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Sentencia Social Nº 34/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2009 de 05 de Mayo de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 34/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100033
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000018/2009seguido por demanda de FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE
CC.OO.contra AGESFER; ASPEL Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGTsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 11 de Febrero de 2009 se presentó demanda por FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra AGESFER; ASPEL Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de Abril de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- Que con fecha 1 de julio de 2008, el sindicato UGT y las patronales AGESFER Y ASPEL firmaron el XX Convenio de Contratas Ferroviarias con validez para los años 2008 a 2012, ambos incluidos. Dicho convenio no fue suscrito por el sindicato CC.OO. por considerarlo insuficiente respecto de las reivindicaciones planteadas a lo largo de la negociación del mismo. La Comisión Negociadora de dicho convenio queda constituida por acta de 29 de noviembre de 2007, por tres miembros de AGESFER, tres de ASPEL, º12 de UGT más tres asesores y 1 de CC.OO. El Convenio de Contratas Ferroviarias es de aplicación al ámbito de contratas de servicios ferroviarios de los distintos sectores de Desinfección, Desinsectación y Desratización; de Limpiezas de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías, fosos y adecentamientos y demás dependencias; de Removido de Mercancías (Carga y Descarga) y en el de Despachos Centrales; en número aproximado de 4000 trabajadores.
SEGUNDO.- Que en dicho XX Convenio Colectivo se contemplan dos conceptos denominados plus de transporte y plus de vestuario. El primero de ellos ya se contenía en el anterior convenio colectivo y el segundo se trata de un plus de nueva creación. El plus de transporte se recoge en el artículo 37 con el tenor literal siguiente: "El plus de transporte es un concepto económico de carácter extrasalarial y que consiste en una cantidad de dinero que se entrega para compensar los gastos que se realizan diariamente al desplazarse desde el domicilio a su centro de trabajo y sin que, por tanto, en el mismo pueden considerarse integrados otros gastos por desplazamientos posteriores, ni aquellos que sean por desplazamientos desde el domicilio del personal a punto distinto de su centro de trabajo. En los dos últimos casos los desplazamientos serán por cuenta de la empresa. Dicho plus de transporte se abonará en su totalidad independientemente del contrato de trabajo al que estuviera sujeto al personal eventual o fijo, así como en lo referente a la jornada laboral. No obstante y, durante la vigencia del presente convenio este plus de transporte se computará anualmente, a razón de 1.137,12 Euros, para el año 2008, 1.159,92 Euros para el año 2009, 1.183,08 Euros para el año 2010 y 1.206,72 Euros para el año 2011, para el año 2012 se estará a lo dispuesto en el artículo 29, y se distribuirá en doce mensualidades de igual cantidad cada una de ellas. Para aquellos trabajadores que trabajen todos los días laborables al mes, su retribución será mensual, y para aquellos trabajadores que no trabajen todos los días laborables al mes, su retribución será por día trabajado que se computará a razón 5,17 Euros por día trabajado durante el año 2008; 5,27 Euros para el año 2009; 5,38 para el año 2010 y 5,48 Euros para el año 2011. Para el año 2012 se estará a lo dispuesto en el artículo 29 . En cualquier caso se respetarán las condiciones particulares más beneficiosas que se vinieran disfrutando".
El plus de Mantenimiento de vestuario, es como decimos de nueva creación, se recoge en el artículo 40 como sigue; "Es un concepto económico de carácter extrasalarial que se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado y demás prendas que componen su ropa de trabajo, considerándose a estos efectos como indemnización por mantenimiento de vestuario. Dicho plus de Mantenimiento de vestuario se computará anualmente a razón de 914,52 Euros para el año 2008, 1.128 Euros para el año 2009, 1.159 Euros para el año 2010 y 1.183,08 Euros para el año 2011, para el año 2012, dicha cantidad se verá incrementada conforme a lo estipulado en el artículo 29, y se distribuirá en doce mensualidades de igual cantidad cada una de ellas.
Para el sector de desinfección las cantidades a abonar anualmente serán de 974,52 Euros para el año 2008, Euros 1.219,8 para los años 2009, 2010 y 2011, para el año 2012 dicha cantidad se verá incrementada conforme a lo estipulado en el artículo 29, y se distribuirá en doce mensualidades de igual cantidad cada una de ellas..
Así mismo la empresa abonará el Plus de vestuario a aquellos trabajadores que presten sus servicios en tareas, que sin requerir el uso de uniforme, si exigen una adecuada imagen y presencia. Para aquellos trabajadores que no realicen su jornada durante los días laborables su retribución será por día trabajado que se computará a razón 4,16 Euros por día trabajado durante el año 2008, 5,13 Euros para el año 2009, 5,27 Euros para el año 2010 y 5,38 Euros para el año 2011. Para el año 20112, dicha cantidad se verá incrementada conforme a lo estipulado en el art. 29 ".
TERCERO.- Que el asunto ha sido sometido a la Comisión Paritaria del Convenio y al acto de mediación previo en la FUNDACION SIMA, de manera que las posiciones interpretativas se han mantenido y no ha sido posible alcanzar un acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se consideran por la Sala como conformes por las partes (al no haber sido controvertidos en el juicio) toda vez que el litigio tiene una eminente naturaleza jurídica derivada de la interpretación jurídica relativa al carácter salarial o extrasalarial de los pluses debatidos (art. 281-3º LEC ), siendo avalada esta circunstancia, además, por la prueba documental practicada. Esta precisión se efectúa a efectos de cumplimiento del art. 97-2º de la
SEGUNDO.-
A) En la controversia sobre si el plus de transporte (cuyo importe se reduce en el vigente Convenio Colectivo -en el anterior superaba en más de un 20% el IPREM, por lo que la porción en exceso era cotizable a la Seguridad Social) y el nuevo de mantenimiento de vestuario (que se devenga se use o no el uniforme que facilita la empresa) la parte actora deriva de esas circunstancias la naturaleza Salarial de tales conceptos retributivos que debe, según su tesis, primar sobre la denominación que los negociadores sociales le dan al concepto en función de la propia naturaleza esencial de la retribución.
B) En la litis la parte demandada invoca que, respecto del plus de transporte, nada empece que pueda ser pactado en una cuantía anual fija concreta y posteriormente redistribuida en forma mensual, incluyendo el mes de vacaciones, sin que por tal circunstancia pueda deducirse automáticamente su naturaleza salarial pretendida. Y por lo que se refiere al nuevo plus de mantenimiento de vestuario (con uniforme o sin él) deriva en conexión con el régimen disciplinario, que obliga al trabajador por los artículos 74-1º c) y 74-2º d) del Convenio al aseo y cuidado de su vestimenta (uniforme o prendas ordinarias) bajo riesgo de incurrir en falta, con su sanción inherente, lo que, en atención a decisiones judiciales de instancia ha impelido a los interlocutores sociales a incluir un plus extrasalarial destinado a la cobertura del gasto de tintorería y repaso de la vestimenta para mantenerla en estado de revista.
TERCERO.-
A) En estos enfrentados alegatos la decisión de la Sala debe velar por la indagación de cual es la naturaleza REAL del concepto retributivo, según remuneren o no de forma efectiva el gasto del transporte o del mantenimiento del vestido del trabajador. Es esa naturaleza real la dirimente del conflicto jurídico al margen de la denominación que se le de por las partes al concepto retributivo o la forma en el que se satisfaga. Siguiendo el criterio del artículo 1281CC , en su primer párrafo, la interpretación literal es clara: los pluses se atribuyen a la compensación por el transporte al trabajo y con la finalidad de mantener en condiciones el vestuario. Por si ello fuera poco la UGT en el acto de juicio mantuvo expresamente que su intención y la de la patronal coincidió evidentemente con el tenor literal de lo pactado, ( así la interpretación literal y la auténtica vienen a coincidir). Si añadimos que, respecto al plus de transporte, el precedente Convenio Colectivo seguía una dicción igual a la del actual y que aquél fué suscrito también por el Sindicato actor la interpretación histórica coincide también. El artículo 26-2º
B) Así, salvo fraude de Ley (QUE NO SE PRESUME -STS 4-11-94 y 17-1-01 -) al que se refiere el artículo 6-4 del Código Civil , la negociación de los interlocutores se ajusta a las previsiones legales y a la realidad -tanto en la negociación del anterior Convenio colectivo como en la del actual- por ,lo que no es acogible la tesis actora de que antes colaboró en una ilegalidad de la que no cabe ahora argumentar que se deba someter a la doctrina de los "actos propios" porque tan ajustada a Derecho es la negociación que ahora se cuestiona como aquella en la que el Sindicato actor participó y no cuestionó nunca.
C) En definitiva el sindicato "en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión por meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses).
Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 (aquí 12) pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye las 15 (aqui12 ) pagas anuales".
El anterior razonamiento jurídico se contiene en la STS de 15-3-99 -Recurso Casación 2175/98 - con el que concuerda la STSJ C y M de 29-6-00 cuando dice: " sin que pueda dedurcirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos".
D) Por todo ello la demanda deducida merece desestimación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra AGESFER; ASPEL Y FEDERACION ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos, de la pretensión deducida en Conflicto Colectivo, a los demandados de lo pedido en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.