Sentencia Social Nº 3902/...io de 2015

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Social Nº 3902/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3902/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103888

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6079

Núm. Roj: STSJ CAT 6079/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006087
EBO
Recurso de Suplicación: 1803/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3902/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado
Social 12 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº
126/2013 y siendo recurrido SAN VICENTE DEL NORTE, S.L., COPCISA, S.A., INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA
PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa Mutua Patronal Fraternidad Muprespa y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa Copcisa S.A., DESESTIMO la demanda y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas, manteniéndose los pronunciamientos de las Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18/10/2012.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don. Edemiro , con NIF NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada San Vicente del Norte S.L. desde 4/9/2008 hasta 14/4/2009, con categoría profesional de Oficial Primera (no controvertido) Segundo.- Copcisa S.A. fue la empresa contratista principal de la obra denominada '173 Habitatges de l'Eix Verd de Granollers'. Para la ejecución en dicha obra de algunos trabajos de albañilería subcontrató los servicios de la empresa San Vicente del Norte S.L. (no controvertido).

Tercero.- En la mencionada obra, Don. Edemiro sufrió un accidente de trabajo en fecha 5/11/2008 (no controvertido).

Cuarto.- En fecha 9/8/2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó Acta de Infracción número NUM001 contra la empresa San Vicente del Norte S.L. El informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de referencia númeroo NUM002 , determina que la empresa San Vicente del Norte S.L. no adoptó las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo del trabajador teniendo en cuenta las limitaciones en el estado de salud para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, en relación a que la empresa no desarrolló la correspondiente evaluación en materia de riesgos ergonómicos que hubiese contribuido a la adopción de las medidas adecuadas para la adaptación del puesto y propuso un recargo de prestaciones económicas del 30% debido a la carencia de medidas preventivas adecuadas (folios 65 a 69).

Quinto.- En fecha 18/10/2012 el INSS dictó Resolución, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa responsable San Vicente del Norte S.L. (folios 7 y 8).

Sexto- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial (folio 7).

Septimo.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por silencio administrativo (folios 9 a 13).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el trabajador accidentado la responsabilidad de la empresa principal en las consecuencias económico-prestacionales del recargo administrativamente impuesto a su empleador por resolución del INSS de 18 de octubre de 2012 a través de un motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción (por inaplicación) de los artículos 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'en relación con el 42' de la LISOS y 'la Ley 36/2006 de 18 de octubre reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción...'.

Se remite la STS de 7 de octubre de 2008 a las normas en conflicto para poner relieve que el párrafo tercero del primero de dichos preceptos dispone que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales; norma que se corresponde con el artículo 42 .3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión -advierte el Alto Tribunal- con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'.

Con arreglo a los principio rectores de su responsabilidad advierte su posterior pronunciamiento de 18 de enero de 2011 '(...) al empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo'.

En esta misma línea (y por remisión a aquéllas que en la misma se recogen) se expresa su sentencia de 30 de marzo de 2012 al reiterar que 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control...'; de tal manera que 'el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad'. Para concluir afirmando que 'la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ). b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ).

Dicha doctrina (que -según la STS de 10 de diciembre de 2007 'viene avalada por lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales) debe entenderse reforzada en su judicial aplicación a partir de la entrada en vigor... de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción que tiene 'por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular...' ( Sentencia de la Sala de 11 de febrero de 2010 ); norma que en su artículo 7.1 (bajo el epígrafe 'Deber de vigilancia y responsabilidades derivadas de su incumplimiento') viene a disponer que 'Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que contraten; en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro reguladas en el art. 4.2 y al régimen de la subcontratación que se regula en el art. 5.



SEGUNDO.- En el caso ahora analizado la empresa Copicsa S.A. (como 'contratista principal de la obra') subcontrató la ejecución de algunos trabajos de albañilería con la empleadora del trabajador quien sufrió un accidente (el 6 de agosto de 2008) ofreciéndose como causa del mismo (el cual 'ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial') el no haberse adoptado 'las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo...teniendo en cuenta las limitaciones en el estado de salud (del trabajador) para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo (como Oficial Primera de la Construcción)....la empresa no desarrolló la correspondiente evaluación en materia de riesgos ergonómicos que hubiese contribuido a la adopción de las medidas adecuadas para la adaptación del puesto...'.

Pues bien, desde la dimensión jurídica que ofrece este incombatido relato se ha de seguir, ello no obstante, una conclusión contraria a la judicialmente obtenida en contra de una responsabilidad solidaria que la magistrada de instancia no imputa a la empresa principal por considerar inacreditado que la misma 'tuviera responsabilidad alguna en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo sufrido' por el trabajador; al ser imputable a ésta -en su condición de empresario infractor y desde la rigurosa aplicación del principio de inversión probatoria a que se refiere el artículo 96.2 de la LRJS - un déficit de coordinación y vigilancia sobre el cumplimiento de la inobservada evaluación de riesgos (ergonómicos) de cuya omisión se predica una eficaz relación causal con el accidente producido en el ámbito de su actividad (Fj quinto in fine).

Lo que permite concluir el concurso de los presupuestos de responsabilidad a que lude la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 126/2013 seguidos a su instancia y de la empresa SAN VICENTE DEL NORTE S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COPCISA S.A. y la MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUDESPA; debemos revocar y revocamos la citada resolución a los limitados efectos de hacer extensiva (por la vía de la responsabilidad solidaria que por la presente se declara) a COPCISA S.A. el recargo de prestaciones del 30% que administrativamente se había impuesto a la primera de las citadas. Manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.