Sentencia Social Nº 545/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 545/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 64/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 545/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100570

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8591

Resumen:

Encabezamiento

64/2015-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0012156

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 288/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 545

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 64/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA PEREZ SALCEDO en nombre y representación de D./Dña. Esteban , D. Joaquín , D. Rodrigo y D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 288/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Esteban , D./Dña. Luis Andrés , D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Joaquín frente a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A, E.F.C, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Luis Andrés prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC desde el 1 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Grupo II Nivel B.

El demandante D. Esteban prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC desde el 15 de diciembre de 2010, con la categoría profesional de Grupo III Nivel C.

El demandante D. Rodrigo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC desde el 03 de julio de 2006, con la categoría profesional de Grupo II Nivel A.

El demandante D. Joaquín prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC desde el 1 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Grupo II Nivel A.

SEGUNDO.- Con fecha de 23 de enero de 2013 los trabajadores vieron extinguido su contrato en virtud del Acuerdo de fecha de 28 de diciembre de 2012 entre la entidad mercantil y la representación de los trabajadores en el Despido Colectivo cuyo número ante la Dirección General de Trabajo de la comunidad de Madrid es el 2179/2012. El citado acuerdo estableció en la clausula primera punto 2 y 3 lo siguiente:

'Cuantía de las indemnizaciones:

La indemnización bruta que percibirá el empleado será la resultante de sumar los siguientes importes:

a) El resultante de 38 días del salario regulador por año de servicio, real y efectivo, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

b) El resultante de multiplicar 500 euros por año de servicio o fracción del mismo.

La suma total de los anteriores importes en ningún caso podrá superar el importe máximo bruto equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, ni el máximo de veinticuatro mensualidades.

Se entenderá salario regulador, que sirve de módulo de cálculo de la indemnización establecida en el apartado 2 ('cuantía de las indemnizaciones') el que tenga el empleado con carácter fijo en el mes anterior a la fecha de extinción, así como el promedio del importe de la retribución variable que haya percibido durante los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca la extinción.'

TERCERO.- El 23 de enero de 2013 la empresa procedió al despido de los trabajadores por causas objetivas, reconociéndoles una indemnización por importe de:

D. Rodrigo , 43.366'51 euros netos toda vez que el salario anual considerado asciende a 58.166'47 euros, conforme al salario regulador definido en la clausula primera, apartado 3 del citado artículo. Otros 2.341'75 euros por omisión del plazo de preaviso.

D. Joaquín , 31.053'11 euros netos toda vez que el salario anual considerado asciende a 41.244'91 euros, conforme al salario regulador definido en la clausula primera, apartado 3 del citado artículo. Otros 1.365 euros por omisión del plazo de preaviso.

D. Esteban , 5.126'51 euros netos toda vez que el salario anual considerado asciende a 19.191'55 euros, conforme al salario regulador definido en la clausula primera, apartado 3 del citado artículo. Otros 750 euros por omisión del plazo de preaviso.

D. Luis Andrés , 35.370'94 euros netos toda vez que el salario anual considerado asciende a 47.708'43 euros, conforme al salario regulador definido en la clausula primera, apartado 3 del citado artículo. Otros 1.852'97 euros por omisión del plazo de preaviso.

CUARTO.- Los demandantes percibieron en el mes anterior a la extinción del contrato, diciembre de 2012 la siguiente retribución mensual por los siguientes conceptos:

D. Rodrigo 4.853'12 euros brutos (1.955'30 salario base; 90'74 antigüedad; 341'01 a cuenta pagas extras; 2231'65 mejora voluntaria; 17'32 seguro médico; 64'80 plus transporte; 152'30 vehículo empresa).

D. Joaquín 2.892'99 euros brutos (1.955'30 salario base; 90'74 antigüedad; 341'01 a cuenta pagas extras; 278'15 mejora voluntaria; 17'32 seguro médico; 64'80 plus transporte; 145'67 vehículo empresa).

D. Esteban 1.610'34 euros brutos (1.077'57 salario base; 179'60 a cuenta pagas extras; 178'04 mejora voluntaria; 17'32 seguro médico; 64'80 plus transporte; 93'01 vehículo empresa).

D. Luis Andrés : del 1 al 26 de diciembre 3.229'14 euros brutos (1.602'47 salario base; 74'26 antigüedad; 279'45 a cuenta pagas extras; 1.119'49 mejora voluntaria; 17'32 seguro médico; 56'16 plus transporte; 79'99 vehículo empresa). Del 27 al 31 de diciembre 494'12 euros brutos (246'53 salario base; 11'42 antigüedad; 42'99 cuenta pagas extras; 172'23 mejora voluntaria; 8'64 plus transporte; 12'31 vehículo empresa)

CUARTO.- La empresa demandada confeccionó en fecha de 13 de junio de 2006 carta de oferta a D. Rodrigo , que se encuentra incorporado en autos y que en síntesis dispone lo siguiente: 'Las condiciones de la oferta, asociadas al puesto, son las que detallamos a continuación:

Salario bruto anual de 50.000 €

Incorporación al programa de retribución variable anual ligado a tu desempeño individual así como a la del área de negocio y la compañía que podría alcanzar un máximo de 15.000 € brutos anuales (quince mil euros). La asignación de este bono es discrecional y será asignado por la dirección de la compañía, pudiendo en su caso, si así se requiere, ser sustituido por otro plan de compensación variable o ser anulado previa comunicación al trabajador.

Asignación de un vehículo, de beneficio, adecuado al puesto y según la normativa interna de la compañía.

Contrato indefinido.

Seguro de accidentes y de vida'.

En fecha de 1 de enero de 2011 la empresa puso en conocimiento de D. Rodrigo sus nuevas condiciones retributivas, aumentando su salario bruto anual a la cuantía de 56.202'04 euros con efectos del día 1 de enero de 2011.

Asimismo consta en autos y se da por reproducido la evaluación del desempeño de D. Rodrigo para el año 2011.

D. Rodrigo tenía asignado un vehículo que se encontraba ligado a la empresa mediante contrato de Renting siendo su cuota de 789'08 euros mensuales y constando su precio en el contrato entre CELERIS Y CAIXARENTING, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 36 empresa). Obra también en autos y se da por reproducido el resumen de la tarjeta SOLRED durante el año 2012 (doc.37 empresa).

La empresa demandada confeccionó carta de oferta a D. Joaquín , que se encuentra incorporado en autos y que en síntesis dispone lo siguiente: 'Las condiciones de la oferta, asociadas al puesto, son las que detallamos a continuación:

Salario bruto anual de 38.000 €

Incorporación al programa de retribución variable anual ligado a tu desempeño individual así como a la del área de negocio y la compañía que podría alcanzar un máximo de 14.000 € brutos anuales (quince mil euros). La asignación de este bono es discrecional y será asignado por la dirección de la compañía, pudiendo en su caso, si así se requiere, ser sustituido por otro plan de compensación variable o ser anulado previa comunicación al trabajador.

Asignación de un vehículo, en concepto de herramienta de trabajo, adecuado al puesto y según la normativa interna de la compañía.

Contrato indefinido.

Seguro de accidentes y de vida'.

Con fecha de 1 de junio de 2007 la mercantil comunicó al trabajador que sus condiciones económicas desde esa misma fecha serían de salario bruto fijo anual de 45.000 euros y una parte variable en función de cumplimiento de objetivos que alcanzará un máximo anual de 15.000 euros.

En fecha de 1 de enero de 2012 la empresa puso en conocimiento de D. Joaquín sus nuevas condiciones retributivas, fijando su salario bruto anual a la cuantía de 32.760 euros con efectos del día 1 de enero de 2012.

Asimismo consta en autos y se da por reproducido la evaluación del desempeño de D. Joaquín para el año 2011. (doc. 25 actor).

En fecha de 27 de abril de 2009, se emitió certificación haciendo constar que D. Joaquín disponía del vehículo Audi A4 propiedad de la empresa CELERIS como retribución en empresa desde la fecha 26 de junio de 2007 (doc.26 actor). Dicho vehículo se encontraba ligado a la empresa mediante contrato de Renting siendo su cuota de 650'95 euros mensuales y constando su precio en el contrato entre CELERIS Y CAIXARENTING, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 50 empresa). Obra también en autos y se da por reproducido el resumen de la tarjeta SOLRED durante el año 2012 (doc.51 empresa).

La empresa demandada confeccionó carta de oferta a D. Luis Andrés , que se encuentra incorporado en autos y que en síntesis dispone lo siguiente: 'Las condiciones de la oferta, asociadas al puesto, son las que detallamos a continuación:

Salario bruto anual de 40.000 €

Incorporación al programa de retribución variable anual ligado a tu desempeño individual así como a la del área de negocio y la compañía que podría alcanzar un máximo de 14.000 € brutos anuales (quince mil euros). La asignación de este bono es discrecional y será asignado por la dirección de la compañía, pudiendo en su caso, si así se requiere, ser sustituido por otro plan de compensación variable o ser anulado previa comunicación al trabajador.

Asignación de un vehículo, en concepto de herramienta de trabajo, adecuado al puesto y según la normativa interna de la compañía.

Contrato indefinido.

Seguro de accidentes y de vida'.

En la nómina de enero de 2013 se abonó al trabajador en concepto de bonus 1.667 euros.

Consta en autos que en fecha de 25 de enero de 2013 el trabajador puso a disposición de la empresa material que se encontraba en su poder como es el vehículo Peugeot 308 y la tarjeta Solred entre otros (doc.39 actor). Dicho vehículo se encontraba ligado a la empresa mediante contrato de Renting siendo su cuota de 460'61 euros mensuales y constando su precio en el contrato entre CELERIS Y CAIXARENTING, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 14 empresa). Obra también en autos y se da por reproducido el resumen de la tarjeta SOLRED durante el año 2012 (doc.15 empresa).

Asimismo consta en autos y se da por reproducido la evaluación del desempeño de D. Luis Andrés para el año 2011 (doc.12 empresa).

La empresa demandada confeccionó carta de oferta a D. Esteban con fecha de 10 de diciembre de 2010, que se encuentra incorporado en autos y que en síntesis dispone lo siguiente: 'Las condiciones de la oferta, asociadas al puesto, son las que detallamos a continuación:

Salario bruto fijo anual de 18.000 €

Coche empresa

Seguro médico.

Seguro de accidentes y de vida'.

Con fecha 15 de diciembre de 2010, las partes acordaron la entrega de vehículo marca Peugeot 307 al trabajador, haciendo constar en el acuerdo que D. Esteban se comprometía a no utilizarlo para fines particulares o no relacionados con el objeto de este contrato salvo que expresa y específicamente esté autorizado por la empresa. (doc.20 empresa).

D. Esteban tenía asignado vehículo que se encontraba ligado a la empresa mediante contrato de Renting siendo su cuota de 438'45 euros mensuales y constando su precio en el contrato entre CELERIS Y CAIXARENTING, que obra en autos y se da por reproducido (doc. 24 empresa). Obra también en autos y se da por reproducido el resumen de la tarjeta SOLRED durante el año 2012 (doc.25 empresa).

Asimismo consta en autos y se da por reproducido la evaluación del desempeño de D. Esteban para el año 2011 (doc.23 empresa).

QUINTO.- Consta en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas correspondiente al ejercicio 2012 a nombre de:

D. Luis Andrés , 45.493'26 euros en concepto de retribuciones dinerarias y 1.124'92 euros en concepto de retribuciones en especie. (doc. 4 empresa).

D. Esteban , 18.075'55 euros en concepto de retribuciones dinerarias y 1.133'44 euros en concepto de retribuciones en especie (doc.16 empresa).

D. Rodrigo , 56.338'87 euros en concepto de retribuciones dinerarias y 1.844'92 euros en concepto de retribuciones en especie (doc.26 empresa).

D. Joaquín , 39.496'87 euros en concepto de retribuciones dinerarias y 454'33 euros en concepto de retribuciones en especie (doc.38 empresa).

SEXTO.- Obra en autos y se da por reproducido el Acuerdo de Finalización del periodo de consultas de despido colectivo de 28 de diciembre de 2013 así como la memoria explicativa de las causas del despido colectivo y el Certificado acreditativo de que el número de empleados a 31 de diciembre de 2012 era de 202, a 31 de diciembre d e2013 era de 3, siendo este número en la actualidad (doc. 1, 2 y 3 de la empresa).

Se han llevado a cabo dos auditorías a la entidad mercantil correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2012 así como de 2013, documentos que obran en autos y se dan por reproducidos (nº 52 y 53 empresa).

SÉPTIMO.- Se ha celebrado en fecha de 20 de marzo de 2013 acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).

Respecto de la demanda presentada por la empresa, se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).

OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, con la correspondiente absolución de ambas partes de las pretensiones contenidas en la demanda de cada una de ellas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esteban , D./Dña. Luis Andrés , D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Joaquín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de junio de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica a la que se contrae el presente procedimiento, es, en esencia, la que pasamos a exponer:

Los trabajadores demandantes que prestan servicios para la empresa Celeris Servicios Financieros S.A. Efc, fueron despedidos en fecha de 23 de enero de 2013, en virtud del Acuerdo de fecha de 28 de diciembre de 2012 alcanzado entre la entidad mercantil y la representación de los trabajadores.

El despido colectivo no fue impugnado por la representación de los trabajadores.

En el citado Acuerdo se estableció en la cláusula primera punto 2 y 3 lo siguiente: ' Cuantía de las indemnizaciones:La indemnización bruta que percibirá el empleado será la resultante de sumar los siguientes importes:

El resultante de 38 días del salario regulador por año de servicio, real y efectivo, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.

El resultante de multiplicar 500 euros por año de servicio o fracción del mismo.

La suma total de los anteriores importes en ningún caso podrá superar el importe máximo bruto equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, ni el máximo de veinticuatro mensualidades.

Se entenderá salario regulador, que sirve de módulo de cálculo de la indemnización establecida en el apartado 2 ('cuantía de las indemnizaciones')el que tenga el empleado con carácter fijo en el mes anterior a la fecha de extinción, así como el promedio del importe de la retribución variable que haya percibido durante los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca la extinción.'

La empresa les reconoció una serie de indemnizaciones, en atención a un determinado salario regulador, que se cifró en diversas sumas (en el caso de Don Rodrigo , en 58.166,47 euros, en el caso de D. Joaquín , en 41.244,91 euros, en el caso de D. Esteban , en 19.191'55 euros y en el caso de D. Luis Andrés , en 47.708,43 euros), cuantías éstas, consideradas incorrectas por los demandantes, porque según argumentaron en sus demandas, debieran haber comprendido tanto la retribución variable (bonus), que, expresamente reclamaron, como la retribución en especie (vehículo y tarjeta de gasolina empleada), resultando, como consecuencia de todo lo anterior, también inferior, la indemnización que, por despido, se les entregó.

La sentencia de instancia ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, aplicando la tesis contenida en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de febrero de 2012 , que, a su vez, se remite a la del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, según la cual "...cuando el="" empresario="" ha="" reconocido="" la="" improcedencia="" del="" despido="" y="" depositado="" una="" determinada="" indemnizaci="" n="" con="" que="" trabajador="" no="" est="" de="" acuerdo="" ste="" puede="" cobrar="" dicha="" reclamar="" diferencia="" esta="" reclamaci="" deber="" hacerse="" en="" un="" proceso="" cuando="" discrepancia="" se="" plantee="" por="" cuesti="" fondo="" tipo="" debida="" -45="" d="" as="" 33="" 20="" a="" o-="" salario="" antig="" edad="" o="" bien="" sujeto="" sujetos="" obligados="" al="" pago="" pero="" existiendo="" conformidad="" sobre="" todos="" esos="" extremos="" trate="" exclusivamente="" hacer="" operaci="" matem="" tica="" necesaria="" para="" aplicar="" correctamente="" i=""> artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario...",concluyendo en el sentido de que como la discrepancia que ha dado origen a este pleito" radica en el salario cuantificador de la indemnización por no haberse incluido adecuadamente determinadas partidas",dicha pretensión" incide directamente en la cuantía de la indemnización, tratándose de una cuestión de fondo que debe dilucidarse en el procedimiento por despido tanto la retribución en especie integrante del salario fijo como la retribución variable reclamadas por los actores", deduciendo que, en este caso, el procedimiento ordinario no es el adecuado .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia sólo sido recurrida por la representación Letrada de los actores (aun cuando respecto a la reclamación a su vez planteada por la empresa, la sentencia alcanza la misma conclusión antes expuesta), formulándose el recurso con arreglo a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción.

En el primero de sus motivos, la representación Letrada de los demandantes, denuncia la infracción en la sentencia recurrida, de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 15.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, básicamente por considerar, que la jurisprudencia tenida en cuenta por la Magistrada de instancia, no es aplicable al supuesto que nos ocupa, que no parte de un despido individual con reconocimiento empresarial de improcedencia, sino de una extinción colectiva en la que se alcanzó por las partes legitimadas para ello y sin impugnarse después, un acuerdo y en el que lo único que realmente se debate, es la cuantía del salario de cada demandante, si es conforme a derecho la cantidad de la que se les hizo entrega en concepto de indemnización (pero sin discusión de los parámetros para su cálculo consignados en el acuerdo) y si procede la estimación de las cantidades reclamadas en concepto de bonus.

Aun cuando no constituya jurisprudencia en el sentido legal del término de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , efectivamente y tal como se indica en el recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha resuelto una cuestión similar a la que aquí se plantea, razonándose en su fundamento segundo, la inaplicabilidad a este supuesto de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 , cuya aplicación postula la parte impugnante del recurso, en los términos siguientes:"... i="">La sentencia de instancia ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que el procedimiento adecuado no es el de reclamación de cantidad, planteado por el demandante, sino el de despido. Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.012 , con remisión a otras anteriores, como las sentencias de 22 de enero de 2.007 y 20 de septiembre de 2.008 . Dicha sentencia se ha dictado al analizar un supuesto de despido improcedente, reconocido como tal por la empresa, en la que el trabajador solicitaba el abono de una antigüedad superior al computar una antigüedad distinta, declarándose que, en tal caso, tal diferencia en la indemnización solicitada afecta a un elemento esencial de la determinación de la misma, por lo que el procedimiento adecuado era el de despido. Pero en dicho supuesto, esta consecuencia está justificada por los efectos que 'tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de dicha oferta es uno de los elementos esenciales que libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer ese tipo de pretensiones'.

En el presente caso, a diferencia del anterior, la extinción del contrato de trabajo se produce en virtud de un expediente de regulación de empleo. En este supuesto, la doctrina unificada ha analizado la cuestión en relación a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de una pretensión sobre diferencias económicas en la indemnización derivada de la extinción contractual acordada por la empresa haciendo uso de la autorización administrativa obtenida en un expediente de regulación de empleo tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas competenciales establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( STS de 27 de noviembre de 2.013, rcud nº 2626/2012 , 18 de febrero de 2.013, rcud nº 1766/2012 , y 17 de octubre de 2.012 , rcus nº 4216/2011 , así como otras anteriores , como las de 23 de enero de 2006, rcud nº 195/2003 y 1453/2004 - del Pleno de la Sala- , de 3 de febrero de 2009 , rcus nº 101/2006 ). En estas resoluciones se declaró que la competencia corresponde a la jurisdicción social cuando la acción ejercitada no implique la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa. Se declaraba que hasta que no se cumplieran las previsiones del artículo 3.3. de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ).

La cuestión se plantea ahora en el nuevo marco competencial regulado en la Ley 36/2011, desde la perspectiva de la inadecuación de procedimiento. Pero los mismos argumentos que constan en dichas sentencias pueden utilizarse para considerar que, en estos casos, el procedimiento adecuado es el de reclamación de cantidad y no el de despido, porque la pretensión que se plantea no implica la impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien en algunos de sus pronunciamientos, para rebatir la calificación de la decisión extintiva, pues esa cuestión no se discute. En tal sentido, el actual artículo 15 del RD 1483/2012 dispone que en caso de incumplimiento por parte de la empresa del pago de la indemnización debida por el despido, o cuando exista disconformidad en cuanto a su cuantía, el trabajador podrá demandar ante el Juzgado de lo Social el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudiesen existir. Por ello, no impugnándose ni el contenido de la resolución administrativa que autorizó la extinción del contrato de trabajo, ni el módulo indemnizatorio pactado en el plan de desvinculaciones voluntarias, e incorporado a la resolución administrativa, la mera discrepancia en cuanto al salario regulador del despido no comporta la revisión de dichos acuerdos incorporados a la resolución administrativa, por lo que el procedimiento de reclamación de cantidad debe considerarse adecuado...".

Tesis que hacemos nuestra y de la que deriva la declaración de nulidad de las sentencia de instancia, a pesar de que se trate de un remedio excepcional por la dilación que, sin duda, acarrea y al no ser posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que, aun cuando la parte actora haya instado diversas revisiones fácticas (y también la demandada), las procuradas por la recurrente, no permiten dejar fijado un salario para poder comprobar cuál es su composición y la exactitud de la cuantía adeudada, premisas de las que, en todo caso, hay que partir para la resolución de la cuestión de fondo y para determinar la procedencia de la cantidad reclamada en tres de las cuatro demandas en concepto de retribución variable y porque tampoco entendemos que complete el relato a los fines del artículo 202 de la LRJS , la pretensión que la empresa impugnante desarrolla al amparo del artículo 197 del mismo cuerpo legal en el fundamento sexto de su escrito de impugnación, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, Recurso nº 354/2014 , con cita de la de 15 de octubre de 2013, Recurso número 1195/2013 "... a="" en="" el="" escrito="" de="" impugnaci="" n="" del="" recurso="" suplicaci="" se="" pueden="" alegar="" motivos="" inadmisibilidad="" interesar="" rectificaciones="" hecho="" o="" formular="" causas="" oposici="" subsidiarias="" aunque="" no="" hubieran="" sido="" estimadas="" la="" sentencia="" b="" dichas="" alegaciones="" han="" efectuarse="" cumpliendo="" los="" requisitos="" establecidos="" para="" interposici="" i=""> artículo 196LRJS. c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación..."y en el caso ,sólo se realizan una serie de alegaciones sobre el carácter erróneo de la cantidad reclamada en concepto de retribución variable, sin proposición de texto alternativo y desarrollando la teoría jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, que, obviamente, no es una rectificación de hecho, ni puede tampoco calificarse como una causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia.

No pudiéndose analizar, en consecuencia, la cuestión debatida en esta sede y debe reponerse todo lo actuado al momento de dictar sentencia, para que emitiéndose un pronunciamiento sobre el fondo, sigan los autos su curso legal, en relación a la pretensión sustanciada en la presente causa.

Por todo lo expuesto,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Luis Andrés , D. Esteban , D. Rodrigo y D. Joaquín contra la sentencia de 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 288/2013 promovidos a instancia de los recurrentes contra la empresa Celeris Servicios Financieros S.A., EFC , y declarando su nulidad, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia para que por la Magistrada de instancia y con la libertad de criterio que le es propia, se dicte sentencia resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0064-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0064-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 9/7/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.