Sentencia Social Nº 679/2...io de 2006

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Nº 679/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 679/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100600

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:963

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de resolución del INSS que deniega la solicitud del trabajador actor, a la imposición a la empresa demandada de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, el hecho de que sentencia de esta Sala anteriores, y a la misma ponencia, extinguiera la relación laboral del actor con la empresa con fundamento en un vulneración de su dignidad y formación profesional no acarrea, como se pretende, que se imponga el recargo partiendo del reconocimiento de una situación de mobbing o acoso laboral.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00679/2006

Recurso núm. 505/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a tres de julio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito , sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor Benito , afiliado a la Seguridad social con el número NUM000 encuadrado en el Régimen General, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Sociedad Ibérica de Molturación, S.A. (SIMSA), con antigüedad desde el 1 de abril de 1966 y ostentando la categoría profesional de Técnico y puesto de trabajo de Jefe de Control de Calidad.

2º.- El demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal el 31 de octubre de 1997 del que causó alta médica el 22 de enero de 1998 siendo el diagnóstico "trastorno ansioso por stress".

3º.- Este proceso de Incapacidad Temporal fue considerado inicialmente por la Seguridad social como derivado de enfermedad común. Impugnada por el actor dicha contingencia, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de fecha 28 de enero de 1999 , confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 7 de diciembre de 2000 (que obrante en autos se da por reproducida) declarando que la contingencia era derivada de accidente de trabajo.

4º.- Incorporado el actor a su puesto de trabajo fue sancionado en tres ocasiones, las dos primeras con fechas 9 de julio de 1998 y 20 de octubre de 1998 y dichas sanciones fueron revocadas por Sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 en autos 584/98 de fecha 6 de octubre de 1998 y por este Juzgado en autos 843/1998 de fecha 15 de abril de 1999 . Obran en autos y se dan por reproducidos.

5º.- Respecto a la tercera Sanción, se incoa expediente disciplinario el 10 de noviembre de 1998 y se notificar al demandante por una supuesta falta de respeto y consideración hacia una compañera de trabajo y desobediencia a sus superiores.

6º.- El Sr. Benito inicia entonces un nuevo proceso de Incapacidad Temporal el 11 de noviembre de 1998 con el diagnóstico de "Depresión Neurógena. Distimia, Neurosis de ansiedad y angustia".

7º.- Fue alta médica ellO de mayo de 2000. Este proceso de I. T. fue declarado como derivado de accidente de trabajo por resolución firme del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de junio de 1999. El actor ha percibido la cantidad de 37.785,31 euros en concepto de prestación por Incapacidad Temporal.

8º.- El actor presentó demanda turnada a este Juzgado solicitando la extinción de la relación laboral que fue desestimada por Sentencia de 14 de junio de 1999 , revocada sin embargo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 31 de agosto de 1999 que declaró extinguida la relación laboral del actor con la empresa demandada condenándola a abonar una indemnización de 18.300.660 pesetas. Obra en autos y se da íntegramente por reproducido.

9º.- Con fecha 21 de noviembre de 2000 el actor solicitó la declaración de Incapacidad Permanente que fu denegada inicialmente por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 18 de enero de 2001.

10º.- Interpuesta demanda, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de fecha 24 de octubre de 2001 declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con un Juicio diagnóstico de Trastorno depresivo mayor, recidivante, de gravedad moderada y crónica.

Esta Sentencia fue confirmada por la Sala en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 . Obra en autos y se da por reproducida.

11º.- Durante los periodos en que estuvo en situación de Incapacidad Temporal, el Sr. Benito interpuso demanda contra la empresa solicitando el reconocimiento de mejoras de Incapacidad Temporal y diferencias salariales. Se dictó Sentencia por este juzgado el 12 de febrero de 1999 desestimando su pretensión respecto a las mejoras de la I. T. de los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998 y diferencias salariales del año 1997 y de enero a mayo de 1998. Esta Sentencia fue confirmada por la de la Sala de fecha 8 de marzo de 2001.

12º.- También interpuso demanda contra la empresa solicitando incrementos salariales de Junio de 1998 a mayo de 1999 y mejoras de la primera y segunda I.T. en las pagas de julio, setiembre y diciembre de 1998, salarios de noviembre de 1998 a mayo de 1999 y pagas extras de diciembre de 1998 y marzo de 1999 que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 3 de fecha 6 de junio de 2000 (autos 470/1999), que anulada por la Sala fue dictada de nuevo el 11 de febrero de 2002 y confirmada esta vez, por concurrencia de datos de hecho nuevos, por Sentencia de la Sala de lo social del TSJC de 18 de diciembre de 2002 y en sentido contrario a la dictada por la misma Sala el 8 de marzo de 2001 confirmando la dictada por esta Magistrada.

13º.- Con fecha 23 de abril de 2001 el demandante presenta escrito en el INSS solicitando la imposición a la empresa SIMSA de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de 5 de setiembre de 2001.

14º.- Se interpuesto reclamación previa el 19 de octubre de 2001 cuya resolución quedó en suspenso por la interposición por el Sr. Benito de una Querella Criminal contra D. Alexander , D. Enrique (Directores Generales de Simsa), D. Marcos (Director de Planta) y D. Jose María (Jefe de Personal) por un delito de lesiones. Dicha Querella suspendió la tramitación del expediente administrativo de Recargo de Prestaciones.

15º.- Esta querella ha sido definitivamente sobreseída y archivada por auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 20 de enero de 2005.

16º.- el 22 de junio de 2005 se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por el actor el 5 de setiembre de 2001.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión que se propone de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo porque la existencia de un recurso de amparo no afecta a la calificación de firmeza de la querella interpuesta por haber agotado todas las instancias de la vía ordinaria.

SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social en relación con los artículos 4, 14, 15 g), 16.2.a), 25, 36, 39 y 48 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , no puede prosperar. El hecho de que la sentencia de esta Sala, y A la misma ponencia, extinguiera la relación laboral del actor con la empresa con fundamento en un vulneración de de su dignidad y formación profesional no acarrea, como se pretende, que se imponga el recargo partiendo del reconocimiento de una situación de mobbing o acoso laboral.

Resulta cierto, como expresa la parte recurrente, que los riesgos psicosociales se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , que regula la Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL). El art. 14 LPRL indica que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, adoptando en el marco de sus responsabilidades cuantas medidas sean necesarias para tal fin, siguiendo un sistema de gestión y planificación de las actividades preventivas y valiéndose de una organización y los medios necesarios. El art. 15 de la LPRL establece como principio de la acción preventiva que el empresario debe planificar la prevención «buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo». Y el artículo 25 exige una regulación específica de protección de los trabajadores que se encuentren «manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo».

El empresario tiene La obligación entonces de la identificación y eliminación de los riesgos, así como la evaluación de los que no han podido ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evaluación mediante una acción planificada para la prevención de esos riesgos (art. 15 y 16; arts. 3-9 LPRL ). También le es exigible adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y al estado biológico del trabajador (arts. 15.1.d y 25 LPRL ) o llevar a cabo las actividades de prevención valiéndose de expertos con la formación adecuada, y que puedan desempeñar el papel de trabajadores designados por la empresa o integrarse en un servicio de prevención propio a ajeno concertado con la empresa, donde tendrá que haber expertos en la evaluación y diagnóstico de riesgos psicosociales (arts. 30 y 31 LPRL ). Asimismo la obligación de vigilancia de la salud para la detección de enfermedades psíquicas ( art. 29 LPRL ).

En el caso particular del acoso, el empresario tiene la obligación de prevenir la aparición de posibles conductas de hostigamiento psicológico en la empresa. Y lo debe hacer a través de la información, formación, medidas organizativas, etc.

La Nota Técnica Preventiva (NTP) 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) define el acoso moral como «el ejercicio de violencia psicológica externa que se realiza por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto de la que existe una relación asimétrica de poder, de forma sistemática y prolongada en el tiempo» y lo considera como «una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos». Se incluye en nuestro ordenamiento esta figura con las Leyes 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y acceso universal de las personas con discapacidad, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que llevan a cabo la trasposición de las Directivas comunitarias 2000/43 y 2000/78, si bien se limita a un concreto tipo de acoso, el acoso discriminatorio y por razones muy concretas (origen racial o étnico, la discapacidad, la orientación sexual...).

Como dice la sentencia de 23-12-2003 (AS 2003, 4176) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la psicología ha definido el acoso laboral como situaciones de persecución a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo porque no puede soportar el estrés al que se encuentra sometido.

El acoso moral o mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal). Se compone de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos (STSJ Cataluña de 28-11-2001 [AS 2002, 249]).

La doctrina especializada en este materia incluye en esta categoría de mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.

Sin embargo, no todo ejercicio abusivo de las potestades puede calificarse de acoso. Tampoco tal persecución es asimilable a una falta de sintonía personal. Las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como mobbing. Es necesario, en definitiva, una conducta grave del empresario, de tal manera que se origine un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien lo padece, sino objetivamente considerada porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil (STSJ Galicia 31-10-2002 [JUR 2003, 13176]).

El Tribunal Constitucional refiriéndose al "acoso sexual" en sentencia de 13-12-1999 (RTC 1999, 224), pero también aplicable al acoso laboral, señala: "...ha de manifestarse en una conducta, un comportamiento físico o verbal manifestado, actos, gestos, palabras, comportamientos que se perciban como indeseados o indeseables para la víctima, que sea grave, capaz de marcar un clima radical, odioso, ingrato... ese carácter hostil no puede depender de la sensibilidad de la víctima" y "debe, en consecuencia, ser ponderado objetivamente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolle la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que, en caso contrario, nos encontraríamos que ante un término que ha sido recibido como Mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al empresario y provenir del perfil psicológico del propio trabajador".

TERCERO.- En el supuesto actual, la mera utilización de la palabra hostigamiento en aquella resolución de esta Sala no significa la realidad de una estricta situación de mobbing. Delatan los hechos analizados en aquella resolución, falta de convocatoria a las reuniones o la falta de entrega de documentación, una realidad de conflicto y perdida de confianza, en el contexto además de una ejercicio de las facultades organizativas que también demostraban arbitrariedad empresarial pero no nos encontramos ante una estricta persecución a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada. La falta de sintonía es evidente, como la situación de conflicto que fue resuelta por la empresa de forma inadecuada, pero dicha actitud empresarial ya encontró respuesta con las reclamaciones anteriores. No se trata, reiteramos, de una situación de violencia extrema y prolongada que se desarrolle dentro del ámbito laboral, ordenada a provocar la autoeliminación laboral del trabajador (abandono laboral o en su defecto baja médica) Por otro lado, no puede obviarse que las circunstancias de tensión permanente en el ámbito laboral desencadenaron los procesos de incapacidad pero que tampoco se descartaba una singular personalidad ni la realidad de un presdisposición personal a la enfermedad, como reconocía el informe de síntesis. Como expresaba, los síntomas depresivos-ansiosos "han sido agravados por los problemas ambientales derivados de estrés laboral". Todo lo expuesto en el contexto, no puede olvidarse, como bien expresa también la parte impugnante, de una empresa en crisis y sometida a diversos expedientes de regulación de empleo, que son circunstancias también relevantes y reflejo de un entorno laboral inadecuado y susceptible, al margen de una estricta situación persecutoria, del desarrollo de la enfermedad.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Benito frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad, de fecha 27 de febrero de 2006 , en virtud de demanda instada por D. Benito contra Sociedad Ibérica de Molturación, S.A., e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.