Sentencia Social Nº 465/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 465/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6227/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 465/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013100245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:245

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8058060

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 465/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lae, S.A. y Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1182/2011 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda presentada por Valeriano contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, FOGASA, MINISTERIO FISCAL, sobre despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 34.125 euros, sin perjuicio de compensación de la cantidad ya percibida, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los percibidos en otra empresa desde el día 30 de diciembre del año 2011 por el importe mensual declarado en esta sentencia. Absuelvo al Ministerio Fiscal y al FOGASA, sin perjuicio de la eventual responsabilidad futura de éste.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .1970, era trabajador de la demandada con antigüedad desde 1 de abril de 1998, categoría de oficial administrativo, y salario de 65 € diarios con inclusión de parte proporcional de extras (documentales). El actor tenía contrato de trabajo indefinido y a jornada completa y realizaba tareas propias de la categoría de oficial administrativo en el centro de trabajo de la demandada radicado en el aeropuerto de Barcelona (no controvertido). Las funciones propias de la categoría de administrativo son las que figuran en la documental aportada por la demandada (BOE de 19 de junio del año 2010), que se tienen por reproducidas y probadas.

SEGUNDO.- El actor estuvo afectado por un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos, desde el 31 de octubre del año 2009. Dentro de los acuerdos adoptados se otorgó la posibilidad de una recolocación diferida a los dos años, con la devolución, en su caso, de la indemnización percibida por afectación del expediente de regulación de empleo. El actor solicitó la empresa la recolocación en setiembre del 2011, 60 días antes de la efectividad, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de los correspondientes acuerdos, con devolución de la indemnización (documentales, no controvertido).

TERCERO.- La recolocación debía, en su caso, haberse producido el día 1 de noviembre del año 2011. El 31 de octubre del año 2011 se formalizó el documento de recolocación del trabajador. El trabajador reintegro a la compañía el depósito de garantía de colocación percibido el momento de la extinción del contrato. Hasta la decisión de la empresa, a la espera de la revisión médica del actor, entre el día 1 y el 11 de noviembre se reincorporó pero no trabajó dándole descanso semanal (documentales e interrogatorio, no controvertido)

CUARTO.- Todos los trabajadores que solicitan la recolocación son sometidos a reconocimiento médico (interrogatorio de la demandada). El 26 de octubre del año 2011 la demandada sometió al trabajador la revisión médica. Esta se efectuó por el servicio de la entidad La Fraternidad, que emitió el informe que se tiene por reproducido. El servicio médico de empresa apreció que el trabajador no era apto. La empresa no conocía las dolencias del actor (documentales, testifical y pericial de la empresa).

QUINTO.- El trabajador había sido objeto de revisiones durante la vigencia de su contrato de trabajo. En el año 2008, antes de su inclusión en el expediente de regulación de empleo se apreció limitaciones del actor para el desempeño de su puesto de trabajo. En particular se apreció que no debía trabajar en atención permanente directa en contacto con el público ni en turno de noche Ese año se le reubicó de puesto de trabajo, pasando desempeñar servicios en la sección de checking y coordinación a la sección de objetos perdidos (documental e interrogatorio de la demandada).

SEXTO.- El día 11 de noviembre y con efectos desde la misma fecha recibe comunicación por la que la empresa procede a su despido objetivo en base a lo dispuesto en el art. 52 a) del Estatuto de los trabajadores , por ineptitud sobrevenida. Se le ha ingresado la correspondiente indemnización calculada conforme al módulo salarial y antigüedad (documental).

SÉPTIMO.- El servicio médico de empresa evaluó la situación del actor sobre la base los informes médicos obrantes, que fueron también examinados por el servicio de prevención externó (de su pericial). El actor aportó al servicio de prevención su información médica, fue examinado, y se reportó al servicio de salud y se valoró, también, la medicación que tomaba el actor (testifical de la médico que visitó al actor por parte del servicio prevención)

OCTAVO.- El actor inició en el año 2005 un síndrome ansioso reactivo a conflicto laboral, del que fue tratado. En mayo del año 2007 se diagnosticó de síndrome ansioso con somatizaciones. En setiembre del año 2007 se diagnostica de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de somatización, trastorno adaptativo con ansiedad. En marzo del año 2008 se diagnostica de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de somatización, trastorno adaptativo de ansiedad. Fue dado médicamente hasta julio del año 2009, en lo que consta probado. En febrero del año 2010 consta que se reinicia el tratamiento, aumentándose la medicación en marzo del año 2010 y se disminuyó en mayo del año 2010 por efecto adverso. En junio del año 2010 se produce reducción progresiva de la medicación. En setiembre del año 2010 se diagnostica trastorno depresivo mayor. En un enero del año 2011 consta tratamiento y cambio de siquiatra y medicación en marzo de ese año. En abril del año 2011 nuevo cambio de meditación. En marzo del año 2011 abandona el tratamiento. La orientación diagnóstica fue distimia. En agosto del año 2011 presenta cuatro de ansiedad de tipo somatoforme, cronificado. Se recomendaba que no realizaba trabajos con relación directa con el público. La orientación diagnóstica fue trastorno de ansiedad somatoforme, rasgos paranoides de la personalidad. En setiembre del año 2011 se diagnostica cuatro ansioso depresivo relacionado con la sensación de inutilidad y discapacidad que le producen la variabilidad de síntomas físicos derivados del diagnóstico de varias enfermedades médicas. A las 22 años se le diagnosticó síndrome de colón irritable. Ha seguido tratamiento. Presenta epigrastrálgias de repetición, y bruxismo. En setiembre del año 2011 se aprecia la existencia de molestias digestivas diarias intensas que podrían dificultar su actividad en contacto con el público. En junio del año 2011 se diagnostica de inestabilidad sicógena. Desde el año 2005 presenta lumbalgias, escoliosis, metatarsalgia, dorsalgia, hallux valgus, y desde uno de setiembre del año 2011 fibromialgia. Precisa ortesis y calzado deportivo adecuado. Presenta fuertes contracturas paravertebrales, trapecio, dorsal ancho, brazos, piernas. Se observa limitación en todas las actitudes de movimientos de columna cervical dorsal y lumbar. El actor tiene reconocida una minusvalía psíquica del 37%.

NOVENO.- El actor ha iniciado la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo por cuenta del Ayuntamiento de Castelldefels el día 30 de diciembre del año 2011, con contrato por obra o servicio, hasta el día 29 de junio del año 2012, a tiempo parcial de 28 horas semanales, con un periodo de prueba de dos meses, y salario de 931,89 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (de su documental).

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical de los trabajadores

UNDÉCIMO.- Se celebró conciliación sin efecto'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Valeriano y la parte demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., las cuales se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren ambos litigantes (el actor y la empresa demandada, Iberia LAE SA) el censurado pronunciamiento judicial que -solo en parte- acoge la pretensión por aquél deducida, al declarar la improcedencia del despido que (por ineptitud sobrevenida) le había sido comunicado el 11 de noviembre de 2011 con efectos de su data: el trabajador para reiterar la nulidad reclamada ('al concurrir en el mismo pruebas indiciarias de discriminación por razón de discapacidad...') y la citada mercantil por entender que 'el demandante no está en condiciones para cumplir debidamente con las obligaciones laborales que demanda su puesto de administrativo'; recursos que (en función de su motivación y jurídica censura) serán examinados de forma conjunta en orden a la respuesta unitaria y condicionada que ofrece la cuestión sometida a la decisión de la Sala.

SEGUNDO.-Denuncia aquél (a través de sus dos motivos jurídicos de censura) la indebida aplicación 'de las disposiciones contenidas en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , y de la Directiva 2000/1978/CE para la igualdad de trato en la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en concordancia con la Directiva 2002/73/CE por la igualdad entre hombres y mujeres en lo referente al acceso a la ocupación, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo'; no habiéndose aportado por parte de la empresa 'ningún elemento probatorio contundente para proceder a la extinción objetiva' cuando es así que 'se le somete...a un examen médico, previo conocimiento de que el trabajador en cuestión tenía concedida una discapacidad del 37%...'.

Así planteada, la cuestión litigiosa obliga a examinar la doctrina judicial relativa a la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, y su calificación cuando por el afectado se alegue discriminación por causa de discapacidad.

Recuerda la sentencia de la Sala de 12 de enero de 2011 lo manifestado en su pronunciamiento de 23 de septiembre de 2010 al reiterar como 'La doctrina ha interpretat que per tal que aquesta ineptitut sigui apreciable com a causa extintiva ha de venir sempre referida a la impossibilitat de realitzar les funcions habituals i inherents a la categoria professional del treballador'; remitiéndose, en este sentido, a lo señalado por la STSJ de Castilla/León de 13 de julio de 2010 cuando -con cita de la del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1990 - reitera que dicha ineptitud se refiere 'a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.'.

Para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo prevenido en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores se requiere, por tato, 'que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo, habiéndose llegado a esta situación con posterioridad a la formalización del vínculo laboral, o con desconocimiento del empresario si la ineptitud es anterior a su inicio, no siendo necesario que la pérdida de aptitud sea imputable al trabajador, ni tampoco que suponga una absoluta y total carencia de idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo, correspondiendo, eso sí, al empresario la carga de probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales'.

Ahora bien, como se encarga de precisar la sentencia que se cita de este Tribunal Superior -reproduciendo la doctrina que en aquélla se contiene- '(...) El reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total ya que algunos grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios de contrato de trabajo', por lo que se hace necesario 'distinguir entre la ineptitud sobrevenida como causa extintiva y la invalidez permanente en ciertos grados ( artículo 49.5 del ET ), pues esta última se define por remisión a la legislación de la Seguridad Social y requiere de una declaración administrativa o judicial'.

Se trata, en consecuencia (añade dicha sentencia con un criterio que se manifiesta en armonía con el sustentado en nuestras sentencias de 31 de octubre de 1997 , 6 de junio y 14 de marzo de 2001 , 16 de junio de 2003 , 10 de junio de 2005 , 5 de marzo de 2009 y - entre las más recientes- la de 28 de febrero de 2012 -) 'de un concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social. La ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como hemos expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez, lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en el artículo 137 de la LGSS , sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario'.

En todo caso, y para que la extinción del contrato de trabajo se ajuste a lo así prevenido, se exigirá, como se afirma en los pronunciamientos indicados, que el trabajador efectivamente haya perdido, cualquiera que sea la causa, las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Causa de ineptitud que, añadíamos inmediatamente, 'debe manifestarse como verdadera y no disimulada, general, de cierto grado, referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial, y que afecte a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.

TERCERO.-En el supuesto ahora analizado el actor (con una antigüedad de 1 de abril de 1998 y la categoría profesional de Oficial Administrativo) se vió afectado por un expediente de regulación (extintivo) de contratos de trabajo desde el 31 de octubre de 2009, entre cuyos acuerdos 'se otorgó la posibilidad de una recolocación diferida a los dos años con devolución, en su caso, de la indemnización percibida...'.

Tras solicitar aquél en septiembre de 2011 (en cumplimiento de lo así acordado y '60 días antes de la efectividad' de la medida prevista en su cláusula cuarta) una recolocación que 'debía de haberse producido el día 1 de noviembre de 2011', la empresa (a la espera del Informe de resultado sobre su revisión médica; a la que son sometidos 'todos los trabajadores que solicitan la recolocación') le concedió un 'descanso semanal' entre dicha fecha y la de 11 del mismo mes en la que le comunica 'su despido objetivo en base a lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , por ineptitud sobrevenida...', ante el resultado desfavorable del evacuado a 26 de octubre de 2011 y en el que se recogen unas dolencias que 'la empresa no conocía' (hp cuarto in fine). Lo que no obsta a poner de relieve lo manifestado en su quinto ordinal fáctico, según el cual ya 'en el año 2008, antes de su inclusión en el expediente de regulación de empleo, se (le) apreció limitaciones...para el desempeño de su puesto de trabajo...', referidas a 'que no debía trabajar en atención permanente directa en contacto con el público ni en turno de noche..; razón por la que 'se le reubicó de puesto de trabajo, pasando a desempeñar servicios en la sección de checking y coordinación a la sección de objetos perdidos...'.

Según resulta del (también inatacado octavo ordinal fáctico), tras iniciar -en el año 2005- 'un sindrome ansioso reactivo a conflicto laboral, del que fue tratado', en el año 2007 se le diagnostica 'síndrome ansioso depresivo con somatizaciones' (que cursa, a partir del mes de septiembre del mismo año, como trastortorno de ansiedad generalizada, trastorno de somatización y trastornon adaptativo de ansiedad').

En febrero de 2010 (y en el interim, por tanto de los dos años a que alude el segundo hecho probado) 'reinicia el tratamiento, aumentándose la medicación en marzo del año 2010' que es progresivamente reducida hasta que -en septiembre de 2010- se le diagnostica 'trastorno depresivo mayor'; que deriva a 'distimia' en marzo de 2011, para presentar (en el mes de agosto) un 'cuadro de ansiedad de tipo somatoforme cronificado', con la recomendación de que no realizara 'trabajos con relación directa con el público, al diagnosticársele un 'trastorno de ansiedad somatoforme con rasgos paranoides de la personalidad' (siendo diagnosticado -en el mes de septiembre- 'cuadro ansioso depresivo relacionado con la sensación de inutilidad y discapacidad que le producen la variabilidad de síntomas físicos derivados del diagnóstico de varias enfermedades'. Entre éstas se encuentran el 'síndrome de colon irritable' (diagnosticado a los 22 años y por los que ha seguido tratamiento y que -en septiembre de 2011- cursó con 'molestias digestivas intensas que podrían dificultar su actividad en contacto con el público') y las 'lumbalgias, escoliosis, metatarsalgia, dorsalgia, hallux valgus' que presenta desde el año 2005' y que intercurren con la inestabilidad sicógena diagnosticada en junio de 2011 y la fibromialgia diagnosticada el 1 de octubre del mismo año; por lo que 'precisa ortesis y calzado deportivo adecuado', presentando 'fuertes contracturas paravertebrales, trapecio, dorsal ancho brazos, piernas (con) limitación en todas las actitudes de movimientos de columna cervical, dorsal y lumbar...'.

CUARTO.-Tras rechazar que la impugnada decisión extintiva adoptada por la empresa constituya el despido nulo frente al que acciona el trabajador recurrente (pues 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad...' (Fj segundo, en relación con lo manifestado sobre el particular por la STS de 29 de enero de 2001 ) y desestimar también un supuesto déficit de información en la carta de despido (que aquél omite reiterar en su escrito), declara la improcedencia del litigioso cuando (tras el detenido análisis de cada una de las patologías anteriormente descritas y sus eventuales efectos sobre su aptitud laboral) viene a sostener -a modo de conclusión- que las mismas 'las dolencias acreditadas no incapacitarían al actor para el desempeño de su trabajo habitual', poniendo de manifiesto (en este sentido) 'que no hubo ocasión de constatar que, efectivamente, esa fuera la situación dado que el trabajador no llegó a reincorporarse trabajando efectivamente' como 'tampoco puede desconocerse que el actor ha iniciado la prestación de sus servicios como auxiliar administrativo por cuenta del Ayuntamiento de Castelldefels el día 30 de diciembre de 2011...con un período de prueba que ha superado...elemento expresivo de que su aptitud laboral existe en un puesto adecuado a sus limitaciones' (Fj sexto in fine, en relación con el incombatido novenom ordinal fáctico).

En armonía con el criterio jurisprudencial recogido por el segundo fundamento de la sentencia recurrida el pronuciamiento del Alto Tribunal de 31 de enero de 2011 (reproduciendo lo ya manifestado en su sentencia de 29 de enero de 2009 ) vienen a reiterar que 'la enfermedad no puede considerarse con carácter general como una causa o motivo de discriminación en el sentido del inciso final del art. 14CE , pues no opera, salvo excepciones, como un factor de segregación o de opresión de un grupo. Se trata normalmente... de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores; se advierte también que en los despidos enjuiciados no opera un móvil de segregación, sino un interés empresarial que excluye el mantenimiento del contrato de trabajo en razón a que las bajas afectan al rendimiento del trabajo contratado'.

En algunas resoluciones (añaden dichas sentencias) 'se excluye la identificación de la enfermedad con la discapacidad a efectos de lo dispuesto en los arts. 4.2.c.2 y 17.1 del ET y de la Directiva 2000/1978 en línea con lo establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de junio de 2006 . En otras sentencias se precisa que el derecho a la salud, en cuanto principio rector de la política social y económica 'no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales' del ET que establecen la nulidad del despido ( sentencias de 11 de diciembre de 2007 , 22 de septiembre de y 27 de enero de 2009 , entre otras).

En aplicación de la mencionada doctrina y reproduciendo lo manifestado sobre el particular por la STS de 5 de noviembre de 2008 , afirman las sentencias de la Sala de 16 de febrero y 2 de marzo de 2011 que aunque se aceptara (como en el presente caso acontece -hp octavo in fine-) que el trabajador está afecto de discapacidad 'ha de tenerse en cuenta que, conforme determina la sentencia del TJCE 11/07/06 (asunto Chacón Navas ), 'la prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , (y, en su trasposición, el 17.1 y 53.4 del Estatuto) se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate'; de tal manera que si 'el precepto... contempla la discapacidad sin repercusión en la aptitud para el trabajo, ... no cabe apreciar una discriminación ilícita si la decisión que se impugna ha sido adoptada porque la discapacidad impide el desempeño del puesto de trabajo de la trabajadora, sin que pueda destinarle la empresa a otro puesto de trabajo.

Y es por ello que ante esa situación de excepción, de repercusión de la discapacidad en la aptitud para el trabajo, la ley expresamente faculta a la empresa -concluye dicha sentencia- para extinguir el contrato de trabajo por la vía del despido objetivo que se contempla en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ...'.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado, motivada la decisión empresarial por una aducida ineptitud sobrevenida del trabajador afectado, que se pretende objetivar a través de un principio de prueba aportado al proceso (definido por los distintos informes médico-periciales con los que se intenta avalar aquella impugnada declaración -hechos probados cuarto y séptimo-) y siendo así que 'todos los trabajadores que solicitan la recolocación son sometidos a reconocimiento médico' (hp 4º), no se puede considerar la nulidad de la misma cuando (sin perjuicio del negado conocimiento previo -por parte de la empresa- de la situación de 'minusvalía síquica' que aqueja al trabajador) no es ésta formal declaración administrativa de discapacidad sino su pretendida repercusión laboral lo que motiva su decisión de extinguir -por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida- la relación de trabajo hasta entonces subsistente; y cuando, además, el 'reconocimiento médico' al que fue sometido el recurrente no se dirige de forma singular a su persona sino que (antes al contrario y como ya se indicó) 'todos los trabajadores que solicitan la recolocación son sometidos' al mismo. Resultando, así, de aplicación al caso lo manifestado sobre el particular por la STSJ de Madrid de 7 de mayo de 2012 en un supuesto similar en el que 'no se aportan indicios de vulneración del principio de desigualdad (al no existir) otros trabajadores de la empresa que en la misma situación que el actor no hayan sido sometidos a revisión médica a los efectos de determinar un acoplamiento laboral adecuado en la empresa, ni se acredita que la ineptitud a que refiere la empresa lo sea por existir una discapacidad...'.

QUINTO.-Cuestión diversa es la relativa a la adecuación a derecho (desde la procedencia o no de la decisión así adoptada) de la extinción que, por la aludida causa objetiva, se le comunicó al trabajador el 11 de noviembre de 2011. Y desde esta perspectiva habrá que convenir con el Juzgador a quo (y frente a lo alegado por la empresa en su recurso) que la existencia de un puesto adecuado a sus limitaciones (y en el que podía haber sido efectivamente 'recolocado' tras el interim de los dos años a los que se difieren loos efectos del Expediente de Regulación de empleo aprobado el 31 de octubre de 2009) no sólo se justifica por su reubicación previa al inicio del mismo (y a la que se refiere el quinto hecho probado de la sentencia recurrida), sino también por la incombatida y valorada circunstancia de que, con posterioridad a aquella impugnada decisión resolutoria, el actor hubiera sido contratado por el Ayuntamiento de Castelldefels para realizar las mismas funciones (de auxiliar administrativo) que -según Iberia- se hallaban comprometidas (en su laboral desempeño) por su patología psico-física.

Y al haberlo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto por ambos litigantes; lo que determina (en aplicación de lo dispuesto por los arts. 204 y 235 de la LRJS ) la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente Iberia LAE SA; a la que expresamente se condena en las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la actora- impugnante en cuantía de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Valeriano e IBERIA LAE S.A. contra la Sentencia de 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en autos 1182/2011, sobre despido, promovidos por aquél contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución; decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la Sociedad recurrente, a la que (y de forma expresa) se condena en costas en la señalada cuantía de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.