Sentencia SOCIAL Nº 470/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 470/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 110/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 470/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100466

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4656

Núm. Roj: STSJ M 4656/2018

Resumen:

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0031853
Procedimiento Recurso de Suplicación 110/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 715/2016
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 470/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 110/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS SAIZ
NICOLAS en nombre y representación de D./Dña. Amelia , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 715/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. Amelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD
MUPRESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La parte demandante, nacida el NUM000 .63, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de oficial administrativo y presta servicios en la Oficina Consular de España en Hong-Kong, siendo el empleador el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.



SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 26 de mayo de 2016, se determinó, no entrar a conocer del carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por la actora, por cuanto, que la citada pretensión, no estaba acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los Servicios públicos de salud, y, estimar el citado organismo, no ser competente para valorar una baja médica emitida por un servicio de salud chino. El 12 de abril de 2016, la demandante había presentado solicitud al respecto.



TERCERO.- La demandante está en situación de baja médica desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016, por contingencias comunes. La demandante mostro disconformidad con la baja médica solicitada, y por el INSS, se elevó a definitiva. Por resolución de fecha 10.06.16, se elevó a definitiva el alta médica y procedió a reconocer la prestación de IT durante un plazo máximo de 11 días. Se produjo una nueva baja médica el 27 de mayo de 2016, reconociendo a la actora la baja por recaída por un plazo máximo de 180 días. En fecha 28 de octubre de 2016, se determina por el INSS, que habiendo transcurrido 12 meses desde la baja médica por recaída, se acuerda conceder a la demandante una prórroga de 180 días.



CUARTO.-.La demandante ha permanecido en situación de baja desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 9 de abril de 2017, según informes de un centro de salud de Hong Kong, que aparecen como documento nº 1 de la demandante.



QUINTO. -Por resolución del INSS de fecha 3 de noviembre de 2016, se eleva a definitiva la propuesta del EVI, de fecha 26.10.16, en la que se declara la no calificación de la actora como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.



SEXTO.- La actora padece un trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático.

SÉPTIMO.-.Por oficio del INSS de fecha 15 de noviembre de 2016, se informa a la demandante que el abono de la prestación por IT, quedaría extinguido a partir del 4 de noviembre de 2016, debido a la resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente. En fecha 4 de abril de 2017, se acuerda por el INSS que la baja médica de 5 de noviembre de 2016, no tiene efectos económicos al derivarse de la misma o de similar patología que el proceso anterior de IT anterior ya de agotado.

OCTAVO.- En todos los informes médicos elaborados en Hong Kong, por una clínica privada de la citada ciudad, se especifica, que los padecimientos de la demandante, tienen su origen en una contingencia profesional.

NOVENO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2015, se aceptó la competencia y previo a su admisión a trámite, se requirió documentación, relativa a la querella criminal interpuesta por la demandante freten al Cónsul General de España en Hong Kong y otros, (PA 74/2015).

DECIMO.-Por el Juzgado de Refuerzo nº 11 de lo social de esta sede, en fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia, que obra en autos y se da por reproducida, en la que se estima la demanda de la también hoy actora, y se declara la nulidad de la sanción que se impuso a esta por la demandada en fecha 24 de septiembre de 2015, de tres meses de suspensión de empleo y sueldo.

UNDECIMO.-La demandante reclama las cantidades que figuran en el documento nº 15 de la demanda, si bien en el acto del juicio, únicamente, se solicitó la determinación de contingencia, como figura en el suplico de su demanda.

DECIMO

SEGUNDO.-Se ha agotado la vía previa.

DECIMO

TERCERO.- La demandada tiene cubierta la contingencia reclamada con la Mutua codemandada

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda planteada por DÑA. Amelia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION, MUTUA 'FRATERNIDAD MUPRESPA' debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Amelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el ABOGADO DEL ESTADO y FRATERNIDAD MUPRESPA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3/5/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, se dictó sentencia con fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete , recaída en el procedimiento de Seguridad Social 715/2016, que desestima la demanda sobre determinación de contingencia de Doña Amelia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA que concretada en el acto del juicio oral, tenía como único objeto la declaración como accidente de trabajo del periodo de Incapacidad Temporal ( IT) iniciado el 16 de marzo de 2015 hasta el 9 de abril de 2017.

Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora al amparo de los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnado por la de la Mutua demandada y el Abogado del Estado.

El recurso de Suplicación formalizado por la actora, consta de un apartado II que la parte denomina Antecedentes de Hecho, donde no se contiene motivo alguno de revisión fáctica de la sentencia de instancia.

Ello conlleva la inoperancia Suplicacional de las manifestaciones contenidas en dicho apartado, ya que, y por otro lado, existe un apartado específico de MOTIVOS DEL RECURSO, que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Como primer motivo, se interesa de la Sala el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y error en la valoración de la prueba, que pese a la denuncia de normas procesales, se articula sin solicitar la nulidad de actuaciones por el cauce adecuado del art. 193 a) de la Ley Reguladora , no obstante, entraremos a valorar la denuncia que en él se realiza de los artículos 193 de la LRJS , del art. 97.2 del mismo texto legal en relación con el art. 24 de la CE , y 209 de la LEC , alegando como reproche jurídico al fallo de instancia 'la falta de motivación e incongruencia que se desprende de su fundamentación' ( sic).- Se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

No se cuestiona en este procedimiento, pese a las quejas de la recurrente su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional frente a la petición que invoca, por el hecho de prestar servicios en el exterior del Territorio Nacional para el Ministerio de Asuntos Exteriores, ni tampoco la facultad y competencia de los facultativos del país donde reside para emitir informes médicos.

Tampoco se cuestiona, como parece desprenderse de su argumentación, la incapacidad laboral transitoria que ha sufrido desde el 16 de marzo de 2015, ni el diagnóstico que ha originado la misma, 'trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático', lo que se cuestiona y es objeto de este procedimiento, es si dicho trastorno tiene la consideración de enfermedad común o deriva de accidente de trabajo como pretende, y ello, con independencia de la calificación que se la haya podido dar por los servicios médicos del país de residencia, que, obviamente, no ostentan poder vinculante en este punto, ya que otorgar una calificación más allá del diagnóstico supone una extralimitación de sus competencias. La calificación de una contingencia de la Seguridad Social corresponde al Magistrado de Instancia, en el ejercicio del poder de decisión que la Ley le otorga.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional.

Es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

A la vista de lo que hasta aquí hemos expuesto, la sentencia de instancia no es incongruente.

En este caso la sentencia de instancia indica expresamente todos y cada uno de los hechos que fundamenta y los esenciales para resolver la acción ejercitada, tal y como hemos reseñado en el desarrollo de este motivo, para concluir que la petición de la actora no puede estimarse por cuanto no se ha probado en este proceso que el trastorno depresivo que padece sea un accidente de trabajo o tenga su causa u origen en un accidente de trabajo, ni se ha acreditado el nexo causal entre las referidas patologías y el trabajo que desempeña, de manera que éste sea la causa exclusiva de su enfermedad.

El motivo por lo expuesto no puede ser atendido.



TERCERO.- Sin impugnación de los Hechos Probados, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 115. de la LGSS , concretamente el apartado nº 2 e) en relación con el 3º.

Partiendo del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando 'tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 19865219])', siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.115 LGSS , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l . 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de 1.992 que 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo.

No se discute en el Recurso, y así se reconoce en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que la actora sufra un trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático. Tampoco se contradicen las afirmaciones que con valor fáctico realiza la Magistrada de Instancia en el sentido de que nada se ha acreditado en este procedimiento que permita asegurar el hecho del accidente, y partiendo de esta premisa el motivo debe ser desestimado ya que tal y como ha manifestado la doctrina del T.S Unificada, ' tratándose de enfermedades ( y la depresión es una enfermedad) nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 19941825]], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] En este punto la carga de la prueba es evidente que ha de ser plena sobre dicha exclusividad, y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente, con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 [RJ 19904498], en recurso de casación por infracción de ley), y en este punto, reiteramos, no existe declaración fáctica al respecto, ni esta Sala podría integrar la convicción judicial en este sentido o rectificarla porque no se ha elaborado motivo alguno al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, obviándose por la recurrente la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que ni es una segunda instancia ni una segunda oportunidad de hacer valer sus pretensiones. Llegados a este punto también es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

En este caso no nos ofrece duda que las dolencias de la actora no se ajustan a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, ni a una patología previa agravada [apartado f)], ni esta acredita que se haya contraído de forma exclusiva por la realización de su actividad para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el extranjero, o lo que es igual, requerido un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la enfermedad -común- previa; esto no se ha acreditado en los presentes autos, lo que en principio llevar a entender que el supuesto no está amparado por la norma denunciada y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y la patología depresiva, que no olvidemos ha sido catalogada medicamente como trastorno adaptativo y trastorno de estrés, circunstancia esta también relevante por cuanto los trastornos adaptativos, y concretamente los generados por situaciones de estrés, conllevan de base una personalidad ansiosa o rígida y estas circunstancias personales resultan de difícil encuadre en el concepto de accidente de trabajo que define la LGSS en los artículos denunciados, que por lo tanto no han sido infringidos por la sentencia recurrida.

Y es que una crisis depresiva, no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico; en dicha enfermedad pueden haber influido otras circunstancias como incluso factores endógenos de su personalidad, máxime, cuando no se ha justificado un ánimo de 'victimización' en este caso por parte de sus superiores, pero en definitiva lo trascendente y que ha de repetirse nuevamente es que el art 115.2.e) de la LGSS (12) (actual 156.2.e) exige para establecer la presunción de accidente de trabajo respecto de las enfermedades no profesionales, y por ende de etiología común, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y como decimos esta prueba aquí no se ha alcanzado.

La actora mantiene, para sostener su pretensión, que en su trabajo estaba sometida a un ambiente hostil que desencadenó la dolencia psíquica que motivó el inicio de la incapacidad temporal cuyo cambio de contingencia pretende. Las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre considera el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso el 'mobbing', precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas....) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados. Y desde luego, en el caso enjuiciado no hay hechos, entre los declarados probados, que permitan concluir que la actora hubiera sufrido un acoso laboral con independencia de que el ambiente laboral fuera conflictivo, pues la conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral y no todo ejercicio abusivo de las potestades y poder de dirección del empleador puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento, pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como 'mobbing'. Y en el presente supuesto, como antes ya hemos indicado partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no queda probado que la actora hubiera venido sufriendo un acoso laboral.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 30 de Madrid de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2017 , en los autos número 715/2016, en virtud de demanda formulada sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0110-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0110-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.