Sentencia SOCIAL Nº 345/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 345/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 983/2018 de 29 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: MUNAR FONS, CATALINA ASELA

Nº de sentencia: 345/2019

Núm. Cendoj: 07040440042019100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5206

Núm. Roj: SJSO 5206:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00345/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TR1

NIG:07040 44 4 2018 0004762

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000983 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal JORDI DEL BAS MARFA en representación de RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A.

ABOGADO/A:JORDI DEL BAS MARFA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCIO GENERAL DE TREBALL, ECONOMIA SOCIAL I SALUT LABORAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca, martes 29 de octubre de 2019.

VISTOpor mí, Doña Catalina Asela Munar Fons., Juez sustituta del Juzgado de lo Social Número Cuatrode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de la empresa RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS SAasistida por el Letrado D. JORDI DEL BAS MARGÀ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL, ECONOMÍA SOCIAL I SALUT LABORAL, representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma Dña. AINA TEBAR, en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 4 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el MARTES 22 DE OCTUBRE, con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, RETIRANDO la excepción de prescripción, y realizando las alegaciones que estimó pertinentes.

La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación.

· Se fijaron los TRES HECHOS ADMITIDOS siguientes:

1º) Que la sanción no ha prescrito, retirando la actora en el acto del juicio la excepción interpuesta;

2º) Que los trabajadores de la empresa actora recibieron formación 'on line' o a distancia;

3º) Que los trabajadores venían subrogados de empresa anterior

· Y los TRES HECHOS CONTROVERTIDOS siguientes:

1º) Si es suficiente o no la formación 'on line' de los trabajadores de la actora, pertenecientes al sector de la limpieza;

2º) Si la empresa incurrió o no en infracción en prevención de riesgos laborales en relación a la evaluación de riesgos ergonómicos en levantamiento de pesos

3º) Tipificación y graduación de la sanción.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas (DOCUMENTAL), en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción el 7 de junio de 2017frente a la empresa RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS SA notificada a la empresa el 17 de junio de 2017.

En el Acta de Infracción,cuyo contenido se da aquí por reproducido, se apreció la concurrencia de dos infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los 19 y 16 LPRL y de los Art.12.8, 12.1b y 39.3 de la LISOS, proponiendo la imposición de dos sanciones graves en grado mínimo, con la agravante del número de trabajadores afectados (151), por importe cada una de ellas de 6.000'- €, de acuerdo con lo previsto en los Art. 39.3 LISOS, tipificando las infracciones como graves y aplicando las sanciones en su grado mínimo.

(documento 4 del expediente administrativo aportado por la demandada)

2º.- Iniciado expediente administrativo sancionador ante la Direcció General de Treball, Economía Social i Salut Laboral, se confirió trámite de audiencia y alegaciones a la empresa demandante, emitiendo a continuación informe la Inspectora de Trabajo actuante.

3º.- En fecha 28 de septiembre de 2018la Direcció General de Treball dictóresoluciónen la que acordó la imposición de dos sanciones por importe cada una de ellas de 6.000'- € conforme al Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo a la empresa RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS SA.

4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio siendo estos el expediente administrativo aportado por la demandada el día anterior al del juicio, así como la escasa documental aportada por la empresa demandante.

Debe resaltarse el valor probatorio del ACTA DE INFRACCIÓN, cuyo contenido fáctico goza de presunción de certeza conforme a lo dispuesto en los Art. 151.8 LRJS y en el Art. 53.2 LISOS . El contenido del Acta de Infracción no ha resultado desvirtuado por prueba alguna practicada en acto de juicio.

SEGUNDO.Impugna la empresa demandante la sanción que le fue impuesta mediante resolución de la DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 alegando, en síntesis, que había proporcionado a los trabajadores un curso de formación 'on line' adecuado, que la LPRL no exige que se trate de cursos presenciales, que además casi todo su personal vino subrogado de la empresa anterior, con muchos años de experiencia, sin haber cambiado de actividad ni de lugares de trabajo, y ya habían realizado cursos de formación en prevención de riesgos laborales. También alegó que efectuó en debida forma una evaluación preventiva de riesgos ergonómicos, con metodología específica, disponiendo de hasta tres evaluaciones de riesgos de los centros de trabajo. Por último, manifestó que la agravante por 'número de trabajadores afectados' debe ser eliminada, que la empresa ha sido auditada en prevención de riesgos laborales y la sanción es totalmente desproporcionada a los hechos que se le imputan.

La demanda debe ser estimada parcialmente por las razones que se exponen a continuación.

El Art. 4.2.d) ET establece dentro de los derechos laborales básicos del trabajador, el derecho a ' A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales'.A su vez, el texto estatutario en su Art. 19.1 reconoce el derecho del trabajador a ' una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo'. Por su parte, el la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995establece en su Art.14.1:' Los trabajadores tiene derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... El apartado 2º de este precepto dispone que ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...'. Y finalmente, el apartado 3º señala que ' El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

TERCERO.- La resolución administrativa impugnada en la demanda y el Acta de Infracción en base a la cual se dictó dicha resolución, apreciaron la concurrencia de dos infraccionesde las cuales es responsable la empresa demandante.

La primera de ellas, consiste en no haber impartido formación e información suficiente y adecuadaa los trabajadores accidentada acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños en si integridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables para evitarlos.

Es un hecho pacífico que la empresa demandada impartió formación en materia de prevención a los trabajadores mediante un curso de seguimiento 'on line', por internet, como se reflejó en el hecho admitido segundo.

Desconoce esta Juzgadora por completo en qué consistió dicha formación, pues nada ha aportado la empresa al respecto, pero el Acta de Infracción(documento 4 del expediente administrativo aportado por la demandada) refiere que tuvo una duración de 90 horas (84 a distancia y 6 presenciales), refiriendo que también figura que imparten formación preventiva.

El inspector destacó que la formadora /supervisora carecía de, al menos, formación preventiva intermedia que la facultase para dar esos cursos a otros trabajadores. También reflejó que no le justificaron los aspectos básicos de esa presunta formación preventiva de 2 horas, desconociendo el inspector dónde la impartieron, medios utilizados, quién la auditó o impartió, ni el tiempo dedicado a la misma. Por todo ello, el inspector consideró que esa formación a distancia, que no se realizó por ningún técnico habilitado para impartirla, sino que simplemente se trataba de un cuestionario que los trabajadores rellenaban, no podía considerarse 'formación preventiva' incardinada en el art. 19 LPRL.

No es admisible ni cabe entender cumplidas las obligaciones que en materia de prevención y formación en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral imponen los preceptos legales antes citados con tan escueta actividad preventiva.

Debe de recordarse que el art. 18.1 LPRL precisa el deber de formación e información que recae sobre el empresario en los siguientes términos: A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, que viene referido a las medidas de emergencia.

A su vez, el Art. 19 LPRL se refiere aún más concretamente a la formación de los trabajadores. Establece dicho precepto:

1 . En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

A juicio de esta Juzgadora, es claro que la empresa demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones de formación e información que le vienen impuestas por disposición legal. El componente práctico de la formación ofrecida no fue acreditado, necesitando el teórico a distancia de una complementación presencial impartida por personal cualificado. Ninguna prueba adicional ha aportado la empresa a este juicio que permita refrendar sus peticiones, al haber interpuesto la demanda sin documentos adicionales que pudieran apoyar su reclamación.

Tal omisión empresarial se encuentra correctamente tipificada en el Acta de Infracción y en la resolución sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el Art. 12.8 LISOS que tipifica como FALTA GRAVE:' El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables...'

Y del tenor de los hechos acreditados procede cualificarla en GRADO MÍNIMO (de 2.046 € a 8.195 € conforme al artículo 40.2.b) LISOS referido a infracciones en materia de prevención de riesgos laborales) con ELEVADO NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS (151 trabajadores).

Ahora bien, entiendo que no procede fijarla en la cuantía de 6.000 €, pues al amparo a los artículos 39.1 , 39.3.d , 40.2.b de la LISOS debemos tener en cuenta en este supuesto, no sólo el elevado número de trabajadores afectados, sino también las demás circunstancias concurrentes, como son la escasa peligrosidad de las actividades de limpieza en oficinas (39.3.a),la intencionalidad de la empresa (no olvidemos que impartieron curso de prevención de riesgos laborales on line, si bien adolece de defectos porque no constaba parte práctica ni trabajadora cualificada), así como no consta incumplimiento de advertencias previas ( 39.3.g)ni graves daños que pudieran producirse ( 39.3.c) y atendiendo a la conducta general seguida por el empresario en orden a la observancia de las normas ( 39.3 h), estimo proporcionada y adecuada al caso una sanción de 2.500 €

CUARTO.La segunda infracciónapreciada por la Autoridad Laboral sanciona a la empresa por entender que no ha efectuado una adecuada valoración de riesgos preventivos ergonómicos del puesto de limpiadora en cuanto a la manipulación de cargas, artículo 16 LRPRL en relación al 12.1.b y al 39.3 de la LISOS .

El Art. 16 LPRL establece:

'La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema de gestión general de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes, y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

Si los resultados de la evaluación prevista pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse...'

En el caso presente es un hecho reflejado en el Acta de infracción que la empresa disponía de una evaluación de riesgos efectuada en MOLLET DEL VALLES, de fecha 13 de julio de 2016. Sin embargo, no disponían de ninguna evaluación efectuada para los centros de BALEARES, y el inspector así lo resaltó a la empresa, aun teniendo en consideración que fundamentalmente realizan la limpieza en oficinas de La Caixa. La empresa le facilitó al inspector una evaluación de riesgos genérica, alegando: ' en la cual ya está contemplada la evaluación ergonómica aproximadamente entre las páginas 15 a 19'.

El inspector destaca en el Acta que la empresa dedica una página, la 17, a la evaluación del riesgo manual de cargas, y la pág. 18 a los movimientos repetitivos, admitiendo la empresa que existen riesgos ergonómicos, pero que, sin embargo, no procedieron a evaluar ergonómicamente el concreto puesto de limpiadora, no lo evaluaron de forma específica, sin que conste que hayan adoptado medidas para evitarlo o reducirlo.El inspector consideró necesario evaluar los riesgos ergonómicos específicos del puesto de trabajo de limpiadora fundamentándolo en dos extremos:

1) el tipo de actividad de la empresa, limpieza en centros de trabajo externos y oficinas, con realización de tareas en las que existen movimientos repetitivos y actividades que implican manipulación manual de cargas;

Y 2) que en el año 2016 padecieron 8 accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores de la sociedad, de los cuales 3 estuvieron relacionados con la manipulación de cargas.

El Art. 12.1.b) LISOS tipifica como FALTA GRAVE' no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

A juicio de esta Juzgadora, la infracción normativa examinada se halla también correctamente tipificada tanto en el Acta de Infracción como en la resolución sancionadora impugnada.

Y del tenor de los hechos acreditados procede cualificarla en GRADO MÍNIMO (de 2.046 € a 8.195 € conforme al artículo 40.2.b) LISOS referido a infracciones en materia de prevención de riesgos laborales) con ELEVADO NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS (151 trabajadores).

Ahora bien, entiendo que no procede fijarla en la cuantía de 6.000 €, pues al amparo a los artículos 39.1 , 39.3.d , 40.2.b de la LISOS debemos tener en cuenta en este supuesto, no sólo el elevado número de trabajadores afectados, sino también las demás circunstancias concurrentes, como son la escasa peligrosidad de las actividades de limpieza en oficinas (39.3.a), laintencionalidad de la empresa (no olvidemos que la empresa efectuó la evaluación de riesgos ergonómicos, pero de forma genérica y no específica a las limpiadoras), así como no consta incumplimiento de advertencias previas ( 39.3.g)ni graves daños que pudieran producirse ( 39.3.c) y atendiendo a la conducta general seguida por el empresario en orden a la observancia de las normas ( 39.3 h), estimo proporcionada y adecuada al caso una sanción de 2.500 €

En consecuencia, habiéndose acreditado la realidad de los hechos que motivaron la imposición de las dos sanciones impuestas por la Autoridad Laboral, habiendo sido correctamente tipificados, debo confirmar las infracciones señaladas, pero ajustando las sanciones impuestas a los criterios de imposición que se contienen en los arts. 12.8 , 12.1.b , 39.1 , 39.3.d , 40.2.b LISOS , procediendo la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta a instancia de RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS SAcontra la DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL, ECO NOMÍA SOCIAL I SALUT LABORAL en materia de impugnación de sanción administrativa, DEBO REVOCAR Y REVOCO EN PARTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, que se modifica en el sentido de imponer a la empresa demandante las mismas DOS SANCIONES tipificadas como GRAVES en el Art. 12.8 y 12.1.b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, en su GRADO MÍNIMO, aminorando su CUANTÍA a 2.500'- € CADA UNA, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a las consecuencias derivadas del mismo.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.