Sentencia Social 5684/200...o del 2001

Última revisión
28/06/2001

Sentencia Social 5684/2001 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1723/2001 de 28 de junio del 2001

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 5684/2001

Núm. Cendoj: 08019340012001100903

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:8364

Núm. Roj: STSJ CAT 8364/2001

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 28 de junio de 2001

Sentencia de 28 de junio de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 5684/01

Ponente: Dª Lourdes Arastey Sahún

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Periodo de prueba

Requisitos

 

 

El art. 14 del Estatuto de los trabajadores impide que se pacte período de prueba cuando el trabajador ya hubiere estado vinculado a la empresa para desempeñar las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación; no se acepta en absoluto que las funciones asignadas al trabajador fueran distintas.

 

 

Legislación citada: art. 191 b LPL; art. 14 ET.

 

 

SENTENCIA   Nº 5684

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA               DE CATALUNYA

                                                                           

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

 

En Barcelona a 28 de junio de 2001

 

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 331/2000 y siendo recurrido/a Saki BG. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª Lourdes Arastey Sahún.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

            "Que estimo la demanda interpuesta por SAKI BG contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación por despido y declaro improcedente el despido del actor de fecha 17.2.2000, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración con condena al MINISTERIO DE DEFENSA,  a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente entendiéndose que si no opta expresamente en dicho plazo lo hace por la readmisión, a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones o bien le indemnice en la cantidad de 480.475.- ptas (13.021.- ptas/día z 45 días x 0.82) y así mismo con condena en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, salvo que se acredite la colocación del actor con anterioridad a esa fecha para el descuento de los percibidos en dicho empleo de los salarios señalados."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

"1º.- SAKI BG con DNI XXXXXX suscribió en fecha 19.4.99 contrato de trabajo para obra o servicio determinado con el Ministerio de Defensa para prestar sus servicios con la categoría profesional de Interprete-Traductor en el contingente español destinado en el territorio de Albania-Kosovo-Macedonia a fin de realizar tareas auxiliares de interpretación y traducción que precisa recibir dicho contingente para realizar el trabajo que tiene encomendado en tanto en cuanto se encuentre destinado en los territorios indicados, según la cláusula segunda de dicho contrato; y hasta la realización del servicio objeto de tal contrato cuando como consecuencia del relevo de tropas o de cualquier otra causa se produzca el regreso a territorio español de las fuerzas que integran la unidad española, según la cláusula tercera de dicho contrato.

El actor no es ni ha sido en el año anterior representante de personal de los trabajadores ni representante sindical.

 

2º.- Saki BG percibía por realización de su trabajo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 150.467, y además mensualmente percibía un complemento de Plus Extranjería de 240.168.- ptas no computable a efectos de IRPF, gratificaciones extraordinarias, subsidio de desempleo, etc, lo que suma un total mensual de 390.635.- ptas mensuales brutas con inclusión de prorratas extraordinarias y ello teniendo siempre en cuenta que el plus extranjería no computa a efectos de pagas extraordinarias tal y como se pactó en el contrato.

 

3º.- En fecha 18.1.2000 el actor suscribió con el Ministerio de Defensa nuevo contrato también para obra o servicio determinado idéntico al anterior salvo en la identificación del territorio en que se hallaba destinado el contingente español que se señalaba como Kosovo-Macedonia exclusivamente en su cláusula segunda y también salvo en la identificación en el mismo de la autorización concedida por el Sr. Subsecretario de defensa.

Pese a ello el actor había seguido prestando sus servicios sin solución de continuidad desde 19.4.99 y tal era la antigüedad reconocida en las nóminas de enero y febrero de 2000, siendo que en la nómina de enero consta que el actor trabajó 30 días sin que ni siquiera conste saldo y finiquito del anterior contrato en esa nómina.

 

4º.- En fecha 2.2.2000 el actor acuso recibo de comunicación del general jefe del MALOG.P.O. de 14 de enero de 2000 por la que se le notificaba la rescisión de su contrato, con efectos de 17.1.2000, para obra o servicio determinado, con la categoría laboral de Intérprete -Traductor de Albania-Kosovo-Macedonia según cláusula segunda y tercera de dicho contrato.

 

5º.- En fecha 25.2.2000 por el Ministerio de defensa se expidió al actor certificado a los efectos de solicitar prestación por desempleo en la que se hacía constar que la fecha de alta en la empresa del mismo era de 1.6.99 y la fecha de baja en la seguridad social de 18.2.2000 por rescisión del contrato. En tal certificado se contenían las cotizaciones de los seis meses anteriores constando cotizados sin interrupción 30 días en los meses de agosto de 1999 a enero de 2000 y 18 días de febrero de 2000.

Con anterioridad en fecha 31.5.99 el mismo Ministerio de defensa había extendido otra certificación a efectos de solicitud de desempleo del trabajador hoy actor donde constaba fecha de alta en la empresa 19.4.99 y fecha de baja en la seguridad social el 31.5.99 por cambio de número patronal.

 

6º.- El actor presentó en fecha 23.2.2000 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante el Ministerio de Defensa en reclamación sobre despido improcedente siendo tal reclamación desestimada expresamente por resolución de fecha 26.4.2000.

En fecha 4.4.2000 el actor ya interpuso su demanda.

 

7º.- Existe en el expediente administrativo comunicación de rescisión del contrato para obra y servicio determinado del actor con categoría laboral de intérprete traductor de Kosovo-Macedonia con efectos 18.2.2000 en base a la cláusula sexta del contrato en la que no consta recibí del actor. Sin embargo verbalmente el actor tenía conocimiento de la rescisión del contrato en esa fecha pues así se le comunicó por el Comandante de los intérpretes el 5.2.2000.

La cláusula sexta de dicho contrato de intérprete traductor para las tropas del territorio Kosovo-Macedonia señala un período de prueba de dos meses con expresión de la posibilidad de ambas partes de desistir del contrato en dicho período."

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ministerio de Defensa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el demandante Sr. Saki BG a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- La Abogacía del Estado se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado que estimó la demanda de despido del trabajador demandante en los términos antes transcritos.

 

El recurso contiene un único motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita la absolución de la Administración demandada.

 

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador " a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.   

 

Pues bien, lo que la parte recurrente pretende es la modificación del ordinal tercero de los hechos que la sentencia del Juzgado declara probados a fin de que se suprima del mismo la mención que se hace a la analogía del mismo con el contrato reseñado en el hecho primero.

 

En realidad toda la argumentación del recurso se centra en esta cuestión, sin cita de precepto alguno ni mención a doctrina jurisprudencial que pueda llevarnos a efectuar un examen del derecho aplicado en la sentencia.

 

Considera la parte recurrente que no existía la identidad que afirma la Sra. Magistrada de instancia por dos razones: la autorización en virtud de la cual se suscribió cada uno de los contratos era distinta; y también lo era el territorio en el que el trabajador debía prestar los servicios.

 

Lógico es pensar que cada uno de los contratos obedecía a la voluntad de la Administración plasmada de modo expreso en determinado acto administrativo que, dado que se produjo en dos momentos distintos en el tiempo, generó dos autorizaciones diferentes, mas es esta una circunstancia de mera gestión interna que en nada desvirtúa el contenido del propio contrato, para cuya recta calificación ha de acudirse al paquete de derechos y obligaciones que genera.

 

En cuanto al territorio para el que el trabajador fue contratado, no podemos aceptar que el hecho de que en la segunda contratación se suprimiera la eventual posibilidad de que los servicios se prestaran también en Albania constituya una situación jurídica netamente diferenciada de la anterior a los efectos que aquí no interesan.

 

Hemos de recordar que la decisión de la Administración demandada de rescindir el contrato del trabajador se amparó en el libre desistimiento dentro del período de prueba pactado, que era de dos meses. No obstante, tal y como se declara probado, el actor prestó servicios para el Ministerio de Defensa de modo ininterrumpido desde el 19 de abril de 1999, fecha en la que fue contratado como intérprete traductor para auxiliar el contingente español destinado en Albania-Kosovo-Macedonia.

 

Tanto en uno como en otro caso se le atribuye idéntica categoría profesional, definiéndose asimismo las tareas con las misma características, e idéntica remuneración y régimen de permisos y vacaciones. Finalmente, las identidades se reproducen incluso en al fijación del período de prueba que ya estaba establecido en la primera contratación también por período de dos meses.

 

Con independencia de la modalidad contractual empleada, cuya eficacia temporal no es combatida en la demanda, cabe analizar la posibilidad de desistir del contrato en período de prueba en un supuesto como el presente en que el trabajo ya se hallaba vinculada a la misma parte empleadora de modo ininterrumpido. El artículo 14 del Estatuto de los trabajadores impide que se pacte período de prueba cuando el trabajador ya hubiere estado vinculado a la empresa para desempeñar las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación, por ello, aceptando que hubiera causa distinta para contratar bajo la modalidad de obra o servicio determinado, puesto que nos e combate ello en la demanda, no se acepta en absoluto que las funciones asignadas al trabajador fueran distintas a partir del momento en que se firma el segundo de los contratos.

 

No sólo tenía encomendadas el actor las mismas tareas, sino que la limitación del territorio, excluyendo parte del que antes podía ser objeto de su actuación, implicaría, en todo caso, que dichas funciones iba a volverlas a realizar en un terreno que ya conocía, pues la diferencia en el segundo contrato era únicamente la de que la actividad del trabajador quedaba limitada a Kosovo y Macedonia. De ningún modo puede deducirse que precisamente la exclusión de Albania implique unas funciones distintas, pues éstas seguían siendo las de intérprete y traductor paras las tropas españolas destinadas en la zona.

Es obvio que no podía someterse al trabajador al período de prueba, dado que llevaba haciendo las mismas funciones en Kosovo y Macedonia desde el 19 de abril de 1999, casi diez meses.

 

Por todo ello, dado que no consta la finalización del servicio para el que fue contratado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de costas dada la condición del recurrente.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

 

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dictada el 31 de octubre de 2000, en los autos nº 331/00, en los que ha sido parte actora D. SAKI BG, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma, sin hacer imposición de costas. 

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.