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Sentencia Social Nº 487/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 74/2012 de 26 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 487/2013
Núm. Cendoj: 28079340062013100569
Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:10116
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011530
NIG: 28.079.34.4-2012/0057507
Procedimiento Derechos Fundamentales 74/2012
Materia: Derechos Fundamentales
DEMANDANTE: CONFEDERACION GRAL. TRABAJO (CGT)
DEMANDADOS: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENIENTE- CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES Y MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA
LUIS LACAMBRA MORERA
BENEDICTO CEA AYALA
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 006 de la Sala de lo Social de esta Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la constitución Española ,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N CI A Nº 487
En la demanda 74/12, formalizada por CONFEDERACION GRAL. TRABAJO (CGT) contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENIENTE-CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de octubre de 2012 se presentó demanda ante la Sala por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª Brigida , Secretaria General del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en materia de Tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENIENTE-CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES.
SEGUNDO.-Se dictó decreto con fecha 15 de noviembre de 2012 admitiendo a trámite la demanda y señalando para el día 8 de enero de 2013 el acto de juicio. Habiéndose solicitado la suspensión de dicho acto de mutuo acuerdo por las partes, se señala el acto de conciliación, y para el caso de no avenencia, el acto de juicio el día 26 de febrero de 2013, que igualmente se suspendió. Habiéndose dictado resolución con fecha 14 de marzo de 2013 señalando el acto de juicio el día once de junio de 2013, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
PRIMERO.- El Sindicato demandante Confederación General del Trabajo (CGT) cuenta en la actualidad con 9 delegados sindicales en la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Los sindicatos codemandados tienen los siguientes delegados: 10, el Sindicato Libre de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros de Madrid, 6 cada uno de los Sindicatos UGT Y CCOO, y 4 la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios.
SEGUNDO.- El Sindicato CGT no fue parte negociadora en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada.
TERCERO.-De los hechos expuestos en demanda, la parte actora ha limitado posteriormente su reclamación a los comprendidos entre el 10 y el 30, ambos incluidos, excluyendo de la misma, por expreso desistimiento en el acto del juicio, el hecho decimotercero.
CUARTO.-El 18-5-2012 el Sindicato CGT solicitó de la empresa demandada información sobre la situación situación económica de la misma, la evolución reciente y probable de sus actividades que tengan repercusión en el empleo, así como de la prestación de servicios y los ingresos por ellos; todo ello en el ámbito de Madrid, previsiones generales de celebración de nuevos contratos, incluidos a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación, todo ello referidos al ámbito territorial de Madrid, estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos que se utilicen, todo ello referido al ámbito de Madrid, aplicación durante el primer año del Plan de Igualdad incorporado al III Convenio Colectivo, todo ello referido al ámbito de Madrid, el balance, la cuenta de resultados y la memoria, en base a lo establecido en el apartado a) del párrafo cuarto del mencionado artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .
Las informaciones requeridas no fueron proporcionadas por la demandada, aunque la relativa a la situación general del sector postal figuran colgadas en la página web de correos y en la intranet corporativa ('conecta'), no figurando elaborado el citado plan de igualdad..
QUINTO.- El 21 de mayo de 2012 el Sindicato demandante solicitó todas las listas definitivas las bolsas de empleo de 2011 de Madrid, que fueron convocadas el 22 de junio de 2011 y que fueron aprobadas el 17 de febrero de 2012, pidiendo además que las mismas se hagan en formato de papel.
A dicha petición la empresa contestó el 20-6-2012 que ' en respuesta a su petición de listas definitivas de las bolsas de empleo temporal de Madrid y provincia, de fecha 21 de mayo de 2011, le comunico, en su condición de representante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, que no atendemos a su solicitud por entender que ni la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, ni el genérico derecho de la libertad sindical, atribuyen al sindicato que representa el derecho a recibir la concreta documentación solicitada.'
SEXTO.-El 11-10-2012 el demandante pidió información sobre la causa por la que el tercio del turno de noche se presta entre la noche del jueves y la madrugada del viernes, si en el resto de centros de trabajo en que hay turnos de noche se presta los mismos días.
Sobre tal solicitud no se recibió respuesta.
SÉPTIMO.- El 24-10-2012, el Sindicato demandante pidió las listas definitivas del concurso permanente de traslados de 2011 y la primera adjudicación de plazas.
Recibió al respecto contestación de este tenor: ' en contestación a su escrito con número de registro 7242 de fecha 24 de octubre, le participo que la información referente al concurso de traslado se facilita a la Comisión de Traslados, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 del III Convenio Colectivo es la encargada de asignar las necesidades de manera continuada, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios, desarrollar y ejecutar el concurso, así como realizar el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.
Por esta razón, al no formar parte ustedes de la citada comisión y no existir a nuestro juicio ninguna otra normativa que obligue a la compañía a facilitar dicha información a otro órgano distinto al contemplado en la normativa vigente, es por lo que no podemos acceder a su petición.'
OCTAVO.-El 5-1-2012 el Sindicato CGT solicitó que se le remitiera en formato papel los planes de autoprotección, respecto a las evaluaciones iniciales de riesgos las personas responsables de las mismas, el plazo para llevar a cabo las medidas preventivas y el presupuesto; y en lo relativo a los accidentes de trabajo, acceso en formato papel a las fichas de investigación de los accidentes de trabajo, para que se entregara en la próxima reunión de la comisión Provincial de Seguridad y Salud.
Los documentos citados no fueron entregados al peticionario.
NOVENO.-El 6-3-2012 el Sindicato demandante pidió a la empresa, en relación con un accidente de trabajo en el centro de trabajo CTA acceso a las grabaciones para poder realizar nuestras investigaciones sobre las causas del accidente de trabajo, que se le entregue copia de los citados videos a la Policía Municipal para que pueda realizar sus labores de investigación, en caso de no hacerlo llegar, consideramos que es una obstaculización a la labor de investigación de una Policía Judicial, copia en formato papel de la finca de la ficha de investigación de accidentes de trabajo, PR0004-10001, una investigación completa del accidente de trabajo, tal y como establece el procedimiento de investigación de accidentes de trabajo PR0004, Tipo de contrato de trabajo de la trabajadora, si es eventual o no, la formación e información en PRL, si tiene el curso de mecanización, etc. Si ha existido algún incidente o accidente parecido y qué medidas preventivas se van a tomar, copia en formato papel del plan de emergencia de la unidad.
No hubo respuesta a esta solicitud, si bien consta que en la reunión del CPSS de 4 de junio de 2012, se hallaban presentes tres delegados de prevención de CGT, quienes intervinieron en la misma, debatiéndose las cuestiones de las que acaba de hacerse mención.
DÉCIMO.- El 2-3-2012 el mismo Sindicato solicitó información sobre la evaluación de riesgos psicosociales en la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid, en concreto las siguientes informaciones: información sobre el acuerdo de las organizaciones sindicales y la empresa donde figure el método utilizado para las evaluaciones de riesgos psicosociales y plan de prevención donde figure, información sobre el método utilizado en la evaluación de la UR de Rivas Vaciamadrid, información de la reunión donde se habló de estos cambios que afectan a la salud de los trabajadores, información sobre la nueva evaluación inicial de riesgos y del simulacro de evacuación.
Las informaciones referidas fueron proporcionadas a los delegados de prevención de CGT.
UNDÉCIMO.- El 23-4-2012 el mismo Sindicato pidió a la demandada copia de las anteriores Evaluaciones iniciales de Riesgos, copias en formato papel de plan de autoprotección y de las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y Sucursal 89, información de por qué se repiten estas evaluaciones iniciales de riesgos, y que se hagan a las 7:30 horas de la mañana, evaluando la carga y la descarga.
Estas peticiones no obtuvieron respuesta.
DECIMOSEGUNDO.- El 9-5-2012 el Sindicato demandante solicitó información sobre la nueva máquina de CAM 2 y sobre cambios organizativos en la unidad, índices de absentismo de la unidad, datos sobre la formación e información facilitada a los trabajadores, y en especial en qué horario se han impartido, evaluaciones de riesgos y ergonómica.
La información sobre la máquina implantada se proporcionó en reunión del CPSS de 4-6-2012 al delegado de prevención de CGT. En relación con los demás particulares solicitados, no hubo respuesta.
DECIMOTERCERO.- El 16-5-2012 se solicitó información sobre el método que se iba a utilizar en la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI-Barajas, en relación con la cual la empresa demandada no emitió respuesta.
DECIMOCUARTO.- El 18-5-2012 se solicitó por el Sindicato demandante se le informara sobre la evaluación inicial de riesgos realizada en el centro de trabajo de la Unidad de Reparto del Distrito 19. Esta información se entregó a los delegados de prevención de CGT.
DECIMOQUINTO.- El 20-5-2011 la parte actora presentó solicitud de petición de acceso a los planes de protección, en concreto de los centros de trabajo CAM-1, del sito en la calle Conde de Peñalver nº 19, bis; para que se le entregasen a los delegados de prevención de esta organización sindical.
En relación con la solicitud referida, se presentó por CGT denuncia ante la Inspección de Trabajo, que efectuó requerimiento a la demandada para que presentara los planes de prevención y de emergencia a los delegados de prevención y a los centros de trabajo que no los hayan recibido.
DECIMOSEXTO.- El 4-6-2012 se celebró una reunión del CPSS de la dirección novena de Madrid, en la que los delegados de prevención del Sindicato actor solicitaron verbalmente entrega de los planes de autoprotección de los centros de trabajo de Madrid y provincia, conforme al requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo, información y participación en la reunión que se ha realizado en relación con la nueva máquina del centro de trabajo CAM2, y que, en el caso de que se realice la preceptiva valoración de los puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas, que se entreguen esas evaluaciones.
A la aludida reunión asistieron tres representantes de CGT, que tuvieron conocimiento de las cuestiones tratadas en la misma.
DECIMOSÉPTIMO.- El 18-6-2012 el Sindicato demandante pidió a la empresa información sobre un accidente 'in itinere' sufrido por una trabajadora el día 22-5-2012.
No consta al respecto contestación.
DECIMOCTAVO.- El 19-7-2012 CGT pidió a la demandada información sobre un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora de la empresa, en relación con el cual se dio cuenta por el jefe de recursos humanos de la demandada a los delegados de prevención del Sindicato demandante y a los demás sindicatos.
DECIMONOVENO.- El 25-9-2012 el mismo Sindicato solicitó en la reunión del CPSS de la zona novena de Madrid celebrada en esa misma fecha, se le informara sobre la evaluación de riesgos de la máquina del CAM2, sobre la supresión de la pata de cabra, elemento de seguridad estructural de los equipos de trabajo, de las motos adscritas a la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid, solicitud de las fichas accidentes de trabajo.
El extremo relativo a la supresión de la pata de cabra fue tratado en la reunión de dicho CPSS de 26-11-2012, a la que asistieron tres representantes de CGT, y sobre la evaluación de riesgos de la máquina del CAM2 y solicitud de las fichas de accidente de trabajo, se dio expresa información por la demandada.
VIGÉSIMO.- El 2-10-2012, CGT pidió información sobre las inundaciones de los sótanos 1, 2 y 3 del centro de trabajo de Chamartín, y en concreto, sobre los daños y medidas adoptadas y la ropa de protección entregada a los trabajadores para la limpieza de la zona. Se informó al respecto por correo electrónico de 3-10-2012 enviado por el jefe del CTP de Chamartín.
VIGESIMOPRIMERO.-El 17-10-2012 el mismo Sindicato solicitó información sobre la planificación de las medidas de control de riesgo de las últimas EIR entregadas, en concreto la del 27 de setiembre.
Consta entregada el 26-11-2011 al delegado de prevención del Sindicato CGT una copia de las planificaciones de la actividad preventiva de las evaluaciones de riesgos laborales de los centros de Madrid que el documento señala, sin que haya constancia de que exista la referida a aquella fecha.
VIGESIMOSEGUNDO.- El 25-10-2012, CGT pidió a la demandada información sobre solicitudes de información anteriores, de 14-1-2011, 21-2-2011, 7-3-2011, 28-3-2011, 25-4-2011 y 18-10-2011. El 3-11-2011 solicitó información sobre los nuevos justificantes de asistencia al médico, en concreto sobre la instrucción interna que desde el 1 de noviembre exige recursos humanos a los trabajadores ante una visita a su médico de la Seguridad Social.
Este punto se trató en la reunión de 14 de diciembre de 2011 de la Comisión Estatal de Salud Laboral, a la que asistieron dos trabajadores del Sindicato demandante.
A la vista del anterior relato fáctico, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO-La declaración fáctica anterior se deduce de la prueba documental (hecho primero), de la conformidad de las partes (hecho segundo), de las actuaciones que obran en autos (hecho tercero), del enunciado de la demanda sobre las peticiones de información solicitadas por el Sindicato demandante, la prueba documental que se precisa en los fundamentos de derecho, así como del interrogatorio de parte y testifical (hechos cuarto al vigesimotercero).
SEGUNDO.- Han sido previamente alegadas por la empresa demandada las excepciones de falta de legitimación activa del Sindicato demandante y la inadecuación de procedimiento, aduciéndose también la existencia de prescripción de todas las reclamaciones formuladas en demanda respecto de hechos no acontecidos en el plazo anual anterior a la fecha de su presentación (31 de octubre de 2012).
1.- Por lo que concierne a la falta de legitimación activa, la demanda se encabeza por la Secretaria General del Sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de la CGT, quien por la naturaliza y rango de su cargo posee indudable facultad procesal para plantear la acción, en representación de los delegados sindicales-los que, a su vez y de manera directa, también podían haber interpuesto directamente la demanda como integrantes de la sección sindical en la empresa demandada-con interés claro e incuestionable en el asunto litigioso: la reclamación de aquellos derechos regulados en la Ley Orgánica de Libertad Sindical que afectan al Sindicato que representa en la vertiente al derecho de información. Así lo ha dicho la jurisprudencia en términos que la STS de 19-9-2006 expone de este modo:
'Es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que «Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social»; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación -como se recogió en el fundamento de derecho cuarto- en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece «Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo : 1º.-Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa...»; 4) que la sentencia declara en el hecho probado segundo y ello no es discutido, «que el citado sindicato, ya sea mediante sus secciones sindicales, como mediante los miembros electos del Comité de Empresa ha venido repetidamente solicitando de la empresa demandada el listado de los trabajadores con clave de incidencia en su ficha informática, sin que la demandada lo haya atendido»; y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos, en las últimas elecciones a miembros del Comité de Empresa en la provincia de Barcelona en donde se presentaron en coalición. Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes, lo que conlleva la desestimación de la excepción propuesta'. Sentencia que es citada a su vez por la del mismo Tribunal de 30-11-2009 (rec. 129/2008 ) en supuesto similar al presente.
2.- La excepción de inadecuación de procedimientotambién ha de rechazarse. Lo que en esencia se aduce es que los hechos de la demanda se enmarcan en alegados incumplimientos de la legalidad ordinaria y que, en consecuencia, sería apropiada la acción declarativa y no la encauzada a través de esta modalidad especial para postular los pedimentos que se articulan.
Muy al contrario, debe significarse que esté o no justificada la actuación empresarial en relación con las peticiones cursadas por el Sindicato demandante reflejadas en los hechos de la demanda, tanto en lo que concierne a las peticiones informativas, como en lo atinente a las cuestiones relacionadas con la salud laboral y la prevención de riesgos laborales, se articulan todas ellas en el marco del ejercicio del derecho a la actividad sindical, que, conforme al criterio del Sindicato, ha sido impedida.
Esta materia ha recibido tratamiento jurisprudencial. Por ejemplo, la STS de 14-7-2006 recuerda que el art. 176 de la- vigente entonces-LPL se ha interpretado en el sentido de que '(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento «cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria» ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 [ RJ 1996, 6857] ) y que «cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 [ RJ 1991 , 8245] , 18 mayo 1992 [ RJ 1992 , 3562] , 21 junio 1994 [ RJ 1994 , 6315] , 14 marzo 1995 [ RJ 1995 , 2007] , 24 enero [ RJ 1996, 193 ] y 12 noviembre 1996 [ RJ 1996, 8557 ] y 14 enero 1997 [ RJ 1997, 24] ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 ( RJ 1997, 8312) y 24 de noviembre de 1997 ( RJ 1997 , 8617) , 19 de enero de 1998 ( RJ 1998 , 994) , 20 de junio de 2000 ( RJ 2000 , 5960) , 10 de julio de 2001 ( RJ 2001 , 9583) , 6 de octubre de 2001 ( RJ 2002 , 3743) , 28 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 7134 ) y 19 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1570) . Ysigue diciendo:
'(...) en principio, hay que concluir que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la Ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Añadiendo, con invocación de doctrina constitucional, que:
'(...) el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española '.
En parecida orientación, la STS de 20-6-2000 señala:
'Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, «prima facie», que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 o que el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de ley -supuesto contemplado en la STS/IV de 3-2-1988 -, no puede declarase una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 12/1982 ( RTC 1982 , 12 ) y 31/1984 ( RTC 1984, 31) , que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que «para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado». En caso contrario, «la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales».
Añadiendo que:
'Y ésa es la línea que sigue también la doctrina de esta Sala, sentada tanto en casación ordinaria como en la unificadora, de la que son exponentes sus sentencias de 6 de octubre de 1997 ( RJ 1997 , 7191) , 19 de enero , 3 de febrero y 26 de junio de 1998 ( RJ 1998, 742, 1430 y 5536) y 15 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 3417) Como se afirma en esta última «el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado -o que se ha producido sólo una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, como diría la sentencia de 26 de junio de 1998 , o incluso, añadimos ahora, aunque aprecie de inicio que la acción ha prescrito- no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta'.La STS de 12-11-2002 incide en la misma doctrina.
Nos hallamos ante demanda que ha interpuesto un sindicato que alega actuaciones de la empresa contrarias al ejercicio del derecho de libertad sindical, mediante conducta que se traduce en la negativa a que la organización sindical sea informada- siempre en su propia consideración y defensa-sobre diversas materias que afectan a aquellas cuestiones concretas indicadas en los hechos de la demanda, de diversa naturaleza y que entran en el marco idóneo, como habrá ocasión de comprobar, de la actividad del sindicato en la empresa, extendida a múltiples aspectos que conforman el contenido de la acción. La excepción, en consecuencia, se desestima.
3.- Por lo que a prescripción extintivase refiere, el análisis de este punto exige examinar cada hecho de la demanda, la fecha en que el Sindicato actor pidió la información correspondiente sobre la cuestión interesada y el tiempo transcurrido desde que la acción pudo ejercitarse y la fecha de la demanda. Según lo que de cada apartado se desprende y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 31-10-2012, estarían afectados por la prescripción los hechos siguientes:
- el hecho 10 sobre supresión de turnos de tarde en las unidades de reparto de Madrid, con formulación de la solicitud de información cursada el 16-9-2011, que no obtuvo respuesta, por lo que el demandante dispuso de un año ( art. 59.2 del ET ) para formular la demanda, que al ser interpuesta el 31-10-2012, obliga a declarar prescrita la acción, sin que conste ni se haya aducido hecho alguno interruptivo de la prescripción.
- hecho 23-solicitud el 20-5-2011 de petición de acceso a los planes de protección de los centros de trabajo CAM-1 de la calle Conde Peñalver, 19, bis- dio lugar a requerimiento de la Inspección de Trabajo por denuncia formulada a tal fin, sin que conste la fecha en que a la empresa se le efectuó tal requerimiento, y los trámites ante la Inspección poseen sin duda carácter interruptivo. A quien aduce la prescripción corresponde probar 'el dies a quo' del plazo computable, ofreciendo el dato preciso que facilite el cálculo temporal con garantía y exactitud, premisa de la que nada se ha señalado por la parte demandada, no estimándose en consecuencia la excepción.
- las actuaciones referidas en el hecho 30 de la demanda, salvo la fechada el 3-11-2011, estarían también sujetas a prescripción. Aunque el 25-10-2012 se pidiera información sobre peticiones anteriormente realizadas, todas estas ( cursadas el 14-1-2011, 21-2-2011, 7-3-2011, 28-3-2011, 25-4-2011 y 18-10-2011) no recibieron respuesta de la empresa, omisión que permitía al Sindicato ejercitar la acción dentro del año a partir de cada solicitud-sin circunstancia interruptiva acreditada-por lo que la petición reiterativa del 25-10-2012 no sirve para neutralizar el transcurso del plazo, aplicándose en consecuencia la norma estatutaria citada, en relación con el art. 1969 del
Se impone, pues, examinar cada hecho al que no le es aplicable el plazo del año ante su eventual reclamación.
TERCERO.- Hay que referirse también y previamente a la presencia en el litigio de los Sindicatos codemandados llamados al proceso. Aunque inicialmente la parte actora formuló respecto de estos expreso desistimiento- en un sentido genérico de la legitimación ad causam, tal presencia sería innecesaria-en el presente caso son titulares de la facultad que les confiere el art. 17.2 de la LRJS , razón de su continuidad por el innegable interés que ostentan en las cuestiones suscitadas en la demanda, con independencia de que un eventual pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en demanda únicamente sería de exclusivo cumplimiento por la empresa. Tienen, en este orden, derecho a formular alegaciones, responder a la demanda, tanto en el plano procesal como sustantivo y a la proposición-y práctica- de la prueba oportunamente estimen.
CUARTO.- La pretensión que se plantea gira sobre uno de los derechos básicos de la actividad sindical, en términos regulados en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , relativo al derecho de acceder a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, derecho de este último órgano que viene regulado en el art. 64 del ET (redactado por Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
La jurisprudencia constitucional y de casación unificadora ha sentado las bases del derecho a la libertad sindical en este ámbito de la información, del que son titulares los delegados sindicales para acceder a la misma documentación e información que la empresa debe de poner a disposición del comité de empresa y a mantener informados a sus representados. En tal sentido, la STC 213/2002 señala:
'para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET ( RCL 1995, 997) , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de «las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen» ( art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET)'.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, por la reciente STS 3-5-2011 (rec. 168/2010 ):
'(...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET ).Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( SSTC 94/1995, de 19 de junio ( RTC 1995, 94) , F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre ( RTC 1996, 168) , F. 6 ).'
QUINTO. -De estas básicas premisas se deduce que el ámbito o alcance del derecho del Sindicato a ser informado, ha de ser el mismo que el del órgano legal unitario y representativo de los trabajadores de la demandada, lo que, por lógica razón, impone resolver si las peticiones que en tal sentido han sido cursadas a lo largo del tiempo entran en la regulación de la citada norma estatutaria, para lo cual procede el examen separado de cada hecho de la demanda.
SEXTO.-Las solicitudes de información interesadas por el Sindicato demandante se refieren, en los hechos 11 a 15, a las siguientes cuestiones:
1.- Evolución general del sector postal y situación económica de la empresa y repercusión de la misma en el empleo en Madrid, así como previsiones sobre celebración de nuevas contrataciones, estadísticas sobre índice de absentismo y sus causas, accidentes y enfermedades profesionales, índices de siniestralidad, estudios sobre el medio ambiente y mecanismos que se utilicen, aplicación del plan de igualdad del III Convenio Colectivo, y balance y cuentas de resultados y memoria ( hecho11de la demanda).
La mayor parte de estas peticiones son práctica transcripción del número 2 del art. 64 del ET , en todos sus apartados (a, b, c, y d) y en el apartado 4, a), no siendo argumento objetable como razón denegatoria que el comité de empresa no las haya solicitado o que no se entregaran a los demás sindicatos. Algunos datos son susceptibles de consultarse en la página webb de correos y en la intranet corporativa ('conecta'), fuentes de conocimiento cada vez más extendido y usual en la actualidad, de fácil acceso y manejo para cualquier organización sindical, sobre los que, consecuentemente, no puede exigirse que su conocimiento sea facilitado por fuente distinta, si existe y es viable hacerlo a través de la forma indicada. La petición referida al plan de igualdad entre mujeres y hombres viene establecido en el número 3 del art. 64 del ET , documento que si no estaba a la sazón confeccionado, difícilmente podía facilitarse, por lo que previamente y en su caso, podrá interesarse su elaboración-a causa de la demora empresarial en hacerlo- mediante acción interpuesta por la vía procesal ordinaria, nunca en calidad de actuación lesiva de la libertad sindical.
Sin embargo, las demás peticiones informativas (situación económica de la empresa, previsiones de contratación, índice de absentismo y accidentes de trabajo, siniestralidad y medio ambiente y balance de la cuenta de resultados) no fueron atendidas por la empresa, y vienen recogidas en la norma estatutaria, por lo que en relación con las mismas, hubo lesión efectiva del derecho de libertad sindical en la vertiente conceptuada por la jurisprudencia que se ha invocado.
2.- La petición de listas definitivas de las bolsas de empleo ( hecho 12) queda fuera del derecho fundamental que se entiende vulnerado, siendo relevante citar la sentencia de esta Sala de 21-7-2008, en asunto también promovido por el mismo Sindicato, que el TS confirmó en sentencia de 30-9-2009 (rec. 129/2008 ), que, sobre este particular, señala '(...) la información entonces solicitada en cuanto a las materias descritas no aparece recogida, como tal derecho, en la norma de rango legal ordinario a que se remite, siquiera reflejamente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical , mal cabe concluir que este derecho fundamental resultara violentado por las sucesivas decisiones empresariales que, bien expresa, bien tácitamente, acabaron negándola, máxime cuando se trata de documentación de carácter público, que, como tal, fue colgada a través de Internet en la página Web de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a la par que en su Intranet y en los tablones de anuncios de diversas dependencias y unidades'.
3.- Lo referido en el hecho 14de la demanda (del 13 se desistió por el demandante) atañe a la información sobre la causa por la que el tercio del turno de noche se presta entre la noche del jueves y la madrugada del viernes, en el centro de trabajo CAM2, y si en los demás centros en que hay turnos de noche se presta en los mismos días.
En relación con este extremo fáctico, fue una modificación convenida con los afectados quienes la aceptaron voluntariamente, según se declara en prueba testifical y no atenta al derecho de libertad sindical que la empresa no dé cuenta al Sindicato de una medida organizativa parcial pactada con aquellos trabajadores que no se han opuesto a la misma. Y téngase además en cuenta que el comité de empresa tiene derecho a 'ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo' ( art. 64.5 del ET ), y la circunstancia a la que se refiere el hecho no reviste tal naturaleza.
4.- Por lo que se refiere a la solicitud citada en el hecho 15-petición de las listas definitivas del concurso permanente de traslados de 2011 y la primera adjudicación de las plazas-se trata de petición no comprendida en el art. 64 del ET y es extraña al derecho de libertad sindical postulado por la vía procesal de tutela de derechos fundamentales. Por otro lado, el concurso referido tiene ámbito estatal y se publica en la intranet corporativa, con posibilidad para el Sindicato demandante de obtener conocimiento de las listas, como cualquier persona afectada.
SÉPTIMO.- Entrando en el capítulo del postulado derecho a la información en materia de riesgos laborales (hechos 16 a 30 de la demanda), se han de resolver las cuestiones planteadas por este orden:
1.- La petición dirigida a la empresa el 5 de enero de 2012 para que se remitiera al delegado de prevención del Sindicato en formato papel, la documentación citada en el hecho 16, ha sido efectivamente denegada, aunque se habrá de resolver si se hizo con causa que la hubiera justificado. Constan en las actuaciones las actas del comité provincial de seguridad y salud (documentos 26, 27 y 28 de la empresa demandada), figurando en la celebrada el 4-6-2012 (documento 26) la presencia de 3 miembros del Sindicato CGT, aunque está también acreditado que en aquella fecha aún no se había formado el comité de prevención de riesgos laborales con los delegados de prevención, constitución que tuvo lugar en junio de 2012 según manifiesta el coordinador de prevención que intervino como testigo, lo que explica la razonabilidad de la negativa a la que este apartado se refiere. A la información y consulta en formato papel de las fichas de investigación de los accidentes de trabajo para su posterior entrega en la Comisión Provincial de Seguridad y Salud, se pudo acceder del modo descrito por el coordinador de prevención, Sr. Nafría, en declaración testifical.
2.- En relación con el hecho 17-petición de información derivada del accidente de trabajo ocurrido el 21-2-2012 en el centro CTA- contiene aspectos diversos, aunque resulta acreditado que al Sindicato demandante no le fue proporcionada expresa información escrita sobre los mismos. Pero consta que en la reunión del CPSS de 4 de junio de 2012, se hallaban presentes tres delegados de prevención de CGT, quienes intervinieron en la misma y en la que fueron debatidas las cuestiones a las que el hecho actual se refiere (folios 556 a 566 de los autos-documento 26 de la demandada). Siendo así, el Sindicato tuvo completa constancia de los hechos cuya información requirió, que naturalmente pudo obtener de los propios delegados.
3.- Por lo que se refiere al hecho 18-informaciones sobre evaluación de riesgos psicosociales de la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid y nueva evaluación de riesgos y simulacro en el centro CTI de Madrid-Barajas- se concluye en que ambas fueron entregadas a los delegados de prevención de CGT (folios 590 a 869 de los autos-documentos 34 a 37 de la demandada).
4.- El hecho 19denuncia la ausencia de información sobre copia de las anteriores evaluaciones iniciales de riesgos, del formato papel del plan de autoprotección y de las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y sucursal 89, razón por la que se repiten estas evaluaciones iniciales y que se hagan a las 7,30 horas de la mañana, evaluando carga y descarga.
En este apartado no es admisible la exigencia de que los datos requeridos hayan de facilitarse precisamente en 'formato papel', ni la hora en la que deban de hacerse las evaluaciones, aunque en cualquier caso la cuestión suscitada tampoco se despeja atendiendo a las razones de oposición a la demanda, pues el folio 887-documento 39 de la empresa-solo acredita la comunicación de las fechas y centros en los que se realizará la evaluación de riesgos por el servicio de prevención, a lo que siguen 57 documentos en los que no figura respuesta alguna sobre las cuestiones solicitadas.
5.- En el hecho 20se alude a la petición realizada a la empresa para que informara sobre la nueva máquina de CAM 2 y a una reunión con la empresa para que se le facilitaran diversas informaciones sobre puntos de índole diversa. Al folio 556 (reunión del CPSS de 4-6-2012, en la que estaban presentes los delegados de prevención de CGT) consta información sobre la máquina implantada en aquel centro de trabajo. No así en lo concerniente a los demás requerimientos solicitados, sobre los que no consta respuesta.
6.- A la petición del hecho 21-método a utilizar en la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI Barajas-la empresa demandada responde en el acto de la vista oral alegando que en la actualidad se está trabajando sobre la evaluación de riesgos, por lo no puede darse información al respecto. Bien es cierto que si en su momento hubo razón justificativa de la imposibilidad de facilitar respuesta expresa sobre lo interesado, la empresa demandada pudo proporcionarla en este mismo sentido.
7.- El hecho 22se refiere a la petición de la evaluación inicial de riesgos realizada en el centro de trabajo de la UR del distrito 19. Este particular se cumplimentó conforme quedó explicado en la referencia hecha anteriormente sobre el hecho 18.
8.- La solicitud a la que se refiere el hecho 23-acceso a los planes de protección de los centros de trabajo CAM-1, sito en la calle Conde Peñalver, 19, bis- no fue atendida por la empresa, de lo que da muestra el requerimiento realizado a tal por la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de que a raíz del mismo o por causa diferente, se cumpliera con lo requerido.
9.- El hecho 24está referido a la solicitud verbal formulada por los delegados de prevención del Sindicato actor en una reunión del CPSS de la dirección zona novena de Madrid, celebrada el 4-6-2012, en relación con planes de autoprotección, información y participación en la reunión que se ha celebrado sobre la nueva máquina del centro de trabajo CAM 12, así como valoración de los puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas. El acta de la reunión del CPSS (folios 556 a 561 de los autos) de la que hacemos reiterada referencia, refleja lo tratado en la misma, reunión a la que asistieron tres representantes de CGT, por lo que sin perjuicio de la conformidad o satisfacción que este Sindicato, en las personas de estos, pueda mostrar respecto de dichos puntos, la alegación de conducta antisindical de la empresa no está fundada y en consecuencia no hay en su estricto sentido negativa a la información. Sobre el protocolo de valoración de puestos de trabajadoras embarazadas, la demandada manifiesta que el Sindicato tuvo conocimiento del mismo, que figura unido a los autos (folios 961 a 968-documento 45 de la empresa). Ciertamente el documento consta elaborado, aunque en el estricto plano de la demostración de que fuera entregado a la parte actora, nada puede afirmarse.
10.- El hecho 25se basa en el accidente de trabajo 'in itinere' sufrido por una trabajadora de la empresa el día 22-5-2012, del que el Sindicato pidió información. En este apartado se constata confusión sobre el segundo apellido de la afectada, pues en la demanda consta como Gutiérrez y el parte médico de alta que obra al folio 921-documento 47 de la demandada-emitido el 23-5- 2012, lo es por enfermedad común de una trabajadora cuyo segundo apellido es Pérez, sin constancia y certeza-por ausencia de prueba- de cuál es la identidad correcta de la persona afectada, con lo que no hay fundamento para dilucidar si se ha producido la lesión del derecho a la libertad sindical alegado en el hecho.
11.- Por lo que concierne a las informaciones solicitadas a las que alude el hecho 26, accidente de una trabajadora del centro CAM 4 ocurrido el día 16-7-2012, de tal episodio y de la investigación que sobre el mismo se llevó a efecto, se dio cuenta por el jefe de recursos humanos de la demandada a los delegados de prevención del Sindicato demandante, junto con los de los demás sindicatos, tal y como consta así en los folios 975 a 984-documentos 49 a 51 de la empresa-, antecedente que de ninguna forma puede evidenciar nueva lesión del derecho cuestionado.
12.- En el hecho 27aduce el Sindicato demandante que no se le informó sobre aspectos concretos que fueron tratados en la reunión celebrada el 25-9-2012 del CPSS de la zona novena de Madrid. Al acreditarse (folios 1000 a 1005-documento 52 de la demandada-) que uno de estos, el referido a la supresión de la pata de cabra (elemento de seguridad estructural de los equipos de trabajo de las motos adscritas a la UR de Rivas Vaciamadrid) se trató en la reunión de dicho CPSS de 26-11-2012, a la que asistieron tres representantes de CGT, no es admisible aducir que haya existido la violación del derecho invocado en demanda. Y por lo que concierne al resto, evaluación de riesgos de la máquina del CAM2 y solicitud de las fichas de accidente de trabajo, ya se señaló anteriormente que la empresa proporcionó la información correspondiente.
13.- En el hecho 28se alega que la información solicitada el 2-10-2012 sobre daños y perjuicios causados por unas inundaciones producidas en los sótanos 1, 2 y 3 del centro de trabajo de Chamartín, y la ropa de protección que se entregó a los trabajadores para la limpieza de la zona, no fue cumplimentada por la empresa. La parte actora presupone la gravedad del citado episodio, negada por la demandada, tal y como se desprende del correo electrónico de 3-10-2012 enviado por el jefe del CTP de Chamartín (folio 1047 de los autos-documento 54 de la demandada). La parte litigante que sostiene la relevancia del hecho por el peligro que ha ocasionado a la integridad física del trabajador, debe demostrarla- art. 217.2 de la LEC -condición no cumplida por el Sindicato, a quien en relación con este apartado no le es dable denunciar la lesión del derecho fundamental en que se funda la acción si se trata de un incidente exento del riesgo laboral que ha resultado inexistente.
14.- Por lo que atañe al hecho 29, demanda de información sobre planificación de las medidas de control de riesgo de las última EIR entregadas, y en concreto la del 27 de setiembre, se acredita por medio de lo que consta en los folios 1050 (documento 56 de la demandada) la entrega el 26-11-2011 al delegado de prevención del Sindicato CGT de una copia de las planificaciones de la actividad preventiva de las evaluaciones de riesgos laborales de los centros de Madrid que el documento señala. A cerca de la referida al 26-9-2011, no hay en los autos fehaciente constancia documental de la existencia de la misma.
13.- Finalmente, de las peticiones de información que describe el hecho 30, solo es susceptible de examen la solicitada el 3- 11-2011, por estar afectas a prescripción de todas las demás, según se explicó en el fundamento de derecho primero de esta resolución. La de esta fecha se refiere a la exigencia de los nuevos justificantes de asistencia al médico y la instrucción interna que con efectos desde el 1-11-2011 se impartió por recursos humanos a los trabajadores, cuando estos han de realizar visita médica a la Seguridad Social. Si este específico punto se trató en la reunión de 14 de diciembre de 2011 de la Comisión Estatal de Salud Laboral (folios 1118 y 1127 de los autos) a la que asistieron dos trabajadores del Sindicato CGT, la lesión anticonstitucional denunciada es inexistente, por el conocimiento preciso que de la materia tratada tiene este Sindicato, quien lo obtiene por la vía directa de sus representantes en la reunión, con derecho a hacer patente sus discrepancias, bien cuando la empresa da una explicación sobre la medida o, en su caso, a través de las reclamaciones que considere pertinentes, pero siempre en el plano de la legalidad ordinaria. La información se facilitó, pues, en el seno de la reunión del órgano mixto referido.
OCTAVO.- De lo expuesto en los apartados anteriores, se constata que la empresa demandada negó al Sindicato demandante información-lo fuera de forma expresa o implícita y en cualquier caso no justificada-sobre algunas de las cuestiones referidas en los hechos 11 y 19 a 24 de la demanda, a saber: datos sobre la situación económica de la empresa, perspectivas de empleo, previsiones de contratación, índice de absentismo y de siniestralidad, accidentes y enfermedad profesional, medio ambiente y balance y cuenta de resultados. Y por otro lado, copia de las anteriores evaluaciones iniciales de riesgos, del formato papel del plan de autoprotección y de las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y sucursal 89, razón por la que se repiten estas evaluaciones iniciales y que se hagan a las 7,30 horas de la mañana, evaluando carga y descarga, cambios organizativos e índices de absentismo en la unidad CAM2, evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI-Barajas, solicitud de planes de protección de los centros de trabajo CAM1, de la calle Conde Peñalver, 19, bis, y evaluación de los puestos de las trabajadoras embarazadas.
NOVENO.-Se trata de aspectos concernientes a diversos capítulos del art. 64.1 del ET , conforme al cual es información 'la transmisión de datos por el empresario (...), a fin de que (se) tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen', siendo obligado actuar por ambas partes, sigue diciendo esta norma, 'con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores'.Prescribe además el número 6 del mismo precepto que 'la información se deberá facilitar por el empresario (...), sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'.
La materia afecta al derecho a recibir información que la norma estatutaria refiere parcialmente en sus apartado 2 y 4, que la empresa demandada debería de haber atendido. En este punto procede recordar que esta última también ha incumplido obligaciones de información en casos anteriores enjuiciados por esta misma Sala en sentencia de 21-7-2008 (Sección 1ª), aunque con pronunciamiento relativo a otras cuestiones, y que fue confirmada por la del TS de 30-11-2009, y de 9-5-2011 (Sección 6ª), también atinente a aspectos diversos pero conectados en uno y otro caso con el derecho constitucional a la libertad sindical.
No hay razón legalmente fundada de tal comportamiento obstativo, una vez depuradas las circunstancias fácticas, y que no puede ser justificado porque el Sindicato CGT no participara en el proceso negociador del convenio colectivo. En este sentido la referida sentencia de la Sala de 21-7-2008 , señala que:
(...)
'DECIMOCUARTO.- Ahora bien, cuanto antecede no significa que los Sindicatos que no suscribieron el Convenio Colectivo de que se trate, con independencia de no asistirles el derecho a formar parte de las Comisiones que puedan constituirse para la administración y aplicación del mismo, no puedan, a través de sus Secciones Sindicales , llevar a cabo la acción sindical que tienen atribuida, también en el seno de las empresas, ni, por ende, que estas instancias participativas queden desapoderadas con aquel motivo de los derechos y garantías que expresamente les reconoce el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ,y que 'A tal conducta le es, pues, de plena aplicación la nueva redacción dada al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 38/2.007 , antes calendada, que, entre otras cosas, procedió a adaptar nuestro ordenamiento legal a la Directiva 2.002/14 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo , la cual fue publicada en el diario oficial comunitario de 23 de marzo de 2.002, y cuyo artículo 11 fijó la fecha límite de su transposición por los Estados miembros en 23 de marzode 2.005 , cumplidamente rebasada cuando se publicó la Ley 38/2.007'.
DÉCIMO.- Entiende la Sala que la infundada negativa a proporcionar la información instada por el Sindicato posee sin duda relevancia constitucional, constituyendo efectiva lesión del derecho a la libertad sindical que sanciona el art. 28 de la CE , en relación con el art. 10 de la LOLS , sobre el derecho regulado para los delegados sindicales en el art. 64 del ET . Además, el supuesto actual no guarda relación con la materia de los indicios y la consiguiente prueba del empresario tendente a neutralizarlos cuando se denuncia la violación de un determinado derecho constitucional, pues cada hecho de la demanda en el que se concreta la información que fue solicitada, fue siempre recibida por la empresa, quien se opone a la acción en el entendimiento de que no procedía respuesta por unas u otras razones, nunca porque la solicitud de información no se recibiera, con lo que no nos hallamos ante una cuestión de indicios, sino de hechos acreditados en lo que concierne al enunciado propio de la petición de información.
UNDÉCIMO.-Pretende el Sindicato demandante se fije la correspondiente indemnización resarcitoria por el perjuicio material y moral causado a raíz de la lesión de su derecho a la libertad sindical que en demanda se denuncia, para lo cual cifra el importe que debería de serle abonado, en el capítulo de las peticiones de información referidos en el hecho 11 y los que afectan a la que debería de haberse obtenido en relación con la prevención de riesgos laborales, con arreglo a los parámetros-que como referente consideramos razonables y correctos- de la LISOS, que en sus arts. 7.7 y 12.11 califica de falta grave, respectivamente, 'la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos', así como 'el incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.Para este tipo de infracciones la multa mínima prevista en el art. 40.1, b) es de 626 euros, en ningún caso la correspondiente al art. 40.2, b), pues la actuación empresarial afecta, sin más, al derecho de información, y no a la ausencia de adopción de medidas en materia de prevención de riesgos.
Es útil indicar al respecto previamente lo señalado por la reciente STS 5-2-2013 (rec. 89/2012 ), que dice:
'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 ( RJ 2010, 3125 ) (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: ' conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2993 ) (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 2876 ) (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.
Los incumplimientos de la demandada han quedado concretados en las omisiones de información indicadas en el fundamento de derecho séptimo, que, según criterio de la Sala, deben ser compensados económicamente a razón de 626 euros, importe que se aplica sobre un total de siete incumplimientos (hechos 11 y 19 a 24 de la demanda), lo que da como cantidad resultante, 4.382 euros como indemnización resarcitoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento opuestas en juicio, y estimando en parte la demanda promovida por la Secretaria General del SINDICATO DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre tutela de los derechos de libertad sindical , debemos declarar, como declaramos, que la conducta empresarial consistente en negar a dicho Sindicato información sobre datos sobre la situación económica de la empresa, perspectivas de empleo, previsiones de contratación, índice de absentismo y de siniestralidad, accidentes y enfermedad profesional, medio ambiente y balance y cuenta de resultados, entrega de copia de las anteriores evaluaciones iniciales de riesgos, plan de autoprotección e información sobre las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y sucursal 89, razón por la que se repiten estas evaluaciones iniciales, cambios organizativos e índices de absentismo en la unidad CAM2, la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI-Barajas, la solicitud de planes de protección de los centros de trabajo CAM1, de la calle Conde Peñalver, 19, bis, y evaluación de los puestos de las trabajadoras embarazadas, a través de la Sección Sindical que le representa en la empresa, lesiona su derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical en la empresa, cuya nulidad radical y cese inmediato decretamos, debiendo reponerse a la Organización Sindical demandante en el derecho a recibir, por el cauce de su Sección Sindical en la empresa, la información atinente a las materias que acaban de señalarse, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, así como a abonar al Sindicato CGT, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 4.382 euros, absolviendo a esta última de todos los demás pedimentos deducidos en su contra, así como de todas las pretensiones articuladas a los sindicatos codemandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número c/c nº 2870 0000 00 74 /12, que esta Sección 006 tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.