Sentencia SOCIAL Nº 578/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2016 de 16 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 578/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100498

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1324

Núm. Roj: STSJ ICAN 1324:2017

Resumen:
Sanción administrativa por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Un helicóptero, en una empresa dedicada al transporte de enfermos por vía aérea, se considera medio o instrumento de trabajo a efectos de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: [email protected]

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000864/2016

NIG: 3803844420150001638

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000578/2017

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000234/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INAER HELICOPTEROS S.A.U. ALICIA REBECA GARRIGOS GUTIERREZ

Recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 864/2016, interpuesto por 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 73/2016, de 29 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 234/2015, sobre impugnación de sanción administrativa. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal' se presentó el día 11 de marzo de 2015 demanda frente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitando que se dictara sentencia por la que se revocara la sanción de 20.000 euros impuesta a la empresa demandada por infracción de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, al considerar la actora que no procedía la imposición de tal sanción.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 234/2015, en fecha ___ se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda al considerar que la empresa actora había incurrido en infracciones graves de medidas de seguridad y la sanción impuesta era procedente.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de febrero de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:

quot;Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por INAER HELICOPTEROS SAU frente a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias frente y en consecuencia confirmo la resolución nº 2936 de 20 de agosto de 2013 del Servicio de Promoción laboral de Santa Cruz de Tenerife que le impone una sanción pecuniaria por importe de 20.000 euros por infracción de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laboralesquot;.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

quot;PRIMERO.- El día 8 de julio de 2006 de helicóptero SIKORSKY S-61 N, matrícula ....-.... propiedad de INAER HELICOPTEROS SAU, tuvo lugar un accidente en Roque Bermejo (Tenerife) como y a consecuencia del mismo fallecieron los seis ocupantes.

SEGUNDO.- Con fecha 27/02/2007 se levantó Acta de Infracción que fue notificada al interesado y se tiene por reproducida dada su extensión y que obra en los folios 18 a 27 de los autos. Los siguientes hechos probados se determinarán usando los puntos de la extensa acta de conciliación.

TERCERO. - Resumen de iter procedimental de las actuaciones inspectoras.

El 25 de Julio de 2006 y en el contexto de la investigación de Ias causas concurrentes en la producción del accidente mortal de los trabajadores Florian , trabajador de la empresa HISPACOPTER S.L.; Juan , trabajador de HELICSA HELICOPTEROS S.A., y Onesimo , trabajador de HELICOPTEROS DEL SURESTE S.A., que a fecha de hoy sigue desaparecido se mantiene conversación telefónica con el entonces responsable de Recursos Humanos del GRUPO INAER (que aglutina a Ias mercantiles citadas a partir de la figura del grupo de empresas), Teodoro , a cuyo tenor y mediante la oportuna comunicación telematica el día siguiente (26 de Julio de 2006) se solicita documentación..

..El 29 de Agosto de 2006, se produce la comparecencia de la representation del GRUPO INAER en las siguientes personas:

- Teodoro , Responsable de Recursos Humanos del Grupo INAER.

- Jesús Carlos , Abogado del Grupo INAER.

- Anselmo , Director de Operaciones de HELICSA HELICOPTEROS. Cipriano , Director Técnico de HISPACOPTER.

- Fabio , Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de LA FRATERNIDAD.

Se toma declaración a cada uno de los anteriormente mencionados en orden sucesivo de lo que se deja la correspondiente documental. Al mismo tiempo se aporta la documentación solicitada a la que se hizo anteriormente referencia.

El 3 de Noviembre de 2006 se mantiene entrevista con el Técnico de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación Civil (CIAIAC), D. Landelino acerca del estado de las investigaciones..

...a pesar de la utilidad que el resultado de dicho informe puede desempeñar respecto de las causas técnicas de producción del siniestro, la presente Acta de Infracción se sustenta en incumplimiento de deberes empresariales básicos en materia preventiva que se dieron antes de la producción del mismo, que pudieron ser evitados y que por decisiones empresariales concretas - y en nuestra opinión equivocadas-, no lo fueron. Es por tanto competente esta Inspección de Trabajo para la depuración de responsabilidades en materia preventiva - o al menos su proposición, en base a los hechos que en los puntos siguientes se relatan.. (Hecho primero del acta de infracción, folio 18, 19 y 20 de los autos).

CUARTO.- Descripción de las actividades empresariales.

El Grupo INAER uno de los principales operadores europeos de helicópteros, encontrándose entre sus principales actividades los servicios de mantenimiento de aparatos aéreos de su propia flota y de terceros, servicios de ambulancia aérea, búsqueda y rescate marítimo, protección civil, inspección marítima, tráfico por carretera, y otros relacionados con la provisión de servicios a plataformas petrolíferas y de gas.

Las compañías del grupo implicadas en la presente investigación son Ias siguientes:

-HISPACOPTER S.L.: encargada en el presente supuesto del mantenimiento de la aeronave siniestrada en virtud de contrato entre las sociedades HISPACOPTER S.L. y HELICSA HELICOPTEROS S.A., suscrito entra ambas el 20 de Enero de 2006.

-HELICOPTEROS DEL SURESTE S.L.: Operadora del servicio a prestar por la aeronave, cuyo objeto incluye operar en cualquier tipo de trabajo o transporte aéreo con helicópteros, alquilar o adquirir cualquier tipo de aeronaves y sus equipos y realizar otras actividades de servicio afines o complementarias.

- HELICSA HELICOPTEROS S.A.: titular de la aeronave siniestrada y que tiene por objeto la explotación de aeronaves en todo tipo de trabajos aéreos, así como negocios sobre aeronaves y sus repuestos y servicios de mantenimiento y reparación de los mismos.

Mediante contrato de 1 de Febrero de 2006, Ias sociedades HELICSA HELICOPTEROS S.A. y HELICOPTEROS DEL SURESTE S.A. la primera cede, en concepto de arrendamiento de aeronaves operadas, con su mantenimiento y tripulación, las referenciadas en el Anexo del citado acuerdo (entre las que se encuentra el helicóptero siniestrado); comprometiéndose HELICSA a dotar a los helicópteros de las tripulaciones necesarias para su operación, con una vigencia respecto del aparato accidentado hasta el 5 de Agosto de 2006. (hecho Segundo del acta de infracción,( folio 20 y 21 de los autos.)

QUINTO.- Parte de Accidente de Trabajo. Datos del trabajador fallecido.

El parte de accidente de trabajo remitido por la empresa señala como descripción del accidente la de la colisión de la aeronave con el mar y su posterior hundimiento, resultando el factor determinante en la producción del resultado el de la pérdida de control del aparato.

Onesimo , trabajador de la empresa HELICOPTEROS DEL SURESTE S.A., prestaba sus servicios en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo fechado el 9 de Marzo de 2005 La base de cotización mensual en el mes anterior al accidente era de1474,26 euros, por 30 días trabajados.

Se ha comprobado su capacitación técnica profesional para el desempeño de las funciones propias así como los reconocimientos médicos a los que debió estar sometido para el mantenimiento de su licencia por parte del Ministerio de Fomento.(hecho tercero del acta de infracción, folio 21 de los autos).

SEXTO.- Es de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ya que la exclusión en la aplicación legislativa respecto de los servicios operativos de protección civil y peritaje forense solo puede ser considerada precisamente en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública; situación que en el trayecto en el que se produjo el accidente no se daba puesto que se trataba de un vuelo encaminado a las reparaciones ordinarias a efectuar en la aeronave por razón de su uso y por la avenía detectada el día anterior en una de las palas del rotor principal. (Hecho Cuarto del acta de infracción que obra en el folio 21)

SEPTIMO.- La aeronave pertenecía a HELICSA, mientras que la operación objeto de la actividad correspondía a HELICOPTEROS DEL SURESTE S.L.

El objeto de la operación era la vigilancia y el apoyo de la campana de detección y extinción de incendios de la Isla de La Palma, para lo que se estaba pendiente de suscripción de contrato con el Ministerio de Medio Ambiente. Anselmo señalo al respecto que 'el motivo de la presencia de la aeronave en La Palma era una vinculación contractual con el Ministerio de Medio Ambiente para prestar apoyo en traslado de cuadrillas para la extinción de incendios por parte de personal ajeno a la empresa'.

No obstante, con el trayecto concreto del día 8 de Julio de 2006 en el que tuvo lugar el accidente, el helicóptero se dirigía a Las Palmas a realizar una reparación en una avería detectada el día anterior. Se trataba en este sentido de un 'vuelo ferry' de la Isla de La Palma a Las Palmas de Gran Canaria para Elevar a cabo en la misma una serie de operaciones de mantenimiento rutinarias y la citada reparación.

Según Cipriano - Director Técnico de HISPACOPTER y con anterioridad Director de Mantenimiento de HELICSA-, y Teodoro - Responsable de RRHH de INAER- , la apertura de la base en la isla de La Palma tuvo lugar dos días antes del accidente, realizándose al día siguiente un vuelo de presentación ante las autoridades locales y otro por la noche en el que se detectó la avería. La noche anterior, se había reportado una pérdida de nitrógeno en uno de los rotores de las palas de la aeronave. Dicho reporte lo efectúa oralmente el mecánico el día 7 de Julio a partir de su detección en una de las revisiones pre-vuelo de carácter rutinario, por lo que se procede a recargar dicha pérdida y se decide volar a Las Palmas para reparar la avería.

Volaban en el helicóptero otras personas ajenas a las empresas concurrentes en el accidente. El comandante es siempre el máximo responsable sobre quien sube a la aeronave o se queda en tierra. El plan de vuelo antes de salir es presentado ante la Autoridad Aeronáutica para que se conozca - entre otras cosas- quien va en su interior. (Hecho quinto del acta de infracción y folios 22 y 23 de los autos).

OCTAVO.- El helicóptero siniestrado un Sikorsky S61 N, matrícula ....-.... . Se trata de un modelo de capacidad media para elevación, transporte y funciones de salvamento cuya producción cesó en 1979.La aeronave fue adquirida y era utilizada come tal desde el año 1991 según se ha dejado constancia ante el Inspector actuante.

En este caso, el ....-.... , había pasado la última revisión de calado el 14 de Enero de 2005 en Noruega por la empresa ASTEC HELICOPTER SERVICES (la denominada C-CHECK), consistente en la inspección de toda la estructura primaria del helicóptero, cableado y resto de componentes que requirieran recambio a partir de !a revisión; certificando la misma que 'el trabajo especifico realizado ha sido Elevado a cabo de acuerdo con instrucción 145 y en respeto al mismo, el componente de la aeronave está considerado preparado para el servicio'.

Desde ese momento el helicóptero había sido sometido a inspecciones menores, siendo la última de las que se tiene constancia las practicadas en el Aeropuerto de Jerez el 25 de Junio de 2006 (inspección Tipo 1A de las aéreas 1,2,3,4 y 5) y una última fechada el 4 de Julio de 2006 (en este caso tipo 2B, practicada cada 240 horas de vuelo y centrada inspecciones especificas de los controles de vuelo, sistema de alimentación y zonas de importancia estructural para el funcionamiento) siendo el resultado de las mismas el de sin incidencias ('NO REMARKS').

El helicóptero contaba con el correspondiente certificado de aeronavegabilidad y licencia de estación de la aeronave, expedido por la Dirección General de Aviación Civil y renovado el 7 de Abril de 2006 con vigencia hasta el 6 de Abril de 2007. (Hecho sexto del acta de infracción)

NOVENO.- Desde el punto de vista preventivo, la aeronave es un equipo de trabajo, sujeto por tanto a la legislación operada por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en transposición de la Directiva Comunitaria 89/655. (Hecho sexto del acta de infracción y artículo 2 del Real Decreto).

DÉCIMO.-. El deber de seguridad empresarial es un deber empresarial de carácter contractual cuyo cumplimiento y responsabilidad se mide por el resultado y también por el riesgo. (. El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ).

UNDÉCIMO.- El Acta de infracción señala que los hechos constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art 5 del RDLeg 5/2000, de 4 de Agosto (BOE de 8 de Agosto) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por incumplimiento de lo previsto en los artículos 15 y 40.2 de la Constitución Española de 1978 ; 4.2 d) y 19 del Real Decreto 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de Noviembre), en relación con lo previsto en el articulo 3 y Anexo II Punto 1 del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de seguridad de la utilización por IIS trabajadores de los equipos de trabajo.

La infracción está tipificada come GRAVE en el articulo 12.16 b) del Real Decreto Legislativa 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (BOE del 8); conforme al cual 'son infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave pare la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

La sanción se gradúa en su GRADO MAXIMO, al entender la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativa 5/2000 de 4 de Agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS: La peligrosidad de las actividades desarrolladas por la empresa y la gravedad de los daños producidos, resultando el accidente mortal para el trabajador Onesimo . Se propone la imposición de la sanción por un importe total de 20.000 (veinte mil euros). Hecho octavo del acta de infracción folio 27 de los autos).

DUODÉCIMO.- A consecuencia del accidente de trabajo se incoaron las Diligencias Previas 1.449/2.006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa cruz de Tenerife, lo que supuso la suspensión del procedimiento sancionador SH-178/2007. (Folio 97 de los autos).

DÉCIMOTERCERO.- Por Auto de fecha 19/02/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 1449/2006 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. Folios 127 a 128 de los autos.

DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 16/03/2007 se presentó escrito de alegaciones que fue desestimado con fecha 25/04/2007. (Folios 112 a 117 de los autos).

DÉCIMOQUINTO.- Por Resolución de fecha 20/08/2013 del Jefe del Servicio de Promoción Laboral:

-Se acordó levantar la suspensión del Procedimiento sancionador SH-178/2007.

-Imponer a la entidad mercantil INAER HELICOPTEROS SAU (Antes Helicópteros del Sureste SA) la sanción de VEINTEMIL EUROS por la comisión de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada y calificada como grave por el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social en relación con los artículo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 14 , 15 y 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 3 y Anexo II punto 1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.Se establece una graduación máxima al apreciarse la concurrencia de las siguientes circunstancias agravante:

-La peligrosidad de las actividades desarrolladas por la empresa

-La gravedad de los daños producidos. (Folios 130 a 136 de los autos).

DÉCIMOSEXTO.- El día 23/09/2013 se interpuso recurso de alzada contra la anterior6 resolución solicitando que se deje sin efecto el acta de infracción debido a que en la causa penal no se apreció negligencia o imprudencia ni las infracciones detectadas suponen un delito contra la Seguridad del Trabajo y en cuanto al fondo, establece que no se han acreditado los hechos consignado en el acta de infracción. Dicho recurso fue desestimado con fecha 1/12/2014. (Folios 138 a 146 y folios 178 a 180 de los autos).

DÉCIMOSÉPTIMO.- El comandante, entre otros aspectos que se encarga de:

-El ejercicio de la autoridad y aceptación de la responsabilidad relativas a la aeronave y su tripulación (...).

- Sera responsable de que la operación de la aeronave se realice conforme al presente Manual Básico de Operaciones y la Ley de Navegación Aérea.

Tendrá autoridad decisiva sobre todo lo relacionado con la aeronave mientras este al mando de la misma y será responsable de ella, de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo, aunque no asuma el pilotaje material.

Es responsable de la dirección del vuelo sin que pueda delegar en ningún miembro de la tripulación la decisión de aquellos casos en que exista algún riesgo o se tenga que actuar sin ajustarse al propio Manual Básico de Operaciones. (Manual Básico de Operaciones de la empresa HELICSA, aprobado igualmente por Aviación Civil, en su Capítulo 1, Punto 4).

DÉCIMOCTAVO.- La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), adscrita a la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, es el organismo oficial encargado de realizar la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil que se producen en territorio español. En el momento del levantamiento del acta de infracción, el informe de dicha comisión no había concluido. El 21 de diciembre de 2010, la CIAIAC, aprobaba un Informe definitivo en el que se establecía que la causa más probable del accidente era la rotura durante el vuelo de una de las palas del rotor principal del helicópteroquot;.

QUINTO.- Por parte de 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de julio de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de junio de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Se impugnaba en la demanda rectora de autos una sanción administrativa impuesta a la empresa actora por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, en relación con un accidente de helicóptero acaecido en julio de 2006, y en el que fallecieron los seis ocupantes del mismo. Dicha sanción administrativa es confirmada por la sentencia de instancia, que considera que el helicóptero era un equipo de trabajo; que existía una avería en el mismo conocida por la empresa y a pesar de ello, y sin una evaluación previa, se dispuso que hiciera un vuelo antes de ser reparado, vuelo que en todo caso tenía que haber sido en modo quot;ferryquot; (con tripulación mínima), pero en cambio se autorizaron más pasajeros de los que se permiten en este tipo de vuelo. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, la empresa actora 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal' recurre en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda dejando sin efecto el acta de infracción y sanción impuesta, para lo cual plantea dos revisiones de hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual solicita la total desestimación del mismo y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- En primer lugar la recurrente pretende modificar el contenido del hecho probado 9º, para que no diga que el helicóptero siniestrado es un 'equipo de trabajo' sino una 'máquina'. Para ello sin embargo no cita documento o pericial alguna, sino que exclusivamente basa su pretensión en una interpretación del artículo 1.3 del Real Decreto 1435/1992 . Lo que propone que diga ese hecho probado es 'Desde el punto de vista preventivo, la aeronave no es un equipo de trabajo, no estando sujeto por tanto a la legislación operada por el Real Decreto 1215/1997 del 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en transposición a la Directiva Comunitaria 89/655'.

SEXTO.- En puridad, el contenido que se combate del ordinal 9º del relato de hechos probados de la sentencia no contiene hechos, sino valoraciones jurídicas, que por ello deben considerarse parte de los fundamentos de derecho de la sentencia y no un hecho probado. No procede por ello tampoco que se sustituya la actual redacción por la que interesa la empresa, pues en todo caso la Sala no lo puede considerar como un hecho, sino como una valoración jurídica predeterminante del Fallo que se debe tener por no puesta en el relato fáctico.

SÉPTIMO.- Pero, a mayor abundamiento, la valoración jurídica que pretende la recurrente que prevalezca se considera errónea por la Sala, conforme criterio que ya expusimos en una anterior sentencia sobre este mismo asunto (19 de julio de 2016, recurso 34/2016 ), pues lo que postula la empresa es la aplicación de una normativa (el Real Decreto 1435/1992, aún vigente cuando tuvo lugar el accidente) que ciertamente fija los requisitos esenciales de seguridad y salud correspondientes para las máquinas que se definen en ese mismo reglamento (artículo 1, apartado 1 y 2), y que excluye de su ámbito de aplicación los medios de transporte ( artículo 1.3 ); pero todo ello a efectos de la comercialización y puesta en servicio de esas máquinas ( artículos 2 y siguientes). El Real Decreto 1435/1992 no regula por tanto los requisitos de seguridad y salud de maquinaria a efectos de prevención de riesgos laborales, ni excluye de esa normativa preventiva los medios de transporte que se empleen para realizar el trabajo por cuenta ajena. De eso se encarga el Real Decreto 1215/1997, aplicado en la sentencia de instancia, que desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente el artículo 17 de la misma, y a cuyo tenor se entiende por 'Equipo de trabajo' cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo (artículo 2.a), amplios términos en los que encajan sin dificultad alguna los vehículos de transporte aéreo empleados por una empresa, como la demandada, dedicada al transporte sanitario por vía aérea.

OCTAVO.- En segundo lugar la recurrente pretende modificar, conjuntamente, el hecho probado 11º, para que el mismo diga 'La sanción no se gradúa en su Grado Máximo, al entender que no concurren circunstancias agravantes conforme a lo dispuesto en el art 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS', y el hecho probado 15º, para la supresión total de su segundo párrafo. Como en el anterior motivo, no invoca documento o pericia alguna en la que basar la revisión, sino que se limita a hacer consideraciones jurídicas sobre el contenido de tales hechos.

NOVENO.- La propuesta de revisión no puede prosperar al faltar el esencial requisito formal de señalar el recurrente un documento o pericial concreta que a su juicio ponga de manifiesto el error judicial en la valoración de la prueba ( artículo 196.2 en relación con el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además, lo que hacen los hechos probados que se pretende combatir es simplemente reflejar las propuestas de sanción contenidas en el acta de infracción y resolución administrativa objeto del procedimiento; la disconformidad de la recurrente con esas propuestas no basta para considerar erróneo el contenido del relato de hechos probados, y si con lo que no estaba conforme es con el hecho de que la sentencia de instancia haya confirmado la resolución administrativa, las alegaciones vertidas tendrían que haberse planteado en debida forma en un motivo de crítica jurídica por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO.- En el motivo formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa actora denuncia infracción del artículo 7.3 del Real Decreto 1398/1993 , 25 de la Constitución , y jurisprudencia del Tribunal Constituciones en materia del principio 'non bis in idem'. Realmente, en el motivo la recurrente, llevando a cabo una nueva valoración de la prueba obrante en los autos, sostiene que el helicóptero tenía toda la documentación en regla para volar, que la profesión era muy profesional y era consciente de lo que estaba haciendo y que eran los que decidieron hacer el vuelo, que el helicóptero no se puede considerar equipo de trabajo, y que si la empresa había sido absuelta en sede penal por considerarse que no concurría ninguna responsabilidad empresarial en el accidente, el principio 'non bis in idem' impedía la imposición de la sanción en vía administrativa; finalmente que en sentencias de otros juzgados se había dejado sin efecto la circunstancia agravante porque desde 2006 los porcentajes de cotización de la empresa se habían reducido a un 3,6 por no considerarse la actividad especialmente peligrosa.

UNDÉCIMO.- Todas las alegaciones del recurso que se basan en una nueva valoración de la prueba practicada en autos no pueden acogerse desde el momento en que el recurso de suplicación no abre una segunda instancia, en la que la Sala pueda reexaminar con amplitud la prueba practicada y derecho material aplicado en la instancia. El motivo también presente claros defectos formales, al entremezclar, sin especial orden ni separación, cuestiones de muy diversa índole. En cualquier caso, la denuncia de infracción del principio 'non bis in idem' ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016, recurso 34/2016 , recaída en impugnación de otra sanción impuesta por el mismo accidente de helicóptero. Recordábamos en esa sentencia, que ha de ser conocida por las partes del presente recurso, que el artículo 7.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto 'los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien'; pero que 'ninguna vinculatoriedad para la Administración cabe inferir de una declaración judicial de sobreseimiento que se limita a declarar que unas conductas no son subsumibles en los tipos penales que se manejan, afirmando, sin embargo, que 'se han detectado infracciones en materia de seguridad en el helicóptero'. A una resolución de sobreseimiento de carácter provisional, por falta de tipicidad delictiva o por carencia de los necesarios elementos de perseguibilidad, no se le puede revestir de los caracteres de cosa juzgada que pudiera impedir la prosecución de las actuaciones sancionadoras por parte de la Administración (.) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de Lo Contencioso Administrativo) de 19 de abril de 1999 (Ar. 3507) declara 'de acuerdo con la referida regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la sentencia penal y, si es condenatorio con la concurrencia de triple identidad a que se ha hecho referencia (subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador), la Administración resulta plenamente vinculada al pronunciamiento deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorporar el principio non bis in idem. Por el contrario, en el supuesto de que ... la sentencia penal sea absolutoria, no cabe sostener ... la prohibición genérica de un pronunciamiento administrativo sancionador, porque lo que excluye [el principio] es la doble sanción y no el doble pronunciamiento ... la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa (criterio que, por cierto, incorpora el art. 137.2 LAP ... No se da, en cambio, condicionamiento cuando existe diferencia en la conceptuación que la actuación del autor merece con arreglo a las normas penales y administrativas, de manera que no resulta imposible que unos mismos hechos no merezcan reproche estrictamente penal y sí en cambio que lo sea desde la perspectiva del ilícito administrativo, siempre que la tipificación en uno y otro ámbito resulten diferentes al contemplar la protección de diversos bienes jurídicos'.

'En suma -concluye la sentencia-, de la jurisprudencia expuesta pueden extraerse los siguientes criterios: a) si el tribunal penal declara inexistentes los hechos no puede la Administración imponer por ellos sanción alguna; b) si el tribunal declara la existencia de los hechos pero absuelve por otras causas, la Administración debe tenerlos en cuenta y, valorándolos desde la perspectiva del ilícito administrativo distinta de la pena, imponer la sanción que corresponda conforme al ordenamiento administrativo, y c) si el tribunal constata simplemente que los hechos no se han probado, la Administración puede acreditarlos en el expediente administrativo y, si así fuera, sancionarlos administrativamente' .

DUODÉCIMO.- En este caso en el expediente administrativo se ha respetado la preferencia procedimental de la actuación judicial, no se ha producido condena penal, sino auto de sobreseimiento provisional por no estar suficientemente acreditados los hechos, y no se han declarado por el Juzgado de Instrucción hechos negativos o positivos que impidieran a la Administración ejercer su potestad sancionadora, pues no es cierto que el auto del juzgado de instrucción afirmara que no se habían producido infracciones de normas o medidas de seguridad, sino que las que constaban no tenían relevancia penal, por lo que la imposición de la sanción administrativa no contraviene ningún hecho declarado en sentencia judicial ni supone una duplicación de una pena ya impuesta. Ello dejando aparte que la resolución penal de sobreseimiento se refería a personas físicas -directivos de Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias y de 'Hispacopter', empresa encargada del mantenimiento del helicóptero-, y la resolución impugnada sanciona a la empresa misma, circunstancia que por sí impide apreciar duplicidad sancionadora, como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional 70/2010, de 16 de abril .

DECIMOTERCERO.- En cuanto a que el helicóptero no es un medio o instrumento de trabajo sino una 'máquina', aparte de poder reproducirse lo dicho en el Fundamento de Derecho 7º de esta sentencia, en la de 19 de julio de 2016 ya señalábamos que 'ciertamente el helicóptero como tal medio de transporte no queda encuadrado en el concepto de 'lugar de trabajo', manejado por el Real Decreto 486 /1997, puesto que expresamente esta norma excluye de su ámbito de aplicación los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo. Ahora bien ello no supone que la utilización de un helicóptero en la actividad productiva de una empresa quede fuera de las normas de prevención contenidas en Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Y en ese caso la norma aplicable, efectivamente, será el Real Decreto 1215/1997 por cuanto los medios de transporte, y el helicóptero lo es, afectos a la actividad de la empresa tienen la consideración de equipos de trabajo y están incluidos dentro del ámbito de regulación del Real Decreto 1215/1997. Nos encontramos por tanto ante un equipo de trabajo manejado por trabajadores en su actividad que supone un riesgo cuya precaución y prevención entra en el ámbito de obligaciones que incumben al empresario, ya que de conformidad a lo previsto en el articulo 3 de la citada norma reglamentaria 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.

DECIMOCUARTO.- Por último, la supresión de la circunstancia agravante de ser peligrosa la actividad de la empresa demandante, que se pretende por la recurrente, se basa en un dato -que el tipo de cotización empleador por la empresa, un 3,6%, indica que la actividad no es de especial peligrosidad- que no consta en los hechos probados, y por tanto la Sala no puede acceder a la revisión jurídica pretendida por la recurrente. Procede por todo lo expuesto desestimar el motivo y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.

DECIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOSEXTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número y complejidad de las cuestiones planteadas, y trabajo de impugnación realizado por la autoridad laboral demandada, se estima procedente fijar los honorarios de la asistencia letrada de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 600 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 73/2016, de 29 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 234/2015, sobre impugnación de sanción administrativa, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos a la recurrente 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente a la recurrente 'Inaer Helicópteros, Sociedad Anónima Unipersonal' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0864 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.