Sentencia Social Nº 3843/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3843/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2009 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 3843/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:6259

Resumen:
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Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1356/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001356/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000030/2007, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, SA, Salome , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO.-El día 3 de octubre del 2005 la Sra. Salome ; trabajadora de la empresa Abside Recursos Humanos ETT S.A., entidad que tiene concertada un Convenio con la mutua ASEPEYO para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la que el trabajador desempeña funciones de peón de industrias manufactureras, resbalo en el trabajo padeciendo molestias en la rodilla izquierda durante dos o tres días . En fecha de 9-12-2005 resbaló y se cayó teniendo un fuerte dolor en la pierna izquierda diagnosticándosele en la Mutua esguince de rodilla iniciándose una incapacidad temporal del 9 al 12-12-2005. El 11-1-2006, mientras trabajaba, vuelve a caerse quedándosele bloqueada la rodilla izquierda asistiendo a urgencias diagnosticándosele artritis traumática con rotura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda. La resolución de la Dirección Provincial de La Coruña del INS de fecha 28 de julio del 2006 , dictaminó el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal que, imputando la responsabilidad a la Mutua, ahora promovente./SEGUNDO -Frente a la resolución de la Dirección Provincial, en virtud del cual se declara el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por D Salome , se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual es desestimada por silencio administrativo agotándose la vía administrativa previa

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda sobre demanda contra la resolución de la Dirección Provincial de INS formulada por la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT S.A y contra Dª Salome y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Mutua demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición al hecho probado primero de un nuevo párrafo en el que se indique lo que sigue: 'en fecha 14 de diciembre de 2005 se practicó RM de rodilla izquierda, que informó de ruptura del asta posterior del menisco interno, hallazgos compatibles con ruptura fibrilar total y posiblemente antigua del ligamento cruzado anterior; distensión del ligamento lateral interno sin ruptura fibrilar; cambios degenerativos en el menisco interno y moderado derrame articular'. La adición se apoya en el estudio RM de los folios 20 y 64 de los autos. No se accede a ello, ya que dicho estudio presenta carácter privado (sin que figure en él, además, la especialidad diagnóstica de galeno informante), no presentando así, por naturaleza y aptitud intrínseca, la eficacia probatoria precisa en términos de art. 191 b) LPL para desplazar o complementar el criterio judicial, pretendiéndose así en el recurso sustituir el imparcial criterio judicial de instancia por el interesado de la parte.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida vulneración por inaplicación del art. 117.2 LGSS , por estimar, en esencia, que el proceso de incapacidad temporal de febrero de 2006 debe calificarse derivado de enfermedad común.

El motivo no prospera, y no lo hace porque la alteración de la salud que provocó la baja por incapacidad temporal de febrero de 2006 no constituye enfermedad común, y sí accidente de trabajo. Sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que debe determinarse es el alcance jurídico asignable a la misma, o más concretamente, si la situación de incapacidad temporal iniciada en febrero de 2006 debe calificarse como derivada de accidente de trabajo o no. Pues bien, como presupuesto previo debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS , 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de este modo, 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la LGSS ('se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo').

A juicio de este Tribunal, no existen dudas acerca de que la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal resulta ser el accidente de trabajo. Y ello porque, a juicio de este Tribunal existe el necesario nexo causal entre las dolencias de rodilla y el accidente de enero de 2006. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS , 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de este modo, 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 115 de la LGSS ('se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo').

Debe tenerse igualmente presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción 'sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en losartículos 385y386 de la LECse tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]); 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad delartículo 115.3 LGSS... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» ... Y ello porque ... en el término «lesión» que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en elart. 115 LGSS, han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario» ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que «en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales» ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido «episodios anginosos desde hace 15 días» .... pues «para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo»' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002]); y 6º) el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2006 (rec. núm. 5030/2005 ), ha dejado establecido que 'negar al INSS. la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, haya sido modificado en susartículos 61.2,80.1y87.2 ..., eliminando la expresión 'previa determinación de la contingencia causante' -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- 'al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos delartículo 128.1 de la LGSS-necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso'.

Si se atiende a lo que dispone el art. 115.2 f), de la Ley General de la Seguridad Social -allí donde afirma que se considerará accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente-, resulta que la norma establece una presuncióniuris tantumsegún la cual siempre que el accidente laboral agrave, agudice o desencadene las enfermedades preexistentes del trabajador, haciéndolas operantes y patentes, se entenderá que las mismas tienen la consideración legal de accidente de trabajo; es decir, la norma presume que 'cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00 ]), si bien dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión entre las lesiones preexistentes y el trabajo ('Elartículo 115 de la Ley General de la Seguridad Socialpersigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en losartículos 124-4y125.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Parte de esa finalidad se manifiesta en losartículos 124.4y125.3 de la Ley General de la Seguridad Socialy parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones' [ sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 -rec. núm. 1866/2002 -]); es más, con la dicción literal del art. 115.2 f) LGSS lo que se persigue es beneficiar con la presunción legal situaciones y patologías que en principio quedarían fuera de la definición legal de accidente de trabajo que contempla el apartado 1 del art. 115 LGSS , de tal manera que lo que se persigue con el art. 115.2 f) LGSS es extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. Así, en 'elapartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Socialla ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez ... obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente. Ninguno de estos extremos cabe afirmar dada la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, de suerte que aún en el caso de no existir una agravación de anteriores dolencias nos hallaríamos en una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 [rec. núm. 1866/2002 ]).

Y esa ruptura del nexo causal es precisamente lo que no acontece en el supuesto de autos, puesto que: 1º) el accidente de trabajo se produjo mientras trabajaba la actora al caerse por bloqueo de la rodilla; y 2º) la actora ha sufrido desde octubre de 2005 tres accidentes de trabajo con resultado de dolencias relativa a su rodilla izquierda. Tras lo expuesto, este Tribunal entiende que no ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, sin que haya quedado demostrado por parte de la Mutua recurrente que la causa de la baja aquí debatida obedezca a enfermedad común, de suerte que nos hallamos con una reducción funcional que arranca de la lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante de la trabajadora es el accidente laboral.

En efecto, ninguna duda cabe que los padecimientos que afectan a la rodilla izquierda de la trabajadora han de ser considerados como provenientes de accidente de trabajo. Y es que, en resumen, la trabajadora sufrió un accidente mientras trabajaba, no cabiendo duda del carácter accidental de sus lesiones por inestabilidad de la rodilla, accediendo inmediatamente a la situación protegida de incapacidad temporal; es más, tales dolencias de rodilla arrancan del accidente de octubre de 2005, y aunque fueran debidas a dolencia previa, lo cierto es que la presunción legal del art. 115.2 f) le otorga la consideración de accidente laboral, tal y como se ha explicado con profusión anteriormente. De este modo, aunque tales dolencias las padeciera con anterioridad, o incluso a pesar de su carácter degenerativo, lo cierto es que esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de su profesión habitual que ejercía en el momento del accidente, quedando incapacitada con carácter temporal después de él. Todo ello conlleva, en suma, que no sea de apreciar la censura jurídica que en el recurso se le dirige a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, en proceso promovido por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Salome , el SERGAS y la empresa ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la Mutua-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado de la demandada-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.