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Sentencia Social Nº 59/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2012 de 28 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100078
Núm. Ecli: ES:AN:2012:2487
Núm. Roj: SAN 2487/2012
Encabezamiento
Se desestima la demanda contra El Corte Inglés y varios sindicatos que suscribieron todos ellos un acuerdo a través del Comité Intercentros, sin que firmase el sindicato demandante (CCOO).
El acuerdo modificaba el sistema de subvención por la empresa de las comidas ofertadas a los trabajadores en algunos Centros comerciales, y siguió los trámites del art. 41 del
D. RICARDO BODAS MARTÍN
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento 0000066/2012 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra EL CORTE INGLES, S.A., COMITE INTERCENTROS DE EL CORTE INGLES, S.A., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES, FEDERACION ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE UGT Y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 16 de mayo de 2012.
La parte actora ratificó la demanda, contestando la demandada El Corte Inglés en los términos que recoge el acta de juicio, previa alegación de la excepción de defecto formal en el escrito de demanda.
Las demás partes demandadas se opusieron a los pretensiones del sindicato actor.
Unicamente se practicó prueba documental.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Dicha medida ha supuesto que los menús, ofertados a los trabajadores, pasen de 3 euros a 6 o 7 euros aproximadamente, habiéndose producido incrementos muy importantes en la mayor parte de los productos ofertados a los trabajadores.
La empresa demandada ha reducido el personal, adscrito a estas cafeterías, así como a las cafeterías de clientes.
'Estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, interpuestas por CCOO y UGT y anulamos la decisión unilateral de la empresa producida el 1/8/2011 sobre el régimen de precios y productos subvencionados en los dieciocho centros de trabajo donde mantiene cafetería de personal.
Declaramos, así mismo, que los trabajadores afectados por el conflicto, tienen derecho a mantener en sus propios términos el régimen de precios y el mismo número de productos subvencionados, que disfrutaban en las cafeterías hasta el 1-08-2011. '
'Punto único.- Modificación del sistema de determinación de precios de la carta de productos de los autoservicios de personal. Causas motivadoras e inicio del período de consultas previsto en el art. 41.4 del
'LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente la ejecución provisional de la sentencia dictada por esta Sala el 21/12/2011 en el procedimiento 234/2011 y requerimos a EL CORTE INGLES, SA para que le de inmediato cumplimiento en sus propios términos hasta el 15/3/2012.'
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
De manera ciertamente ocurrente manifestó la representación letrada del sindicato CCOO que la empresa demandada ha actuado con 'la psicología del jugador de ventaja', a lo que la representación letrada de la empresa contestó manifestando que todos pusieron las cartas sobre la mesa.
Pues bien, el art. 41 del
En este caso concreto, se acredita que el Acuerdo de 10 de febrero dimana de un período de consultas en el que la empresa hizo una propuesta inicial, que fue discutida en varias sesiones desde el 20 de enero al 10 de febrero, a los que asiste representación del sindicato actor en este procedimiento, e incluso CCOO lleva a cabo las oportunas alegaciones, que no son compartidas por la mayoría, pero esta mayoría está configurada por los representantes de FASGA, FETICO y UGT en el Comité Intercentros del Corte Inglés (12), que firman el acuerdo, con el que dice no estar conforme el único representante de CCOO, como se refleja en el Acta conjunta de 10/2/2010.
No cabe, en consecuencia, alegar incumplimiento de los trámites previstos en el art. 41.4 del
Ha de concluirse que la sentencia dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2011 se refiere a la impugnación por parte de los sindicatos accionantes de una decisión unilateral de la empresa que sin seguir procedimiento alguno comunicó a los trabajadores que desde el 1/8/2011 modificaba el régimen de precios y el número de productos subvencionados. Ahora se trata de impugnar un acuerdo de diferente estructura y contenido, sin que se haya acreditado que el proceso de negociación, que en este caso ha existido esté viciado por un presunto abuso de derecho o coacciones, porque tales comportamientos han de ser cumplidamente acreditados por quien los alega.
Además debe recalcarse que si existiese un comportamiento fraudulento o abusivo por parte de la empresa, afectaría no solo a CCOO, sino a los negociadores del banco social, que muy al contrario sostienen que el proceso negociador se llevó a cabo sin ningún tipo de error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 del Código Civil ).
En cualquier caso, la carga de la prueba del fraude o del abuso de derecho corresponde a quien los alega, conforme dispone el art. 217.2LEC , sin que CCOO haya probado la concurrencia de fraude o abuso de derecho en la negociación de un período de consultas, que concluyó con acuerdo de todos los interlocutores, salvo la propia CCOO, que es muy minoritaria en la empresa y aunque sea cierto que la empresa no repuso a los trabajadores en los derechos controvertidos, lo que obligó a CCOO a requerir la ejecución de nuestra sentencia de 21-12-2011 , dictándose Auto estimatorio el 2-03-2012 , cuando ya había concluido con acuerdo el período de consultas, consideramos que dicha circunstancia no constituye por si mismo indicio de fraude o abuso de derecho, si se tiene presente que nuestra sentencia de 21-12-2011 estaba recurrida y aunque fuera directamente ejecutiva, a tenor con el art. 160.4LRJS, su ejecución individualizada quedaba condicionada absolutamente hasta que la sentencia adquiriera firmeza, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que el período de consultas tenía precisamente por objeto corregir la modificación unilateral previa, descartándose, por consiguiente, una quiebra de la buena fe negociadora por parte de la empresa, como acredita la admisión de su tramitación por la mayoría de los representantes de los trabajadores, quienes no se sintieron presionados ni coaccionados por la empresa, como demuestra la conclusión del proceso con un acuerdo muy mayoritario.
Por consiguiente, concluido con acuerdo el período de consultas, debemos presumir la concurrencia de las causas, alegadas por la empresa demandada, conforme dispone el art. 41.4
Ha de procederse, pues, a desestimar la demanda origen de estos autos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, previa desestimación de la excepción de defecto formal alegada por la demandada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por CCOO contra El Corte Inglés, su Comité Intercentros y los sindicatos FASGA, UGT y FETICO, y en consecuencia absolvemos a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000066 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.