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Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 910/2017 de 22 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:509
Núm. Roj: SJSO 509:2018
Encabezamiento
Autos: Demanda 910/2017
En la ciudad de Toledo a 22 de enero de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Con fecha 27 de junio de 2017 el actor ya había sido objeto de suspensión cautelar de empleo (doc. 3 de la parte demandada).
En el centro de trabajo sito en Esquivias tal prestación de servicios la realizaba junto con la directora de la sucursal D.ª Blanca , la cual con fecha 17 de junio de 2016 es objeto de despido por los hechos que se contienen en la comunicación aportada por la parte actora como documento nº 7 en el acto de la vista y que se da por reproducido en aras a la brevedad.
Impugnado tal despido por la trabajadora dio lugar a los autos nº 652/2016 del juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los cuales tuvo lugar un primer señalamiento de los actos de conciliación y juicio el día 28 de febrero de 2017, el cual fue objeto de suspensión y un posterior señalamiento para el día 27 de junio de 2017. A la vista celebrada con motivo de tales autos el actor compareció a instancia de la trabajadora demandante como testigo.
Con fecha 8 de septiembre de 2017 se dicta en tal procedimiento sentencia (doc. 6 de la parte actora) estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido de la trabajadora demandante. Tal sentencia se halla pendiente de tramitación de recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada.
En el seno de tales diligencias previas con fecha 31 de marzo de 2016 y 9 de mayo de 2016 se remiten por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina sendos mandamientos judiciales por los que se requiere al Director de la Caja Rural de Castilla La Mancha información relativa a las cuentas y productos contratados por clientes de la entidad que están siendo investigados en tales diligencias ( Fidel , Elvira , Patricia , Nazario , Jose Augusto , Anselmo , Aurelia , Jacinta , Faustino , Yolanda , Millán , Jose Daniel , Arsenio , Fermín ), así como la identificación de los titulares de determinadas cuentas bancarias (documentos 17 a 20 de la parte demandada), mandamientos que son contestados por personal competente de la Caja en el sentido obrante en los documentos nº 18 y 20 de la parte demandada.
Con motivo de tal investigación policial en fecha 15 de junio de 2016 se elabora informe de auditoría nº 223 referido al centro 0068 Esquivias (doc. 21 de la parte demandada el cual se estima probado y se da por reproducido en aras a su brevedad). En base a los hechos que en el mismo constan se procedió al despido de la directora de la Sucursal de Esquivias Blanca .
En fecha 26.11.2015 en la oficina de Esquivias se activa la libreta de ahorro nº NUM003 a nombre de Jose Daniel , que realiza un ingreso de 100 €. Es atendido por el trabajador don Juan Miguel , que genera el KYC (impreso de conocimiento del cliente) y lo incorpora al GED (Gestor documental de la entidad). La directora Blanca ese mismo día da de alta la solicitud de un préstamo de tipo 'particular consumo' con tarifa 'coche total', que incorpora al GED en fecha 27.11.2015. El 30.11.2015 se aporta por el cliente la documentación necesaria para la concesión del préstamo, y tras ser aprobado por la trabajadora en cuantía de 15.344,59 € en el programa Iris el 03.12.2015, en fecha 04.12.2015 el Departamento de Formalización valida el préstamo y lo formaliza. Ese mismo día se reintegra por el cliente la cantidad de 14.760 €, en efectivo. El resto de los movimientos son liquidaciones de cuenta y préstamo, a excepción del día 15.02.2016 en el que se produce un ingreso en efectivo, realizado en la oficina de Carranque por Marí Juana , de 1.000 €. En dicha operación se contrató el seguro RGA de protección de pagos, que se cargó en fecha 10.12.2015.
Fundamentos
Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ).
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora que el demandante con fecha 27 de junio de 2017 intervino por iniciativa de la trabajadora Blanca como testigo en el acto de la vista referida al despido de ésta, al haber sido hasta febrero de 2016 el administrativo de la oficina bancaria en Esquivias en la que se prestaba servicios por la despedida. Igualmente resulta acreditado que seis días antes de tal vista el actor fue llamado por la Directora de Recursos Humanos de la entidad bancaria, la aquí demandada D.ª Otilia , conversación que versó, conforme se refleja en la transcripción literal de la misma que obra como documento nº 16 de la parte demandada, en la intervención del trabajador Juan Miguel en tal juicio al actuar como testigo y en el sentido que debía dar a las respuestas sobre las preguntas que se le formulasen. Procede señalar al respecto de tal grabación que aunque la misma no se haya reproducido en el acto de la vista, el CD para su reproducción se aportó con el escrito de demanda y se incorporó a autos, que su reproducción en la vista no fue solicitada por ninguna de las partes, pero además que dado el reconocimiento de la misma por todas las partes tal reproducción se muestra innecesaria debiendo estar a la transcripción literal que en el doc. nº 16 citado realiza la parte demandada. Partiendo de la existencia de tal indicio las siguientes cuestiones a examinar vienen referidas a la acreditación o no por parte de la mercantil demandada de los hechos ilícitos imputados al trabajador en la comunicación de 14 de julio de 2017, y previo al examen de los mismos procede entrar a examinar la existencia o no de prescripción de las infracciones imputadas, alegada por la parte actora en su demanda.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
En el caso presente la empresa imputa al trabajador las faltas contempladas como muy graves en los apartad os 1 y 6 del artículo 46 del XX Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito, que tipifican como faltas muy graves 'La transgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y 'La infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos', así como en el artículo 54.2 d) del ET , cuya redacción es idéntica a la del artículo 46.1 del Convenio Referido .
Respecto de los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido (doc. 1 de la demanda y doc. 5 de la parte demandada) y comparándolos con los imputados un año antes (el 17 de junio de 2016) a la otra trabajadora de la entidad bancaria que prestaba servicios como directora en la misma sucursal que el actor, D.ª Blanca , resulta que éstos son prácticamente idénticos y que los mismos llegaron a conocimiento de la entidad bancaria demandada tras ser informados de la investigación iniciada en el año 2015 por la Policía Judicial de Talavera en relación con un presunto delito de estafa que se halla actualmente todavía en fase de diligencias previas (nº 129/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera), investigación que motiva la realización de una auditoría el 15 de junio de 2016 (informe de auditoría nº 223) referido al centro 0068 Esquivias (doc. 21 de la parte demandada). Tales hechos recogidos en tal auditoría de 15 de junio de 2016 se hallan en lo que se refiere al demandante totalmente prescritos en cuanto que ha transcurrido más de un año desde el conocimiento cabal y exacto que de los mismos ha tenido la entidad bancaria, sin que conociendo estos haya llevado a cabo al igual que lo hizo con la trabajadora Blanca medida disciplinaria alguna contra el aquí demandante sino hasta más de un año después. El motivo último por el que no se actuó contra el demandante al igual que con Blanca en junio de 2016 se desconoce por esta juzgadora afirmando solo el testigo D. Juan Antonio , autor de tal auditoría, que se centraron en la directora de la oficina al ser la persona a la que le competía la autorización de tales préstamos fraudulentos.
Por tanto existe una total prescripción en lo referido a la imputación de incumplimiento de normativa interna del actor en la concesión de los préstamos (veinte) irregulares con el consiguiente perjuicio económico de la caja, en cuanto que resulta evidente que desde junio de 2016 la entidad demandada conocía la operativa fraudulenta que se llevó a cabo en la entidad bancaria (sucursal Esquivias) examinando la actuación de los trabajadores que en la misma habían prestado servicios y pudiendo y debiendo conocer cual fue la participación de cada uno de tales trabajadores en la concesión de tales préstamos.
Respecto de la declaración del actor como testigo en el acto de la vista se desconoce qué manifestación del mismo (o de las otras partes) les resultaba desconocida a los responsables de la entidad bancaria pues conforme resulta de la conversación grabada entre el actor y D.ª Otilia y transcrita en el documento nº 16 de la parte demandada la entidad demandada era perfectamente conocedora de la relación de amistad que Celso (imputado en el procedimiento penal por delito de estafa) tenía con el trabajador despedido, así como el hecho de que fue Juan Miguel el que introdujo a Celso y después a Daniel en la oficina bancaria y se los presentó a la directora Blanca . Y así resulta de los siguientes fragmentos de las manifestaciones de Otilia en tal conversación 'ella se escudaba en que tú le habías presentado a Celso y a Daniel ' o 'Y a partir de ahí todas las gestiones que hicieron esas personas las hicieron con la directora. Y tú te quitas de en medio ¡porque es que es la verdad!'. El hecho de que en las diligencias policiales figure que el trabajador se hallaba en casa de Celso en el momento de su detención resulta un dato accesorio y que no modifica sustancialmente el conocimiento del que disponía la entidad bancaria (como se demuestra en la citada conversación) de la amistad que unía al actor con los imputados en los hechos delictivos.
En cuanto al conocimiento que afirma tener la entidad bancaria solo desde junio/julio de 2017 de que el actor está siendo investigado en el seno de tales diligencias previas procede señalar en primer lugar que de la propia conversación mencionada anteriormente parece deducirse que los máximos responsables de la entidad bancaria en materia de personal ya eran conocedores de tal hecho y así afirma Otilia al final de la conversación 'que todo el mundo ha sido investigado, todo el mundo que estaba en oficina, estabais todos'. En cuanto al conocimiento del contenido de las diligencias previas que afirma no disponer de las mismas sino hasta el mes de julio de 2017, lo cierto es que para realizar las imputaciones al actor se apoya la entidad bancaria en los atestados policiales nº NUM004 del 20 de noviembre de 2015, atestado policial NUM000 de 20 de junio de 2016 y atestado policial NUM001 de 14 de junio de 2016 (doc. 31, 32 y 33 de la parte demandada). En cuanto al conocimiento del contenido de los mismos procede señalar que la entidad bancaria ya tenía desde marzo de 2016 conocimiento de que existía una investigación policial en curso por un presunto delito de estafa en la que resultaba la Caja Rural gravemente perjudicada (hemos de recordar la cuantía que se estima estafada por la misma de 294.000 euros) y en la que se solicitaba información sobre determinados movimientos bancarios realizados en la oficina de Esquivias. Con motivo de los mandamientos judiciales que se reciben en marzo y mayo de 2016 (doc. 17 y 19 de la parte demandada) se lleva a cabo la auditoría el 15 de junio de 2016 (doc. 21) tras la cual se procede al despido de D.ª Blanca . Igualmente al menos desde tales fechas la Caja Rural era conocedora de que por tales hechos existían abiertas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina unas diligencias previas, las nº 129/2016, en las que se hallaban investigando tal delito de estafa. El que los servicios competentes de la Caja Rural no trataran de personarse en tales diligencias previas sino hasta febrero de 2017 no es motivo alguno para computar el plazo de prescripción desde dicho momento, pues este retraso en la personación solo resulta imputable a los servicios jurídicos de la entidad bancaria, no se deriva de ocultación alguna por parte del actor, el desconocimiento del contenido concreto de tales diligencias policiales y diligencias de instrucción, pues la entidad bancaria pudo haber dispuesto, si hubiera actuado diligentemente, mucho antes de tal contenido, dado que los atestados policiales ya se hallaban elaborados y presumiblemente remitidos al Juzgado de Instrucción en fechas próximas al despido de la otra trabajadora Blanca en junio de 2016. Aún cuando estimásemos que resultó una novedad para la Caja Rural en julio de 2017 el hecho de que el actor estuviera investigado en tales diligencias policiales y que le hubiera sido tomada declaración en tal condición por la Policía Judicial, si no fue conocido antes por la entidad bancaria no fue por ocultación del trabajador sino porque sus servicios jurídicos competentes no procedieron a personarse antes en la causa penal abierta ya en junio de 2016 y conocer exactamente el contenido de los atestados policiales que ahora se aportan.
Por todo lo cual procede tener por prescrita a fecha de imposición de sanción, más de un año después de tener la entidad demandada conocimiento exacto y cabal de los hechos, las faltas muy graves imputadas al demandante conforme al art. 60.2ET .
En primer lugar señalar que ninguna prueba se aporta por la parte demandante de que el trabajador haya sido de forma continuada objeto de presión o acoso durante la prestación de sus servicios y menos para obtener una declaración del mismo como testigo acorde con los intereses de la empresa.
En cuanto a la conversación transcrita en el documento nº 16 de la parte demandada, entre D.ª Otilia y D. Juan Miguel , la misma versa sobre los hechos que tuvieron lugar en la oficina de Esquivias y en relación con la actuación de la directora despedida, instando en tal conversación D.ª Otilia a Juan Miguel a declarar en un determinado sentido más favorable a la Caja. Pero acreditados tales hechos e indicios por la parte demandante no se acredita que sea tal intervención como testigo en el acto de juicio oral la que llevó al despido del trabajador. Así no se pone de manifiesto cuales fueron las declaraciones del trabajador que perjudicaron a la Caja Rural y llevaron a su despido como medida de represalia, ni siquiera a fecha del despido tenía conocimiento la Caja de la sentencia judicial que posteriormente se dictó ni por tanto podía conocer la valoración que la Magistrada haría de tal declaración testifical, ni en la conversación transcrita se insta por la Directora de RRHH al trabajador a no declarar, sino a decir la verdad, o a no comparecer como testigo. De lo que se deduce de la grabación es que la Caja Rural conocía la intervención del actor como testigo y le llama para esclarecer cuál era el punto de vista del mismo en relación con los hechos ocurridos e imputados solo a Blanca , excusando su conducta en tal conversación en que él no era el que llevaba a cabo las funciones de autorización del préstamo, comprobación de la identidad de los prestatarios, de la documentación que aportan, etc. y demás propias de la dirección de la sucursal, funciones que realizaba la Directora despedida un año antes y a la que la Caja estimaba como única responsable de lo ocurrido. No fue sino después de ver la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de tal vista oral y después de leer detenidamente el contenido de las diligencias policiales cuando la Caja 'no tiene más remedio' dados los hechos que se reflejan en las mismas de dirigirse disciplinariamente contra el trabajador Juan Miguel , pero ello no implica conforme se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior que la Caja desconociera la actuación de tal trabajador y los incumplimientos que se le imputan, los conoció desde la auditoría practicada el 14 de junio de 2016, sin que ninguna medida se adoptara. De la conversación grabada el día 21 de junio de 2017 se deduce que su amistad con el imputado Celso y el hecho de hallarse investigado por los hechos delictivos también era conocido internamente en la entidad y finalmente al menos resulta imputable a la entidad una falta de diligencia a la hora de personarse en la causa penal y poder conocer con mayor exactitud las diligencias policiales practicadas pues cuando lo hacen las infracciones laborales del trabajador se hallan prescritas.
Por tanto se estima que el despido disciplinario del que ha sido objeto el trabajador no constituye una represalia por haber el trabajador actuado como testigo en procedimiento laboral seguido contra la Caja, y por tanto no concurre en el mismo ninguna vulneración de derecho fundamental, el del art. 24CE en su vertiente de garantía de indemnidad, sino que vino motivado porque la Caja Rural ante las evidentes pruebas con las que contaba de intervención del trabajador en infracciones al menos desde el punto de vista laboral se vio obligada a actuar disciplinariamente contra él, intervención que sin embargo se produjo tan tarde que ha motivado la prescripción de las faltas imputadas.
Señalar al respecto de los incumplimientos que se imputan en materia de infracción de la normativa interna no solo que se hallan prescritos sino que además la Caja Rural al imputárselos ahora al trabajador va contra sus propios actos pues ya cuando se realizó la auditoría concluyó que como las infracciones tenían lugar en la realización de funciones que no eran de su competencia no le eran imputables al mismo, y así se lo deja claro en varias ocasiones Otilia en la conversación transcrita en el doc. 16 de la parte demandada. En cuanto a la trasgresión de la mala fe contractual que se señala por no poner en conocimiento de la entidad que estaba siendo investigado por unos hechos delictivos relacionados con la prestación de sus servicios procede señalar que el no informar a la Caja Rural de que se le ha tomado declaración como investigado no supone inobservancia de norma contractual alguna, ni mala fe ni transgresión de la buena contractual, pues ninguna norma impone al trabajador poner en conocimiento de la mercantil tal hecho, menos cuando la mercantil es conocedora de la existencia del ilícito penal e incluso del número de diligencias previas y Juzgado que instruye el asunto. A mayor abundamiento el trabajador solo aparece investigado en el seno de las diligencias policiales pero en modo alguno se acredita que en el seno del procedimiento judicial tenga tal condición de investigado, al menos a la fecha de su despido, debiendo actuar al respecto el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24CE , derecho que debe superponerse a las afirmaciones de la empresa de connivencia con los autores de los hechos delictivos, hechos que pueden ser objeto del procedimiento penal correspondiente pero que en el presente procedimiento carecen de prueba suficiente atendiendo a la presunción de inocencia que ostenta todo investigado por un ilícito penal.
Por todo lo cual procede su absolución de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, dada su falta de legitimación pasiva en cuanto a las consecuencias de la acción de despido ejercitada.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Debo absolver y absuelvo a la codemandada D.ª Otilia de las pretensiones ejercitadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.