en la caída del tronco las ramas de la copa hicieron un efecto resorte impulsando la base del tronco talado hacia el trabajador golpeándole en la pierna y causándole lesiones (informe de la Inspección de Trabajo obrante en folios 38 a 46 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 52).

SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe de infracción cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que existe un defectuoso método de trabajo por falta de previsión de medidas de protección que adoptar para evitar riesgos, así como de información al trabajador sobre las medidas que adoptar durante la realización de tala de árboles, la empresa ha infringido el art. 3 y anexo II, apartado 1.1 del RD 1215/1997 , lo que es constitutivo de infracción del art. 12.16.b) de la LISOS . (Informe de infracción obrante en folios 38 a 46 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 52).

TERCERO. El director de servicios Territoriales de Gerona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña dictó resolución de 19 de mayo de 2011 por la que imponía a la demandada una sanción por la comisión de una infracción tipificada en el arts. 12.16.b) de la LISOS (resolución obrante en folios 124 a 129 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 52).

CUARTO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 20 de julio de 2011 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa (folios 20 a 22 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 52).

QUINTO. D. Armando era el encargado de seguridad y riegos laborales de la empresa Comsa, encargada a instancia de la demandante para la elaboración del plan de seguridad, en el momento del accidente. El Sr. Armando estaba presente en el momento del accidente y declaró en juicio que el trabajador no se puso a la distancia de seguridad adecuada y que debería haberse puesto a más distancia, no dándole tiempo a avisar al trabajador, ya que fueron 3 ó 4 segundos. El trabajador ya llevaba 3 ó 4 meses trabajando en el lugar y recibió cursos sobre seguridad. El operario que debería hacer las labores de tala debe ser oficial, no peón, encargándose el recurso preventivo de comprobar esto (declaración del testigo Sr. Armando en juicio y documentos nº 8 y 9 aportados por la actora en juicio).

SEXTO. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada (expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 52). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Luis Carlos , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora (la empresa Maquinaria Eocoforest S.L, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna el trabajador demandado.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se absuelva de la pretensiones deducidas en su contra.

Al amparo del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 101 a 115,117,118,55,60 a 66 la testifical, proponiendo la siguiente redacción: En el momento de los hechos, Don. Armando era el capataz y recurso preventivo de la mercantil COMSA,empresa adjudicataria de las obras correspondientes a la Autopista AP7: La Jonquera- Salou para la ampliación de un tercer y cuarto carril por calzada de Fornells a Vilademuls. Dicha empresa subcontrató los servicios de la mercantil MAQUINARIA ECOFOREST, SL para realizar los servicios de desforestación de la zona, constando entre los trabajadores de ésta última que realizaron dichos trabajos, el Sr. Luis Carlos . El Sr. Armando , debido a su función de capataz y recursos preventivo estaba presente en el momento del accidente y declaró en el juicio que una vez realizado el corte del árbol el trabajador no se puso a la distancia de seguridad adecuada y que debería haberse puesto, no dándole tiempo a avisar al trabajador, ya que la caída del árbol se produjo en 3 o 4 segundos. El trabajador con anterioridad a su relación laboral con MAQUINARIA ECOFOREST, SL había trabajado para varias empresas del sector forestal, y en el momento que sucedieron los hechos llevaba 3 o 4 meses trabajando en el lugar y había recibido diversos cursos sobre seguridad. El operario que debería hacer las laborales de tala debe ser oficial o peón especialista (declaración del testigo Sr. Armando enjuicio).

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho la relación causal entre la documental y la testifical en los términos que lo formula la parte recurrente, pues solo procede la revisión de hechos probados de conformidad con la documental o pericias como lo prevee el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social que establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone:También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece que a valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y por otra parte también la que se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013...., es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba '... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la

narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia.

La justificación del mismo es que dio formación e información al trabajador directamente o mediante adhesión al Convenio de Seguridad de la empresa contratista Comsa, por lo que hay negligencia del trabajador que lleva trabajando legalmente desde el año 2007 ya que conocía los riesgo de la tala de arboles, por lo que no hay negligencia de la empresa.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-No se produce la infracción de los arts citados al no quedar probado la negligencia del trabajador, es decir en el presente caso que analizamos no quedan desvirtuados los hechos que constata la inspección de trabajo según se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada de la documental y testifical.

Pues el trabajador Armando que es el encargado de seguridad y riesgos laborales de la empresa Comsa,y encarga a solicitud a la parte recurrente para la elaboración del plan de seguridad,hay que precisar que en el momento del accidente de trabajador el Sr. Armando estaba presente y reconoció en la vista oral que el trabajador demandado no se puso a la distancia de seguridad adecuada y que en todo caso debió de ponerse a más distancia, por lo que no le dió tiempo a avisar al trabajador demandado,ya que fueron 3 ó 4 segundos.

CUARTO.-Es decir el 2 de julio de 2010, Luis Carlos ,trabajador demandado con la categoría profesional de peón especialista, trabajaba por cuenta de la empresa recurrente en las obras de ampliación de la AP7 en labores de tala de árboles y tras talar un árbol el trabajador no se retiró a la distancia de seguridad adecuada y en la caída del tronco las ramas de la copa le hicieron un efecto resorte impulsando la base del tronco talado hacia el trabajador citado y le golpea en la pierna y causándole lesiones.

QUINTO.-Teniendo en cuenta que el trabajador demandado ya llevaba 3 ó 4 meses trabajando en el lugar y recibió cursos sobre seguridad y así mismo que el operario que debería hacer las labores de tala debe ser oficial,no peón .

SEXTO.-Quedando en consecuencia probado la relación causal entre el accidente de trabajo ya que queda probado que existe un defecto en el método de trabajo por la falta de previsión de medidas de protección que se debían de adoptar para evitar riesgos, y también que en relación con la información al trabajador sobre las medidas que adoptar durante la realización de tala de árboles que realiza el trabajador que no fue suficiente, por lo que la empresa ha infringido el art. 3 y anexo II, apartado 1.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio .

No quedando ello desvirtuado por la circunstancia como alega la parte recurrente de que el trabajador lleva trabajando legalmente en el país 7 años y que entendía el castellano sin problemas, pues ello no queda acreditado ya que la sentencia de instancia establece que la inspección de trabajo apreció que tenia el trabajador dificultades para entender y hablar español, ya que como se ha razonado anteriormente en la testifical se reconoció que las tareas que hacia el trabajador que era peón las tenía que realizar un trabajador con la categoría de oficial.

Por lo cual queda acreditado que no tenía la categoría profesional que se establecia en el plan de seguridad para realizar las tareas de tala de arboles a las que se refiere el hecho probado primero.

Teniendo en cuenta que también ha quedo acreditado que la información sobre la seguridad al trabajador no fue suficiente.

SEPTIMO.-Siendo por ello ajustado a derecho la aplicación como lo alega el trabajador demandado en la impugnación del recurso de suplicación del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social dispone lo siguiente procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

OCTAVO.-Por otra parte la jurisprudencia que se menciona en cuanto a la justificación del recargo en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 1554/2012, del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1535/2011 .Fecha de Resolución: 14/02/2012.....resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia la sentencia del STS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' .

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.

NOVENO.-Ya que hay que señalar por otra parte la jurisprudencia también en relación a la imprudencia del trabajador, que en este caso no queda acreditado que se menciona en lo que es de aplicación al caso que analizamos en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2304/2008.Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 ( RJ 20078226) (rec. 938/2006 .Especifica también la misma ley en su artículo 14.2,que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.

En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 ( RCL 19852683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 19782836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 20009673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 19993521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 19984096) ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 ( RJ 20021424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo,e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( art. 15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante (' empresario garante ') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL .

Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos al ser ajustado a derecho el recargo del 30% de en todas las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que estableció el INSS en resolución de 20 de junio de 2011, que consta en el hecho probado cuarto.

Con las consecuencias legales previstas en el art 204.1.4 y art 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula MAQUINARIA EOCOFOREST S.L, contra la sentencia del juzgado social 3 de GIRONA, autos 4/2012 de fecha 30 de octubre de 2012, seguidos a instancia de MAQUINARIA EOCOFOREST S.L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Luis Carlos , sobre materia de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuyas cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.