Sentencia SOCIAL Nº 47/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2018 de 06 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100050

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1476

Núm. Roj: SAN 1476:2020

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00047/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:47/2020

Fecha de Juicio:27/6/2018

Fecha Sentencia:6/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2018

Proc. Acumulados:142/2018;146/2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC)

Demandado/s:GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2018 0000123

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 47/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a seis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO)(letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS)(letrada Dª Pilar Caballero Marcos) , FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC)(letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra GRUPO DE EMPRESAS DIA SA,(letrada Dª Ana Isabel Pérez Hernández) TWINS ALIMENTACIÓN SA ,(letrada Dª Ana Isabel Pérez Hernández) con representación sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 5 de octubre de 2017 se presentó demanda por Dª M.ª del Pilar Casero Rebé, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra, contra EL GRUPO DE EMPRESAS DIA, SA Y TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., y, como partes interesadas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 27 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -El 29-5-18 se presentó demanda por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION S.A. (DIA), TWINS ALIMENTACION S.A., y, como interesados, la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Cuarto. - Con fecha 29-05-18 se dictó Auto, en cuya parte dispositiva, LA SALA ACUERDA, acumular a las presentes actuaciones instadas por la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en materia de CONFLICTO COLECTIVO y registrada bajo el número 113/18, la demanda registrada bajo el número 142/18 en materia de CONFLICTO COLECTIVO e instada por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, acordando la acumulación de ambos procedimientos.

Quinto. - El 31-5-18 se presentó demanda por el legal representante de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), contra GRUPO DIA S.A., TWINS ALIMENTACION S.A., y, como interesados, FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Sexto.- El 5-6-18 se dictó Auto acordando acumular a las presentes actuaciones instadas por la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), en materia de CONFLICTO COLECTIVO y registrada bajo el número 113/18 (y 142/18 acumulada) la demanda registrada bajo el número 146/18 en materia de CONFLICTO COLECTIVO e instada por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT).

Séptimo.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Octavo. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que 'se declare:

- Respecto a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO): que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).

- Respecto al permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).'

Fetico expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en STS 145/2018, de 13 de febrero, y su Auto de aclaración de 10-5-2018, procedía entender que en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.

La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que 'se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores a:

a) que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador Y Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,

b) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,

c) que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.'

La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se 'declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.'

GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA se opuso a las demandas, explicando que el Convenio de la empresa existe desde 2006 y ha venido siendo pacíficamente entendido que los permisos comienzan y se disfrutan en días naturales. A estos efectos, subrayó que, según consta en acta de 1-6-2007, la empresa accedió a que el permiso por matrimonio comience el mismo día del hecho causante o la víspera.

Seguidamente, la demandada alegó que cuando el convenio colectivo alude a 'días', son naturales si no se precisa lo contrario, tal como se deduce de la regulación del período de prueba y del régimen de sanciones. También citó la STS 3-7-1989, para fundamentar que un permiso no es tiempo de descanso, sino que va anudado al hecho causante. Finalmente, argumentó que, respecto de los días adicionales por desplazamiento, no cabe hablar de días laborables, pues han de ser en todo caso los que tengan lugar antes y después del disfrute.

Noveno. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

a) Hechos controvertidos:

-Siempre se ha admitido que los días fueran naturales y se computaran desde el hecho causante.

- En el acta de la comisión mixta de 27.6.2007 se alude a la relación causalidad entre el hecho causante y el permiso. Se acordó diferir el disfrute cuando coincidieran varios trabadores con el mismo hecho causante.

-En el convenio colectivo hay otras referencias a 'días', como por ejemplo respecto del período de prueba, y cuando se ha querido decir que eran días de trabajo efectivo así se ha dicho.

b) Hechos pacíficos:

-La empresa tiene convenio propio.

-En la reunión de 1.6.2007 del comité intercentros se pactó que el permiso por matrimonio podría disfrutarse desde el hecho causante o el día anterior. Se incorporó en el convenio vigente (en los anteriores no estaba reflejado, aunque se respetaba).

-En el acta de la comisión mixta de 11.4.2018 no hubo acuerdo.

-En los días que afectan a sanciones tampoco se precisa si son de trabajo efectivo o no.

-El convenio mejora el número días de permiso y los desplazamientos respecto art. 37 ET.

Décimo. - El 6-7-2018 la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, encomendándose la misma a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina San Martín Mazzucconi.

Undécimo. - El 6-7-18 se dicta Providencia acordando suspender la tramitación del procedimiento y dar audiencia a las partes para que realicen las alegaciones que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 TFUE, en relación con los arts. 93 y siguientes del Reglamento de Procedimiento TJUE y el art. 4.bis LOPJ.

Duodécimo. - Se recibieron los escritos de alegaciones que obran en autos. Tanto la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS) como la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), se manifestaron de acuerdo con el planteamiento de la cuestión, mientras que DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA S.A.) y TWINS ALIMENTACIÓN S.A., formuló alegaciones contrarias al mismo.

Decimotercero.- El 3 de septiembre de 2018se dictó Auto por el que se acordó suspender el procedimiento y plantear al tribunal de justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1. El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear el descanso semanal con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso?

2. El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite simultanear las vacaciones anuales con el disfrute de permisos retribuidos para atender a finalidades distintas del descanso, el ocio y el esparcimiento.

Decimocuarto.-El 4 de junio de 2020, se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia ( Gran Sala),en el asunto, C- 588/18, en la que se declara : ' Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos.'

Decimoquinto. -Por Diligencia de Ordenación de 23-06-2020, se hace constar que, se asume nuevamente la ponencia por Ilma. Sra. Dª Emilia Ruíz-Jarabo Quemada, y se fija la conformación de la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia por los Magistrados que componían la Sala en el juicio celebrado el 27-06-2018.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - Por Resolución de 22 de agosto de 2016 de la dirección general de empleo, se registra y publica el convenio colectivo del grupo de empresas Dia, S.A., y Twins Alimentación, S.A., que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2016, de una parte, por la representación de las empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA, S.A.) y Twins Alimentación, S.A. y por las representaciones sindicales de FETICO, CC. OO y UGT. Dicho convenio fue publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2016. (descripción 26 y 41)

SEGUNDO. - En el apartado 6 del Acta del Comité Intercentros de la empresa Dia, S.A., y la representación de la dirección de la empresa, de 1 de julio de 2007, la dirección de la empresa accede a la petición sindical de que la licencia por matrimonio empiece el día de la celebración del matrimonio a la celebración a elección del trabajador o trabajadora. (descripción 42)

Esta previsión se incorpora al Convenio actualmente vigente.

TERCERO. - En el apartado 4 b. del Acta de la Comisión paritaria del convenio colectivo de Supermercados día, S.A. de 27-6-07, se acordó lo siguiente: 'Ambas partes son conscientes de la relación que debe existir entre el hecho que da lugar al permiso retribuido y el disfrute inmediatamente posterior de los días, aunque puede haber excepciones que deben ser analizadas en cada caso concreto. Por ello acuerdan, que en el supuesto de que varios familiares que trabajen en la empresa, coincidan en el derecho a un permiso retribuido por el mismo sujeto causante puedan diferir, de mutuo acuerdo con la empresa, el disfrute de los días para una adecuada atención y compañía del enfermo.'(descripción 43)

CUARTO. - En el Acta de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de las empresas Día, S.A. y Twins Alimentación, S.A., de 11 de abril de 2018, donde la parte social plantea que se determine la interpretación redactado del artículo 46 en base a la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018 del convenio colectivo de Contac Center, y en concreto determinar que:

El día inicial del disfrute de los permisos no puede ser un día feriado sino el primer día laborable que le siga a aquel en que produjo el hecho que da derecho al permiso.

Aclarar que los días de permiso recogidos en el artículo 46, a, b, c, d, i son días hábiles.

En este sentido, la parte social entiende que la sentencia de referencia y en relación al primer punto debe ser de aplicación directa. En relación a segundo punto es una interpretación que se realiza en base al texto de la sentencia y se solicita que se establezca.

La parte empresarial manifiesta que la sentencia indicada se ha dictado en un caso concreto relativo al convenio citado, en un recurso de casación ordinaria, no constituye jurisprudencia y no unifica doctrina. Por lo tanto, por el momento en base a un criterio de prudencia mantiene que se debe seguir aplicando lo pactado por las partes en relación al inicio del disfrute de los permisos y su necesaria vinculación con el hecho causante.

Asimismo, la parte empresarial añade que la citada sentencia analiza supuesto concreto del día de inicio del permiso del matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, sin entrar a hablar de otros permisos y mucho menos se pronuncia sobre la naturaleza de los días estipulados o pactados. Por lo tanto, no está de acuerdo con lo solicitado en relación a esta cuestión por la parte social. Se da por concluido este punto sin alcanzar acuerdo. (descripción 44)

QUINTO. - La práctica habitual en las empresas demandadas es que el inicio del disfrute de los permisos retribuidos tenga lugar desde el hecho causante, con independencia de si ese día es laborable o no para el empleado.

SEXTO. - El 14-5-18 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, con el resultado de falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (descripción 14)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita por FETICO que se declare,

- Respecto a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO): que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).

- Respecto al permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).'

Fetico expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en STS 145/2018, de 13 de febrero, y su Auto de aclaración de 10-5-2018, procedía entender que en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.

La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores a,

a) que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.

b) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.

La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que, se declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.'

Frente a tal pretensión, GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA se opuso a las demandas, alegando que el Convenio de la empresa existe desde 2006 y ha venido siendo pacíficamente entendido que los permisos comienzan y se disfrutan en días naturales. A estos efectos, subrayó que, según consta en acta de 1-6-2007, la empresa accedió a que el permiso por matrimonio comience el mismo día del hecho causante o la víspera.

Seguidamente, la demandada alegó que cuando el convenio colectivo alude a 'días', son naturales si no se precisa lo contrario, tal como se deduce de la regulación del período de prueba y del régimen de sanciones. También citó la STS 3-7-1989, para fundamentar que un permiso no es tiempo de descanso, sino que va anudado al hecho causante. Finalmente, argumentó que, respecto de los días adicionales por desplazamiento, no cabe hablar de días laborables, pues han de ser en todo caso los que tengan lugar antes y después del disfrute.

TERCERO. -El objeto del conflicto consiste en determinar las condiciones de aplicación de los permisos retribuidos contemplados en el artículo 46 del Convenio colectivo del grupo de empresas Dia, S.A., y Twins Alimentación, S.A., publicado en el BOE de 2 de septiembre de 2016, en concreto las cuestiones litigiosa se centran en determinar:

Si el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo.

Si, con excepción del permiso por matrimonio, para el que se indica expresamente que ha de computarse en días naturales, deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar, es decir, en días hábiles.

Si, en el caso de que el hecho causante de un permiso retribuido acaeciera en vacaciones, debía comenzarse su disfrute el primer día hábil siguiente al transcurso de las mismas.

Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presente y reproducir el contenido del precepto convencional de cuya interpretación se trata.

El artículo 46 del citado Convenio regula las licencias retribuidas del siguiente modo:

'I. El trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por los motivos y el tiempo siguiente:

A. Quince días naturales en caso de matrimonio, a disfrutar desde el momento del hecho causante, o el día inmediatamente anterior al mismo, a elección de trabajador/a.

B. Tres días por nacimiento de hijo/a o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. En el caso en el que el fallecimiento sea de cónyuge o hijo/a, éste se ampliará hasta 5 días. Cuando con tal motivo el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el periodo se incrementará en un día.

C. Dos días por intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

D. Un día por traslado de domicilio habitual.

E. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

F. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en la Ley o en este Convenio Colectivo.

G. Por el tiempo preciso y con justificación del mismo con el correspondiente visado del facultativo cuando por razón de enfermedad el trabajador/a precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral.

H. Las horas precisas para concurrir a exámenes finales de los trabajadores y trabajadoras, cuando éstos cursen estudios de carácter oficial o académico. En tales casos, deberán aportar la justificación administrativa que avale su solicitud.

I. Anualmente los trabajadores/as podrán disfrutar de hasta tres días más de licencia acumulables de uno en uno a cualquiera de los supuestos previstos en los apartados A), B) y D) anteriores, o hasta dos en el caso de fallecimiento de cónyuge o pareja de hecho o hijos/as, o, igualmente de uno en uno, con la excepción del previsto en el apartado 1), para los siguientes supuestos:

1) Un día, u ocho horas al año, con justificación del tiempo empleado con el correspondiente visado del facultativo, para acompañar a un hijo/a menor de 16 años para asistencia médica en consultorio en horas coincidentes con la jornada laboral del trabajador/a.

2) Matrimonio de parientes hasta 2ª grado por consanguinidad o afinidad.

3) Examen del permiso de conducir y asistencia a firmas de documentos notariales necesarios para la adquisición o venta por el trabajador de vivienda que deban hacerse personalmente y coincida con la jornada laboral del trabajador.

II. A los efectos de licencias, salvo la prevista en el apartado A) de este artículo, tendrán los mismos derechos las parejas de hecho siempre que las mismas estén debidamente inscritas en el correspondiente registro oficial y el trabajador/a aporte la certificación acreditativa de la misma conforme a los requisitos estipulados en las regulaciones autonómicas que resulte de aplicación.

III. El trabajador/a deberá avisar con la mayor antelación posible a su mando inmediato al objeto de adoptar las medidas necesarias y facilitarle la oportuna licencia y presentar justificación fehaciente del motivo alegado para el disfrute de la licencia concedida o a conceder.

IV. A los efectos del presente artículo se entenderá que existe desplazamiento cuando el trabajador/a tuviera que recorrer más de 150 km, entre su residencia habitual y el lugar de destino.'

Por lo que se refiere a la pretensión relativa al 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por la STS de 17/03/2020, rec. 193/2018, con cita a su vez, de la STS de 13/02/2018, rec. 266/2016, cuya doctrina, aún referida al V Convenio colectivo del sector de ETT, s, la primera y al convenio colectivo del sector de Contact Center (BOE de 27 de julio de 2012), la segunda, es extrapolable al supuesto enjuiciado.

Mantiene la referida sentencia: 'Y en punto de partida no puede ser otro que el de recordar que los permisos retribuidos obedecen a situaciones transitorias en las que se encuentra el contrato de trabajo, en las que el trabajador afectado por alguna de las causas previstas legal o convencionalmente, queda liberado de la obligación de la prestación laboral, pero mantiene el derecho a la retribución ( STS de 3 de diciembre de 2019, Rec. 141/2018).

Como decimos en la sentencia recaída en el recurso de casación 192/2018 , deliberado en la misma fecha, 'es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el artículo 40.2CEencarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas'.

Los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso, sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas.

Por este motivo el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, la 'ausencia del trabajo' solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016)'

(.....)

' Si el hecho causante se produce en día laborable, no hay duda de que ese es el día inicial del permiso, sobre lo que no hay discusión entre las partes.

Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato. Como ya reseñamos en nuestra precitada STS de 13 de febrero de 2018 , por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan, debe entenderse que como el convenio y la propia Ley hablan de 'ausentarse del trabajo con derecho a retribución' el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.

El permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese 'ausentarse del trabajo'; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario.

Y es que, reiterando nuestra jurisprudencia, tanto en el convenio como en la Ley se habla de 'permisos retribuidos ', lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016) .

Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que se debe estimar la pretensión relativa a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio, declarando que, el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos regulados en dicho precepto, en los casos en los que el hecho causante de los permisos suceda en día no laborable para el trabajador, deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante.

En relación al permiso por matrimonio, el convenio concede una opción al trabajador - Quince días naturales en caso de matrimonio, a disfrutar desde el momento del hecho causante, o el día inmediatamente anterior al mismo, a elección de trabajador/a.- En este caso, si en el ejercicio de la opción, el día inicial, es no laborable para el trabajador/a, debe comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable, dado que la norma ( art. 37ET) ha de interpretarse conforme al criterio jurisprudencial, si la jurisprudencia mantiene que el dies a quo ha de ser un día laborable, el convenio que estableciera el dies a quo en la fecha del hecho causante o el día anterior y estos fueran no laborables, estaría empeorando la ley (así interpretada), significando que, si bien la fecha de inicio puede pactarse por las partes, nunca contraviniendo el dies a quo establecido en el art. 37 ET, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia.

CUARTO. - Es el convenio colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37-3 del ET, pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y duración del mismo.

Por lo que se refiere a la pretensión relativa a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio (todos excepto matrimonio) se produzca en días hábiles para el trabajador. Como argumenta la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018, '... El permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese 'ausentarse del trabajo'; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario.

Y es que, reiterando nuestra jurisprudencia, tanto en el convenio como en la Ley se habla de 'permisos retribuidos ', lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo' ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).

La regulación de los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio, distingue al igual que el artículo 37 .3 ET, entre el permiso por matrimonio con una duración de 15 días naturales y los permisos por nacimiento de hijo, accidente, enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos hijos y hermanos y de parientes cuya duración es de 3 y 4 días.

Distingue el convenio entre 'días naturales' para el permiso por matrimonio y 'días' para el resto de los permisos, lo que revela que los negociadores del convenio han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de permisos, y ello es así, porque la mención a días naturales comporta necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2CC , al igual que sucede con las vacaciones anuales, en las que también se reconocen 31 días naturales en el art. 30 del convenio.

Por el contrario, consideramos, que la mención a días, prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría utilizado también el adjetivo de días naturales.

Dicha interpretación se cohonesta a nuestro juicio con las finalidad perseguida por los permisos retribuidos tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente, al precisar que , el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese 'ausentarse del trabajo'; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario. Y es que, tanto en el convenio como en la Ley se habla de 'permisos retribuidos ', lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET (EDL 2015/182832) que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que 'el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración...', en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016).

Por tanto, todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se deben disfrutar en días hábiles para el trabajador, así lo ha resuelto la SAN de 13-06-2018, proc. 91/2018, que en lo que se refiere a esta cuestión, fue confirmada por la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018.

QUINTO.-Finalmente, FETICO , pretende que, cuando los acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos acaezcan durante un período de vacaciones anuales retribuidas, que los trabajadores disfrutan en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88, estos deberían poder disfrutar estos permisos retribuidos durante un período de trabajo subsiguiente, pretensión que no puede tener favorable acogida porque, si bien, el Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento, difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad, que se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, EU:C:2009:18, apartado 25; de 21 de junio de 2012, ANGED, C-78/11, EU:C:2012;372, apartado 19, y de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn, C-178/15, EU:C:2016:502, apartado 25). Habida cuenta de las finalidades divergentes de estos dos tipos de situaciones de inactividad laboral, el Tribunal de Justicia ha concluido que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarla s en fecha distinta a la de la baja por enfermedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Vicente Pereda, C-277/08, EU:C:2009;542, apartado 22; de 21 de junio de 2012, ANGED, C-78/n, EU:C:2012:372, apartado 20, y de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn, C-178/15, EU:C:2016:502, apartado 26).

Sin embargo, en el caso de los permisos retribuidos de que se trata, la normativa que los establece reconoce a los trabajadores, cuando se produzcan los acontecimientos a que esta se refiere, el derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. En consecuencia, el disfrute de estos permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa , por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado, en la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados en el precepto convencional están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en periodos de vacaciones anuales retribuidas, sin que estos permisos retribuidos sean asimilables a la baja por enfermedad y sin que se puedan conceder haciendo caso omiso de los requisitos de obtención y concesión establecidos en el convenio. Además, como argumenta la STS de 17-03-2020, rec. 192/2018, el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, la 'ausencia del trabajo' solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral ( STS de 13 de febrero de 2018, Rec. 266/2016)' .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos las demandas formuladas por, La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) y por La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) ,estimamos en parte en la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO),contra, contra EL GRUPO DE EMPRESAS DIA, SA Y TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que : a) el 'dies a quo' del cómputo de los permisos retribuidos, establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas 'Dia, SA' y 'Twins Alimentación, SA'; en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo. b) Que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador .c) Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio, si en el ejercicio de la opción establecida en el convenio, el día inicial, es no laborable para el trabajador/a, tiene que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0113 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0113 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.