Sentencia Social Nº 61/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2014 de 05 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 33 min

Tiempo de lectura: 33 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100061

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:120

Resumen:
Síndrome “burn out” o “estar quemado”. Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el supuesto, ninguna duda cabe que los padecimiento psíquicos que aquejan al actor han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Pues no se olvide que la patología psíquica padecida por el demandante, sin necesidad de tenerse que tipificar en alguna de las manifestaciones psicosociales antes mencionadas a título de «obiter dicta», es encuadrable en el ámbito de las denominadas «enfermedades del trabajo» al tratarse de un concepto «sui generis» diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales cuya funcionalidad cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de la fenomenología de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar una «sociedad del riesgo».

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE MARZO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 61/2014

En el Recursos de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS y LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TGSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que su situación de incapacidad permanente total es derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las prestaciones económicas correspondientes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel , frente al INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor por resolución de fecha 11 de junio de 2012 lo es por accidente de trabajo, condenando a las demandada a estar y pasar por esta declaración, ya los efectos que de la misma derivan.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Abel , nació el NUM000 de 1955 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, su profesión habitual es la de funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, G grupo B y ha venido prestando servicios en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 31/02 con categoría profesional de Jefe de Equipo, nivel 18. SEGUNDO.- El actor sin antecedentes psiquiátricos, inició un proceso de Incapacidad Temporal el 11 de mayo de 2004, por contingencia de enfermedad común y con el diagnóstico de 'estrés reacción a situación laboral' siendo dado de alta el 9 de noviembre de 2005 por mejoría que le permitía realizar su trabajo. No conforme con la contingencia, agotada la vía administrativa, interpuso demanda de determinación de contingencia, entendiendo que el proceso debía ser considerado derivado sólo por el hecho de pensar en la vuelta al trabajo, alteraciones de comportamiento alimentario, rabia, deseo de venganza, fantasía agresiva no estructurada, irritabilidad, tristeza, sensación de fracaso personal ... y un discurso obsesivo relacionado con su puesto de trabajo, con pleitos y dificultades con organización, jerarquía y compañeros. Frente al mismo, interpuso demanda por determinación de contingencia, entendiendo que ésta debía ser por accidente de trabajo, dado que dicha situación de Incapacidad Temporal se había producido por el acoso y hostigamiento que afirmaba sufría por parte de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Seguridad Social, en concreto, alegaba que la causa exclusiva de la incapacidad era el acoso laboral. Dicha demanda dio origen al procedimiento 725/2005 (del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, recayendo Sentencia de 17 de marzo de 2006 que desestimó la demanda sobre contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 11 de mayo de 2004. En el Fundamento Tercero último párrafo se dice: 'que en definitiva los hechos que se han declarado probados no ponen de manifiesto ni evidencian la existencia de ninguna actitud de hostigamiento y acoso respecto al demandante, no constatándose ningún tipo de actitud siquiera velada o subterránea, dirigida a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo su resistencia psicológica, o que haya dado lugar al trastorno ansioso-depresivo que padece, y que ésta haya tenido origen el alguna conducta de la empleadora que actúe como represalia a la actividad sindical del demandante, de manera, que siendo la enfermedad que ha dado lugar al proceso de incapacidad temporal de carácter en principio común, su conversión al calificativo de accidente de trabajo, requeriría la cumplida y estricta acreditación de que la enfermedad ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo, tal y como resulta del artículo 115.2 e) de la Ley General de Seguridad Social , lo que aquí no ha sucedido, todo lo cual determina que se desestime la demanda' Sentencia que obra en los autos, folio 494 a 500 y que se da, íntegramente por reproducida. Frente a la misma el actor interpuso recurso de suplicación, y por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de julio de 2006 , se confirmó la Sentencia de instancia, desestimando el recurso. TERCERO.- Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, el INSS le reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, expediente que trae su causa en una baja por incapacidad temporal, también por contingencia de enfermedad común y por presentar 'un trastorno adaptativo con reacción mixta, ansioso/depresiva reactiva a circunstancias laborales' dado de alta médica con propuesta de incapacidad. Tramitado expediente de incapacidad el INSS previa propuesta del EVI, dictó resolución el 11 de diciembre de 2007, reconociendo al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. No conforme con la misma, el actor, agotada la vía administrativa, interpuso demanda impugnando la resolución del INSS que le reconocía la incapacidad permanente total, considerando que las dolencias que le afectan no eran previsiblemente definitivas y cabía la posibilidad de recuperación, por lo que entendía que se debió haber prorrogado su situación de Incapacidad Temporal hasta 24 meses, para entonces valorar en los 3 siguientes sus dolencias. Ésta dio origen al procedimiento 311/2008 (Juzgado de lo Social nº 3) recayendo Sentencia el 19 de septiembre de 2008 que estimaba parcialmente la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, revisable en el plazo de 5 meses, y declarando así también que la entidad Gestora debería proceder a revisar la situación del demandante, una vez agotado el 6 de septiembre de 2008, el plazo de 6 meses antes señalado. Obra en los autos la Sentencia, folios 129 a 135 que se da íntegramente por reproducida. Frente a la misma, ambas partes interpusieron recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 29 de diciembre de 2008 , que confirmó la Sentencia de instancia. (folios 124 a 135). CUARTO.- Hasta esa fecha su puesto de trabajo había sido el de Jefe de Equipo, nivel 18 del Grupo A2. En cumplimiento de la mencionada Sentencia con fecha 23 de marzo de 2009, el actor es valorado nuevamente y como consecuencia de haber estimado una mejoría en su estado de salud, se declara que no está incapacitado en relación para su actividad laboral habitual. QUINTO.- Como consecuencia de ello, el actor solicita su rehabilitación como funcionario permanente al Grupo A2 de Gestión, con fecha 1-4-2009. Tres meses más tarde de la solicitud de rehabilitación, el 24 de julio de 2009, recibe comunicación de la Delegación de Gobierno de propuesta de resolución de rehabilitación, en la que se le señalaba que el órgano competente para resolver era la Delegación de Gobierno y se propone estimar la petición y rehabilitarle en su condición de funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social. Con fecha 14 de septiembre de 2009, recibe notificación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se designa con carácter provisional y hasta que se le asigne un puesto idóneo la prestación de servicios en 'tareas adecuadas al cuerpo que pertenece', en la Administración nº 2 de Pamplona, la misma que venía prestando servicios desde el año 1988. Dicho puesto se encuentra en otra área, sin embargo, y realizando servicios de Gestor Informador que se efectúan por los funcionarios de los Grupos C1 y C2 (categoría inferior). Dicha situación provocó un conflicto 'laboral' a partir del 1 de abril de 2009 con continuos escritos en relación 'adscripción provisional'. Asimismo, durante ese tiempo, el actor se ha presentado a concursos de provisión de puestos de la TGSS para obtener destino definitivo en una plaza del Grupo A2, que dice que le resulta materialmente imposible alcanzar los 20 puntos mínimos necesarios en los meritos específicos porque vienen establecidos en las bases de cada convocatoria la valoración de la relación y adecuación del puesto de trabajo ofertado, con el trabajo realizado durante los 3 últimos años. Obra en los autos certificado sobre el número de concursos de provisión de puestos en la Tesorería General en los que ha participado el actor, con indicación también de la puntuación que se ha otorgado en concepto de meritos específicos, y obra en los autos, así también: Certificado de los puestos de trabajo, adscritos al grupo A2, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, que desde 1/4/2009 hasta 7/6/2012 han sido ocupados en comisión de servicios. Certificado de los puestos de trabajo de Jefaturas de Negociado Tipo I y II y de Jefaturas de Sección de la Dirección Provincial de la TGSS en Navarra, que desde 1/4/2009 hasta 7/6/2012 han sido ocupados en comisión de servicios. Certificado del número de funcionarios de la Dirección Provincial de la TGSS en Navarra que siendo pertenecientes al Grupo A2 ocupan un puesto de trabajo de Gestor Informador. Certificado del número de puestos de trabajo de Gestor Informador adscritos al Grupo A2 existentes en la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra. Certificado de la retribución anual bruta percibida por Don Abel en el año 2005 con indicación expresa de la cuantía correspondiente a cada complemento salarial (incluidos los de productividad. Certificado de la retribución anual bruta percibida por Don Abel en el año 2010 con indicación expresa de la cuantía correspondiente a cada complemento salarial (incluidos los de productividad. Certificado del número de concursos de provisión de puestos de la TGSS en los que ha participado Don Abel . Certificados que obran en los autos y se dan por reproducidos. Obra asimismo en los autos copia completa del expediente administrativo del proceso completo de rehabilitación, (folios 116 a 248 que se dan íntegramente por reproducidos). SEXTO.- El actor que había sufrido un nuevo proceso de de IT el 16 de febrero de 2011 por enfermedad común, con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo a problemas laborales' (folio 19) e inicia nuevamente otra, el 6 de mayo de 2011, considerándose como recaída de la anterior Y con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo a problemas laborales', por enfermedad común. incoado expediente de incapacidad permanente por Resolución del INSS de fecha 11 de junio de 2012 se le declara afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y ello en base al dictamen propuesta del EVI que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva (F43.22). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Persiste la dificultad para afrontar los requerimientos laborales de su puesto de trabajo, relacionadas con la vivencia que tiene sobre las mismas, presentando en los intentos de reincorporación laboral sintomatología ansiosa, precisando seguimiento, tratamiento y control por parte de su Centro de Salud Mental. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa por entender que la contingencia de la incapacidad permanente total, debía serla de accidente de trabajo, que fue desestimada. SEPTIMO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de fecha 25 de enero de 2012, en el que en el apartado afección psíquica se recoge: 'Exploración en UMEVI 20-1-12: Paciente consciente y orientado temporo-espacialmente. Discurso claro y coherente, rumiativo en relación a problemática laboral, con ideas de desesperanza en relación a ese tema y de injusticia, que según refiere le ocasionan niveles altos de ansiedad al tener que enfrentarse a ello (empeoramiento con las reincorporaciones laborales, evitar llevar el parte de baja en mano a su trabajo...) Discurso centrado en su historia laboral y problemática laboral; a nivel psicopatológico señala anhedonia, desesperanza tendencia a la irritabilidad en momentos en los que el nivel de ansiedad ha sido mayor que el paciente reconoce coherentemente, abandono de actividades de ocio y cierto retraimiento social. Refiere no tener buena calidad del sueño, a pesar de que señala, no es tan malo como hace unos años cuando se despertaba a las 4:00 por ansiedad en relación al tener que ir al día siguiente a su puesto de trabajo. Alto nivel de preocupación en relación a lo que el paciente denomina 'mi tema', con discurso obsesivo en relación reactiva a la problemática de índole laboral en relación a la rehabilitación (tras la incorporación laboral post-IP y asignación de un puesto de trabajo de un nivel que el paciente refiere es inferior al suyo. Y en lo que respecta a la evolución.: Proceso psicológico en relación a problema laboral por el que ha sufrido descompensaciones de tipo ansioso-depresivas, con evolución fluctuante de inicio hace aproximadamente 8 años; escasa respuesta tanto a tratamiento médico como psicológico, con empeoramiento tras cada una de las reincorporaciones.'. OCTAVO.- El actor viene siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Buztintxuri, desde el 10 de agosto de 2004 y durante todo el período ha sido atendido por distintos psiquiatras y psicólogos, que han atendido al actor por descompensaciones de tipo ansioso-depresivo en relación al estrés originado en el medio laboral (folio 21). Obran en los autos informes de evolución, que se dan por reproducidos. En el informe de 17 de enero de 2012 se dice: que el estado clínico del actor está más en consonancia con aspectos externos, en este caso la evolución del proceso laboral que viene sufriendo desde hace años (folio 22 de los autos), al igual que en el informe de mayo de 2012 en el que se dice en cuanto al pronostico que a fluctuado a lo largo del tiempo con intensidad de forma reactiva y en función con las dificultades surgidas en el entorno laboral contractual (folio reverso 22). En otro de Junio de 2012, se dice que sufre, aproximadamente desde hace 10 años, según consta en su historia médica, situación de estrés crónico relacionado con problema laboral (folio 23). NOVENO.- Obra en los autos una evaluación de factores psicosociales efectuada por las Administraciones y Ures de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra (folios 98 a 111), que se dan íntegramente por reproducidos, éste informe es de mayo de 2012 y el anterior informe de evaluación de riesgos psicosociales es de diciembre de 2001 elaborado por el Servicio de Prevención ajeno SERNAPRE, en el apartado resultados en la Administración nº 2, donde prestaba servicios el actor, en el apartado hostigamiento psicológico (Mobbing) es considerado como indicios y ante ese diagnóstico se recomienda un análisis completo de la situación actual de ese factor de riesgo psicosocial mediante un cuestionario especifico sobre identificación de hostigamiento psicológico del tipo ISTAS/21. DECIMO.- Asimismo obra en los autos el informe sobre posible origen laboral del trastorno mental de D. Abel (el actor) elaborado por el Instituto Navarro de Salud Laboral, que se da íntegramente por reproducido y en el que, en el apartado conclusiones, se dice que con la información disponible es probable que los trastornos afectivos diagnosticados en el trabajador hayan derivado de la conflictividad y pleitos legales asociados a la percepción de injusticia padecida respecto a su promoción profesional. En el apartado consideraciones, se recogen en el último párrafo que el estrés se relaciona con factores de riesgos externos laborales, en este caso y los recursos personales de afrontamiento de dichos factores, en ninguno de los informes médicos, continua, hemos podido encontrar que el empleado se caracterizara por poseer rasgos patológicos de personalidad... . UNDECIMO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda, de determinación de contingencia ascendería a 2.673,42 €.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada INSS y TGSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Abel declarando que la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida al actor por Resolución de 11 de junio de 2012 lo es por accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Entidad Gestora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal quinto bis, en el que se refleje que el demandante se incorporó a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de diciembre de 2009, de acuerdo con la notificación de rehabilitación como funcionario efectuada el 14 de septiembre, pero con efectos económicos y administrativos de dicha incorporación de 1 de abril de 2009.

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para solicitar que se reconociera su derecho a ocupar desde el 1 de abril de 2009 el puesto que desempeñaba en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 31/02, con la categoría profesional de Jefe de Equipo, desestimándose el recurso interpuesto por sentencia de dicha Sala de 9 de diciembre de 2010 .

Habiendo aprobado por el sistema de promoción interna la oposición al Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social en enero de 2002, el actor optó por no solicitar ninguna de las vacantes ofertadas en la Oferta de Puestos de Trabajo a los que hacía mención la base 9.1 de la Orden de 7 de diciembre de 2000, lo que supuso que optó por el puesto que tenía con carácter definitivo de adscripción C/D, con el nivel mínimo del Cuerpo de Gestión (nivel 18), en el mismo centro de destino que tenía reservado dicho puesto y con el mismo complemento específico.

Con efectos de 1 de enero de 2008 se produjo una reclasificación de los puestos de Red Local, subiendo los existentes a un nivel 17 como mínimo (Gestor Informador), por lo que los niveles 15 dejaron de existir.

Según criterio de la Delegación del Gobierno en situación de Incapacidad Temporal no se pueden ocupar puestos en comisión de servicios por la propia naturaleza de la provisión urgente e inaplazable necesidad. Las situaciones de incapacidad temporal del actor durante el periodo 16.09.09 a 07.06.12 fueron las siguientes: 05.11.09 a 16.12.09- 01.02.10 a 05.02.10- 15.11.10-15.12.10- 16.02.11 a 06.05.11- 30.05.11 a 10.07.11- y 29.07.11 a 31.05.12.

Sustenta la adición en el informe de 16 de septiembre de 2013 de la Secretaria Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra y en la sentencia nº 524/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sin embargo la revisión no puede prosperar en cuanto, además de sustentarse en un informe elaborado ad hoc por la propia Entidad Gestora, en modo alguno sirve para evidenciar, como pretende la parte recurrente, 'el elevado grado de subjetividad con que el demandante percibiría el conflicto laboral pues, independientemente del pronunciamiento de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, el hecho probado quinto ya describe suficientemente el proceso seguido por el demandante para obtener su rehabilitación como funcionario del Grupo A2 de gestión.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 115.2 e), en relación con el artículo 137.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la Incapacidad Permanente Total reconocida no deriva de accidente laboral en cuanto no existía un ambiento hostil en el trabajo sino que concurrían otros factores ajenos al laboral en la aparición de la enfermedad, concretamente la percepción distorsionada del entorno laboral que rompen el nexo causal exigido por el artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Para el más adecuado enjuiciamiento del caso sometido a consideración de este Tribunal Superior no resulta ocioso sino útil traer a colación la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo se ha venido manteniendo por esta Sala en sentencias, entre otras de 2 de julio y 9 de diciembre de 1997 , 30 de septiembre , 16 de octubre y 27 de noviembre de 1998 , 20 de julio y 8 de septiembre de 1999 , 21 de febrero de 2000 , 28 de julio de 2001 , 30 de julio de 2003 , 23 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas, en aplicación del antiguo y no vigente artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo cuya redacción fue íntegramente reproducida en el artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya infracción denuncia el recurrente.

El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» (artículo 115.1).

Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.

Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980- sobre Contrato de Seguro , «lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional.

Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión».

Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia, continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la «ocasionalidad» proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal «iuris tantum» de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de manera que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)».

Ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965 , anteriores por lo tanto al Texto articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente en el artículo 84.2 f ) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974 ; 17 de diciembre de 1976 , 24 de abril de 1985 y 7 de marzo de 1989 .

Por otro lado, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 , declaró en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 expresaba en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: «En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al presente caso -precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de 1994-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de 27 de octubre de 1992 , 27 diciembre 1995 , 15 febrero 1996 y 27 febrero 1997 y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario porque si tal momento se sitúa en el tiempo y lugar del trabajo (o, en su caso, «en misión»), favorece al trabajador la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendría que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión», conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ..

Este espigueo por la doctrina jurisprudencial sirve de punto de partida para comprobar la existencia de una interpretación extensiva y evolutiva del concepto legal de accidente de trabajo con la finalidad de procurar la máxima tutela reparadora, dentro del marco jurídico actual, a los trabajadores afectados por la actualización de nuevos riesgos de carácter psicosocial hasta el extremo de que por parte de la doctrina científica se ha venido a calificar de «desbordamiento» de la noción de accidente de trabajo, sobre la base de una ampliación progresiva de sus elementos estructurales: el elemento subjetivo, las relaciones de causalidad y sobretodo la propia noción de «lesión corporal»; y precisamente hoy día ante la imposibilidad de encuadrar determinadas patologías psíquicas contraídas por motivo u ocasión del trabajo como enfermedades profesionales al no figurar en la lista cerrada de dichas enfermedades - artículo 116 de la LGSS . en relación con el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo- tanto la doctrina científica como judicial reconducen esas patologías psíquicas a la noción de «enfermedades del trabajo», con cuya expresión se hace referencia a las enfermedades o procesos de alteración de la salud del trabajador que, no siendo en sentido técnico-jurídico enfermedades profesionales, guardan una relación causal con la prestación de servicios desempeñada y que por ello mismo se equiparan en su tratamiento al accidente de trabajo. Pues bien, como indica la doctrina laboralista -González de Patto, Rosa Mª- esta asimilación al accidente laboral de la «enfermedad» entendida como un proceso paulatino de quebrantamiento de la salud del trabajador contraída en o por el trabajo, pone de manifiesto la ampliación de la noción de «lesión corporal» en sentido estricto propia del accidente de trabajo que ha sido uno de los factores que ha coadyuvado a la expansión de dicho concepto.

Acorde con esta evolución, hoy día se admite por los Tribunales del orden Social, entre otras enfermedades del trabajo el denominado «Mobbing», caracterizado por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral.

Con excepción del Código Penal que tipifica el delito de acoso sexual en el artículo 184 , comprendido dentro del Título VIII del Libro II, De los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el Derecho Comunitario una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación de la Comisión de 27 de diciembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y un denominado Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una Declaración del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación citada, que en su artículo 1º señala que «se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluido la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma; la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo, y/o; dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva 76/207 de 9 de febrero.

Pues bien, además de esta parca regulación de una de las variantes de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los nombres de 'Bullying', como sinónimo de violencia física, y Mobbing, que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo, para referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. La doctrina especializada en este materia -López y Camps- incluye en esta categoría de mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas organizacionales contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.

Como síntomas de las personas sometidas a 'mobbing' se señalan, ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, y depresión».

Más recientemente, se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada «BURN OUT», que viene a significar «estar quemado», y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El «quemado» por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico).

Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda.

Pues bien, aun cuando ambas patología Psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o Mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbig horizontal), sin embargo en el Burn Out, ese elemento intencional está, en principio, ausente.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, ninguna duda cabe que los padecimiento psíquicos que aquejan al actor han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Pues no se olvide que la patología psíquica padecida por el demandante, sin necesidad de tenerse que tipificar en alguna de las manifestaciones psicosociales antes mencionadas a título de «obiter dicta», es encuadrable en el ámbito de las denominadas «enfermedades del trabajo» al tratarse de un concepto «sui generis» diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales cuya funcionalidad cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de la fenomenología de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar una «sociedad del riesgo».

En efecto, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, descrito de forma detallada en los ordinales segundo a sexto, que si bien no puede equipararse con una situación de hostigamiento o acoso en el trabajo, sí evidencia de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso depresiva que desencadenó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

La Magistrada de instancia así lo apreció, tras valorar los diversos informes médicos aportados en los que se concluía que el proceso derivaba exclusivamente del conflicto laboral, y tal apreciación, como acertadamente se expone en el escrito de impugnación, no ha sido desvirtuada por otros informes médicos. En definitiva, compartiendo las apreciaciones de instancia en relación con el origen profesional del proceso de incapacidad permanente, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia al no incurrir en ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1150/12, promovido por D. Abel contra los recurrentes, sobre contingencia determinante de Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.