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Sentencia Social Nº 357/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100303
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:640
Núm. Roj: STSJ AR 640/2016
Resumen:
El acoso moral (mobbing) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización , de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00357/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104394
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000328 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000365 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: MARGARITA IBAÑEZ LAZARO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Humberto , HISPANOMOCION SA , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 328/2016
Sentencia número 357/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 328 de 2016 (Autos núm. 365/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de
fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis ; siendo demandado HISPANOMOCIÓN S.A., D. Juan Francisco
, y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Darío , contra Hispanomoción S.A., D. Juan Francisco , siendo parte el Ministerio Fiscal y Zurich Insurance PLC Sucursal en España -desistida-, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número UNO de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío , contra la empresa 'HISPANOMOCIÓN S.A.' y frente a D. Juan Francisco , y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante D. Darío , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la demandada 'Hispanomoción S.A.', dedicada a la actividad económica de venta y reparación de vehículos, desde el 19.07.2008, con la categoría profesional de vendedor, y percibiendo una retribución bruta diaria de 60,36 ?, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- Desde el inicio de la relación laboral, el actor prestó sus servicios para la demandada bajo la dirección de D. Humberto , responsable de calidad-jefe de ventas de la demandada que tenía a su cargo un grupo de vendedores integrado por unos ocho trabajadores, incluido el demandante.
3º.- El actor inició situación de IT derivada de enfermedad común el día 25.01.2010, y en cuya situación permaneció hasta el 23.02.2011 (alta por agotamiento del plazo). Instada la aclaración de contingencia del proceso, este mismo Juzgado dictó sentencia de fecha 7.05.2013 (autos nº 76/12), estimatoria de la demanda, que declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo. La referida sentencia fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 30.10.2013 . Copia de ambas sentencias obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante, y en lo que aquí interesa, se destaca que en la sentencia de instancia se declaran probados, entre otros, los siguientes hechos: 5º.- El demandante, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, desde finales de 2009 presenta sintomatología ansiosa (temor, sensación de desorientación, aturdimiento, con dificultades en capacidad de autoncontrol) que se vió agravada en enero de 2010 siendo dado de baja laboral por su médico de cabecera el 25.01.2010. Se le pautó tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, manteniendo clínica de tensión, irritabilidad, insomnio y sentimiento de incapacidad para reiniciar la actividad laboral. Se diagnosticó por Psiquiatría de trastorno adaptativo ansioso, que, dado lo reactivo del proceso, no quedaría resuelto en tanto no se resolviera la situación originadora del mismo. Esta situación es el trato despectivo (voces altas y malos modos en las reuniones, broncas a presencia de clientes, y de los demás vendedores), insultos ('inútil', 'mindundi', 'minusválido de la venta'), y menosprecios recibidos (les hace esperar a la puerta de su despacho, sin motivo alguno), tanto a presencia de los demás compañeros como de los clientes, en su desempeño laboral por parte del jefe de ventas de la empresa demandada, D. Juan Francisco , bajo cuyo mando estaba el demandante .../...
8º.- Tras el alta, el actor se reincorporo a la empresa, que lo destinó al departamento de venta de vehículos usados, quedando fuera del mando de su anterior jefe D. Humberto , habiendo desempeñado su trabajo desde entonces si incidencia alguna.
9º.- El demandante cesó en la prestación de servicios para Hispanomoción en fecha 20.01.2012, en virtud de despido objetivo- Impugnado el cese, el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad dicto sentencia de 4.10.2012 (autos nº 166/12), confirmada por la del TSJ de 16.01.2013 , y que declaró la improcedencia del despido. Obra en autos copia de las indicadas sentencias cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante, y por lo que aquí interesa, se destaca que en la relación de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado, se declaran como tales los siguientes:
CUARTO.- Que cuando el demandante venía ejerciendo sus funciones en el departamento de ventas de vehículos nuevos, fue objeto de insultos y gritos frecuentes por parte del entonces jefe de ventas, D. Humberto . Esta situación determinó que el trabajador iniciase un periodo de IT por ANSIEDAD, desde el 25.01.10 hasta el 23.02.11. Cuando el trabajador se reincorporó a la empresa después de la baja médica, se le asignó a otro departamento distinto, el de venta de vehículos usados, al objeto de que ya no estuviese bajo el mando del Sr. Humberto .
QUINTO.- Que el trabajador, en fecha 9-02-11 presentó una denuncia ante la ITSS poniendo en conocimiento el trato de que era objeto por el Sr. Humberto (folios 466 y 467).- Por la ITSS se contestó a la denuncia en fecha 19-09-11 en la que se decía (folio 468): 'De las entrevistas mantenidas con todos los indicados, cabe confirmar que existe un problema latente en la empresa respecto del actual Jefe de Ventas de vehículos nuevos y el personal directamente a su cargo. Entendemos que existe indicios de un trato cuando menos no correcto de este mando intermedio frente a su personal, lo que nos ha llevado a requerir a la empresa para que de inmediato adopte las medidas oportunas para erradicar el problema existente y garantizar que en todo momento el Jefe del Departamento de Ventas trate con la corrección debida al personal bajo su supervisión, evitando gritos o cualquier otro trato que pudiera calificarse de intimidatorio o de vejatorio frente a los trabajadores a su cargo. Igualmente se indica a la empresa que, advertido el problema existente, en caso de no adoptar medidas dirigidas a subsanar el problema, caso de que esta Inspección tenga conocimiento de que continúa el mismo, este organismo se reserva la posibilidad de iniciar expediente sancionador contra la empresa'.
SEXTO.- Que el trabajador también puso en conocimiento de la empresa -Departamento de Personal- la conducta del Sr. Humberto mediante escrito de fecha 2-02-10 (folios 464 y 465). La empresa inició el procedimiento previsto para las situaciones de acoso, designando como instructor a D. Pedro Jesús , responsable de igualdad, que emitió un informe de fecha 5-04-10 (folio 469). El procedimiento finalizó con la carta remitida en fecha 13-04-10 (erróneamente se hace constar 2009) por el Director Gerente de la empresa D. FERNANDO MIGUELEZ al Sr. Humberto , instándose a cambiar su conducta directiva. En la referida comunicación (folio 86) se decía: 'del expediente informativo finalizado se han deducido unas conclusiones que Vd. también conoce. De dichas conclusiones se deducen unas prácticas manageriales y de gestión que no resultan admisibles. Los hechos que han resultado constatados nos indican que, con independencia de los resultados comerciales que su equipo obtiene, la actitud de violencia verbal, modos bruscos, epítetos inadecuados y formas, en general, impropias de un directivo que debe motivar a permanentemente un equipo de trabajo, están muy lejos de ser las propias de un manager de PSA que dirige un grupo de personas.
La Dirección de Hispanomoción le insta a que este escrito suponga un punto de inflexión en sus pautas comportamentales, en las relaciones que su equipo, en el respeto a las personas y en la práctica efectiva de las políticas sociales de PSA- En este sentido, también le anuncia que no habrá una segunda oportunidad. Las elementales normas de comportamiento social citadas más arriba no serán incompatibles con unos mejores resultados comerciales y un cumplimiento más puntual de los objetivos en un clima laboral normalizado y diferente del actual. En el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, también será valorado por sus prácticas relaciones con su equipo y demás personas de su entorno así como por el clima laboral que Vd.
genere. La Dirección de Hispanomoción le brinda todo el apoyo y el asesoramiento que precise y pone a su disposición los medios formativos conducente s a un cambio positivo en sus prácticas de gestión'.
10º.- Obra en autos, aportado por la demandada en fecha 22.02.2013, el informe emitido por el Sr.
Pedro Jesús a que hace referencia la sentencia de despido del actor, y su contenido se da por reproducido en su integridad.
11º.- En la misma sentencia de despido se declara en el fundamento de derecho tercero que '..debe rechazarse la existencia de un acoso moral en el trabajo ya que las conductas acreditadas y descritas en los hechos probados de esta resolución no tienen gravedad suficiente como para constituir de supuesto acoso.
Así resulta también de las actuaciones realizadas por la ITSS que si bien aprecia la existencia de un conflicto, motivado por el trato incorrecto del jefe de ventas, esta conducta no reviste la persistencia y gravedad suficiente como para constituir un supuesto de acoso moral. Por otra parte la empresa adoptó medidas adecuadas para evitar la persistencia en la conducta del Sr. Humberto y proteger al trabajador, ya que cuando éste se reincorporó a la empresa después de la baja médica, se le asignó a otro departamento distinto, el de venta de vehículos usados, al objeto de que ya no estuviera bajo el mando del Sr. Humberto ...'.
12º.- La base reguladora diaria de la prestación de IT del proceso iniciado el 25.01.2010 asciende a la cantidad de 65,86 ?.
4º.- En la sentencia de este Juzgado, dictada en el proceso de aclaración contingencia antes referida, se razona en su fundamento jurídico tercero que 'En el supuesto de autos, es claro que no puede aceptarse que la situación patológica que determina el proceso de IT del actor, iniciado el 25.01.2010, se deba a mobbing alguno, pues la existencia de este acoso ya fue descartado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, en el proceso de despido del actor, en el que éste solicitaba la declaración de nulidad del mismo con fundamento en la situación de acoso a que, alegaba, había estado sometido. La sentencia referida, de la que se han destacado en los hechos probados los que aquella declaró como tales, en relación con el mobbing alegado, descarta su existencia y ha de estarse en este punto concreto, a lo resuelto en ella, lo que obliga a descartar que la baja cuestionada traiga causa en un supuesto hostigamiento laboral . Sin embargo el hecho de que no exista una situación de mobbing determinante de la patología del actor no ha de impedir el carácter profesional del proceso de IT que se pretende cuando, como queda acreditado en autos, este situación de IT claramente tiene su origen exclusivo en la actividad laboral del actor, y las circunstancias en que la prestación de servicios se ha desarrollado en la empresa Hispanomoción bajo el mando de D. Humberto , quien ha ejercido tal mando con su equipo de vendedores incluyendo al actor, con un estilo de dirección basado 'en la rudeza verbal, las formas bruscas o el ejercicio arbitrario o inadecuado..' (según concluye el Sr.
Pedro Jesús , responsable de igualdad de la demandada en su informe emitido a raíz de la queja formulada por el trabajador demandante). Así, en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 recaída en el proceso de despido, ya se indica en el hecho probado cuarto 'que cuando el demandante venía ejerciendo sus funciones en el departamento de ventas de vehículos nuevos, fue objeto de insultos y gritos frecuentes por parte del entonces jefe de ventas, D. Humberto . Esta situación determinó que el trabajador iniciase un periodo de IT por ansiedad, desde el 25.01.10 hasta el 23.02.11' .
5º.- Como tratamiento de su proceso patológico de ansiedad y depresión, al actor se le pautó desde 28.01.2010 hasta 22.06.2011 alprazolam 0,5 y desde 25.032010 hasta 16.11.2012 fluoxetina 20.
6º.- El actor reclama el abono de la cantidad de 58.102,00 ?, según el desglose que se contiene en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daños morales) derivados de la situación de incapacidad temporal y periodo de estabilización lesional, con fundamento en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los demandados 7º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón el 28.02.2014, subsanada por otra presentada el 7.03.2014, habiéndose celebrado el acto el día 4.04.2014 con el resultado de sin acuerdo'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Hispanomoción, SA y Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .-En el primer motivo del recurso se denuncia, por cauce procesal adecuado, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende el recurrente inaplicable el instituto de la cosa juzgada positiva en tanto en cuanto, aduce, la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la dignidad e integridad física y moral cuya existencia afirma, como base de la indemnización reclamada, puede deberse a otras conductas distintas a las calificadas de acoso o mobbing . Y, arguye, el que ni la sentencia de esta Sala de 30.10.2013, rec. nº 463/2013 , ni la de instancia que confirmaba, que declararon que la situación incapacitante se debía exclusivamente a causas de origen laboral, aplicaron el instituto de la cosa juzgada respecto a la aclaración de contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por el hoy recurrente en 25.10.2010 y concluida por agotamiento de IT, en 23.2.2011, solicitada en 10.2.2011.
La sentencia de esta Sala, que el recurrente cita, razonaba: ... en este caso y atendiendo al resultado de la prueba practicada, la Sala estima razonable la conclusión de la sentencia, pues, de sus Hechos Quinto a Octavo, se infiere con claridad que la enfermedad del demandante tiene causalidad exclusiva, tal como exige la norma, en la ejecución del trabajo, porque desde finales del 2009 (mucho después de que se iniciaran los embargos en nómina) padece el demandante un trastorno ansioso depresivo reactivo a su situación laboral, y en concreto al trato despectivo, insultos y menosprecios, en privado y en público, recibidos de su Jefe de Ventas (Hecho Quinto), careciendo de antecedentes de esta patología (Hecho Sexto), y abordando el demandante, por el contrario, de forma satisfactoria sus problemas personales (Hecho Séptimo), además de que la enfermedad ha desaparecido cuando se ha reincorporado al trabajo y ha cambiado su jefe inmediato.
Es en este proceso en el que se han probado circunstancias precisas determinantes del exclusivo origen laboral de la enfermedad, aunque la sentencia de despido no considerara las circunstancias en ella probadas constitutivas de acoso, por lo que dicha sentencia de despido, en cuanto desestimó la existencia de acoso, no impide que en el presente litigio se tenga por demostrado que la causa exclusiva de la patología reside en la ejecución del trabajo, tal como exige el art. 115 de la LGSS .
Es palmaria la aplicación del instituto de la cosa juzgada respecto de la inexistencia de acoso, mobbing , es decir de vulneración de derechos fundamentales del -entonces- demandante en orden a su dignidad e integridad física y moral, como causantes de aquella situación de incapacidad temporal. Una cosa es que la situación laboral en un concreto departamento -en aquel caso era el de ventas- pudiera afectar a la salud mental del trabajador -como así fue- y otra que el ánimo de la empresa, y de su superior, se dirigiera, con intención de dañar, a minar psicológicamente al demandante, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
Pese a lo argüido por el recurrente ya quedó acreditada, tanto en el proceso por despido, cuanto en el de aclaración de contingencia, la inexistencia de los requisitos doctrinalmente fijados para la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de dignidad e integridad física y moral del trabajador mediante una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
El acoso moral ( mobbing ) consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a este. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización , de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
Y, claramente, la sentencia de esta Sala de 16.1.2013, rec. nº 736/2012 , en la que se dilucidaba, con exclusividad, la existencia o no de acoso laboral en la conducta de la empresa demandada y ser la actividad de defensa del demandante la determinante del despido combatido, con la consecuencia de ser la declaración de nulidad de este la adecuada como final del conflicto, razonaba -al confirmar la sentencia de instancia- que, esta, la sentencia de instancia, describía con minuciosidad el devenir de los acontecimientos determinantes del inicio de situación de incapacidad temporal en 25.1.2010 , la actitud del superior jerárquico inmediato del actor tanto respecto de este cuanto del resto de los trabajadores a sus órdenes , la reacción de la empresa, la situación de pérdidas continuas de esta, la decisión judicial -de cuya firmeza no existe referencia alguna- desestimatoria de la demanda encaminada a obtener declaración de ser derivada de accidente de trabajo la meritada situación de incapacidad temporal, la permanente disminución del volumen de negocio de la demandada, negando la existencia de vulneración alguna de los, tan repetidos, derechos fundamentales del demandante.
Se trata, en este proceso, nuevamente, de obtener tal declaración lo que, como acertadamente razona la sentencia de instancia, impide el instituto de la cosa juzgada.
El motivo se desestima.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, y por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y su suerte es la misma que la del anterior. Es palmario que la posibilidad de ejercer la acción -genérica- que ahora se ejercita -respecto de un efecto concreto- nació en la fecha del alta en la situación de incapacidad temporal, y fue ejercitada tanto a la hora de solicitar la aclaración de la contingencia de la incapacidad temporal, cuanto la nulidad del despido objetivo. La indemnización que hoy se solicita pudo solicitarse, cuanto menos, conjuntamente con la de impugnación del despido (vid. arts 178.2 y 184 LRJS ). El motivo se desestima.
En cualquier caso la norma del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 328/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 18/2016 dictada en 21 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.