Sentencia Social 355/2001...l del 2001

Última revisión
30/04/2001

Sentencia Social 355/2001 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 953/1999 de 30 de abril del 2001

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2001

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 355/2001

Núm. Cendoj: 35016340012001100759

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2001:1699

Núm. Roj: STSJ ICAN 1699/2001

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 30 de abril de 2001

Sentencia de 30 de abril de 2001

TSJ de Las  Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social

Nº 355/01

Ponente: D. Humberto Guadalupe Hernandez

 

 

Fondo de Garantía Salarial

Responsabilidad

Improcedencia

 

 

No puede ser estimada la pretensión del recurrente por cuanto las mejoras voluntarias de las prestaciones contributivas de Seguridad Social no son cubiertas por la responsabilidad objetiva del Fogasa que nace del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Legislación citada: art. 14 Real Decreto regulador del Fogasa; art. 33, 50, 51, 52, 54ET.

 

 

SENTENCIA: 355/2001

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

 

En  LAS PALMAS GRAN CANARIA a treinta de Abril de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos, Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DNA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUNDO GS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 287/97 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por D. SEGUNDO GS contra FOGASA.

 

Es  Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hecho probados es la siguiente: 1°.- El demandante prestó servicios en la empresa Hebomi S.A. (Hostelería) hasta el día 26 de junio de 1.989, fecha en la que sufrió un accidente laboral, el cual motivó una resolución dictada el 1/8/96 por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándose afecto de Invalidez, en el grado de incapacidad permanente Total para la profesión habitual. 2°.- Conforme al artículo 20 del entonces vigente Convenio Provisional de Hostelería, las empresas comprendidas en el ámbito del convenio estaba obligadas a concertar una póliza de seguro que cubriera la incapacidad total o permanente del trabajador por un capital de 1.000.000 de Ptas. 3º.- El 2-4-93 el trabajador obtiene Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad por la que se condena a la Empresa Hebonis S.A. a abonarle la indicada suma por tal concepto. 4°.- En trámite de ejecución de dicha Sentencia se dicta Auto de 20-4-9. declarándose la insolvencia de la empresa. 5°.- El actor reclama al FOGASA la indemnización, siendo desestimada su solicitud.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda promovida por Don Segundo GS contra FOGASA Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones aducidas por la actora.

 

TERCERO.-  Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien había solicitado del FOGASA el abono del importe de la suma prevista en el Convenio Colectivo para los supuestos en que el trabajador en activo sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 14.2 del Real Decreto regulador del Fogasa por entender que la cantidad reclamada tiene naturaleza salarial.

El motivo tal y como se plantea ha de ser desestimado, pues la responsabilidad objetiva del Fogosa nace del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores alcanza sólo a los salarios y a las indemnizaciones previstas en los artículos 50,51,52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores.

El concepto de salario resulta del articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores que entiende por tal las cantidades percibidas por el trabajador por la prestación profesional de los servicios, ya retribuyan el trabajo efectivo, o los períodos de descanso computados como el trabajo, excluyendo expresamente las prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social.

Por otra parte la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 39 contempla la posibilidad de las mejoras voluntarias de las prestaciones contributivas de Seguridad Social, figura que tradicionalmente la doctrina engloba en la denominada Seguridad Social complementaria, entendiendo por tal a las diferentes formas y técnicas de incrementar la acción protectora básica del sistema de la Seguridad Social, dentro de la cual a su vez se distinguiría la acción protectora complementaria interna, consistente en prestaciones dispensadas por el propio sistema público de Seguridad Social como adicionales a la protección básica o obligatoria de naturaleza contributiva e identificada por una parte con los servicios sociales y la asistencia social y por otra con los mecanismos voluntarios de incremento de las prestaciones básicas gestionados por el propio sistema público, y la acción protectora complementaria externa, basada también en la voluntariedad de su establecimiento pero en. la gestión ajena al sistema público.

En esta línea la Ley General de la Seguridad Social hace referencia a las mejoras voluntarias en el artículo 191, y en el 192 señala expresamente que las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones del Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo.

Este tipo de mejoras directas han proliferado y se han generalizado en la negociación colectiva o establecido por un acto unilateral del empresario, siendo típicas las de abono de una cantidad a tanto alzado previstas en los Convenios Colectivos para los supuestos de declaración de invalidez permanente o muerte.

El supuesto objeto de la litis se enmarca precisamente en este último supuesto, y se configura como una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo, e incluida en la acción complementaria externa; por tanto ni tiene naturaleza salarial ni está incluida en los supuestos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Ello obliga a la Sala a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Vistos  los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso interpuesto por D. SEGUNDO GS contra la Sentencia de fecha dos de Noviembre de mil. novecientos noventa y ocho del Juzgado de lo Social n° 4 de esta provincia, y en consecuencia, confirmamos la misma.

 

           Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

ADVERTENCIAS LEGALES

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta número: ... /000066 n° de recurso y año a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena. consistiere en constituir el capital-coste de una pensión dé Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts en la entidad de crédito B.B.V. c/c .................. N° proc y año, clave 4043, Oficina Génova n° 17 de Madrid, Sala social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así,  por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.