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Sentencia Social Nº 3164/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2012 de 14 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 3164/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103096
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:4683
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03164/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102744
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002667 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000017/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Ildefonso
Abogado/a:ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido/s:FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:DAVID GONZALEZ PARDO
SENTENCIA Nº 3164/12
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002667/2012, formalizado por el Letrado D. ANGEL GUTIERREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 356/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000017/2012, seguidos a instancia de Ildefonso frente a la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ildefonso presentó demanda contra la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA- FEVE y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356/2012, de fecha veintiséis de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor don Ildefonso , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada FEVE desde el día 17 de abril de 1978, ostentando la categoría profesional de Inspector General, percibiendo un salario de 157,76 euros día.
Obra en el ramo de Prueba de la empresa el Histórico del Trabajador, dándose por reproducido. Obran aportados en el ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidos los contratos de trabajo y anexos suscritos entre la empresa y el actor en fecha, 1-3-2010 (este contrato lo aporta el actor también, y en su cláusula novena se pacta la cláusula de retorno al convenio, disponiendo que: 'tras la conclusión de este contrato cualquiera que sea el motivo y siempre que la permanencia como Exclusión de Reglamentación haya sido de la menos un año, la incorporación al Convenio Colectivo de carácter general vigente, se realizará en una categoría profesional con nivel Salarial de convenio ...' en la cláusula quinta se establecen las funciones, disponiendo que: 'serán las establecidas en Circular de Presidencia 2/2010 de fecha a 1 de marzo ...'), anexo 2-2-2011 ((en la cláusula tercera se regula la Cláusula de retorno), 17-7-2008, 22-5-2003.
2º) En FEVE es de aplicación el Convenio Colectivo de FEVE.
El actor esta excluido de Reglamentación.
Obran aportadas en el Ramo de prueba de la empresa y se dan por reproducidas las circulares de Presidencia nº 7/2005, 6/2008, 2/2010 y 1/2011.
En la circular 6/2008 se nombra a D. Ildefonso bajo la dependencia directa del Director Gerente de Gestión como gerente de seguridad en la circulación siendo su Misión: Supervisión de la calidad y seguridad relativas al material rodante, cargamento e instalaciones de la red de FEVE. Funciones: 1 Elaboración de los estándares y normativa de seguridad aplicables a la circulación en la red de FEVE. 2 Control y supervisión de la adecuación de la normativa en vigor de todos los medios de producción e instalaciones de FEVE. Emisión de informes correspondientes a dicha adecuación. 3 Gestión y supervisión del cumplimiento de los estándares y normativa desarrollados. 4 Evaluación de incidencias y propuestas de acciones correctoras, mediante el acceso a la información disponible en FEVE en este ámbito.
En la circular 2/2010 se refleja la Nueva estructura Organizativa y se recoge que se nombra al actor como Inspector General y Seguridad en la circulación con residencia en Oviedo. En dicha circular se fijan como funciones de la INSPECCION GENERAL Y SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN: 'MISION control y supervisión de la seguridad en la circulación, analizando incidencias y su evolución. FUNCIONES: Control, supervisión y elaboración de informes de la adecuación a la Normativa en vigor de todos los medios de producción e instalaciones de FEVE. Elaboración de los estándares de material e instalaciones y normativa de seguridad aplicables a la circulación en la red de FEVE. Elaboración de todo tipo de informes necesarios en caso de accidentes analizando las causas responsabilidades efectos y medidas a adoptar. Prestar toda la colaboración personal, técnica y operativa al órgano del Ministerio de Fomento competente en la investigación de accidentes ferroviarios en la red administrada por FEVE'.
Obra aportado en el ramo de prueba del actor y se da por reproducido:
a) La Circular 7/99 de fecha 7 de julio de 1999 que contiene las REGLAS RELATIVAS A LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCION GENERAL.
b) El informe anual año 2010 de la INSPECCION GENERLA Y SC, firmado por el actor, dividido en tres capítulos: Análisis de la estadística de incidencia, Resumen de las Inspecciones realizadas Plan de Inspecciones para el año 2011.
d) El resumen de la actividad desarrollada durante el último año (fecha de presentación en la empresa el 5-6-2006) firmado por el actor como Jefe de Gestión de Seguridad en la Circulación.
3º) D. Luis Antonio como Director Gerente de Gestión y Capacidad autoriza la firma de D. Ildefonso (obra en el ramo de prueba de la empresa la FICHA GENERAL DE RECO NOCIMIENTO Y DELEGACION DE FORMAS).
Obra en el ramo de prueba de la empresa Autorizaciones de material preparadas por el actor, así como emisión de dietas del departamento firmadas por el actor.
El actor envío en marzo de 2012 e mails a D. Luis Antonio en materia de jornada y fichaje manual de varios trabajadores, para validación de horarios.
El actor envío en mayo 2010, noviembre 2010, marzo de 2011 e mails a D. Luis Antonio comunicando que le era imposible asistir a reuniones por motivos laborales.
Obran aportados en el ramo de prueba de la empresa e-mails enviados al actor por D. David sobre liquidación de autorizaciones de viajes, remitiéndose en uno de ellos los Criterios de aplicación sobre el acuerdo de dietas para el personal técnico y administrativo.
4º) Según Informe de CSM III de Oviedo, el actor presenta antecedentes de consulta psiquiatrita en Madrid en 1973 a raíz de finalizar estudios universitarios y presentar dificultad para encontrar trabajo. Sigue tratamiento en el CSM de Otero desde el 29 de agosto de 2005 derivado por el MAP por sintomatología ansioso depresiva reactiva a conflictiva laboral. X reacción de adaptación mixta.
El actor ha estado de baja por depresión en los siguientes periodos: 22-6-2005 a 30-11-05; 19-12-06 a 21-12-2006, de 27-12- 2006 a 28-12-06; de 13-2-2008 a 16-4-2008, del 1-7-2008 a 14-7-08, de 1-12-2008 a 22-12-2008, de 25-2-2009 a 13-3-2009; de 12- 1-2010 a 1-3-2010 y del 13-10-2011 sin que conste el alta.
En Informe de 2-12-2011 del CSM V Naranco se recoge que: 'Dx de trastorno ansioso depresivo de larga duración, con sintomatología de baja anímica, ansiedad e insomnio ...'.
Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 21 de mayo de 2010 se reconoció al actor el grado de Discapacidad del 36% por discapacidad física psíquica. En el Dictamen Técnico Facultativo se reconoce que el actor presenta: 'Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología idiopática, trastorno de afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena'.
5º) El actor suele ir a menudo a tomar el café con D. Luis Antonio (Director Gerente). La inspección General paso a depender de D. Luis Antonio en el año 2010 mediante una Circular de Presidencia.
6º) Las funciones en materia de obras que tenía atribuidas la inspección en el año 2010 pasaron a INFRAESTRUCTURAS.
Desde el 30 de noviembre de 2010 no aparecen firmados los Protocolos de Pruebas de Funcionalidad por SEGURIDAD, si por Proyectos Instal y por Mantenimiento Instal.
El actor remitió e-mails a D. Luis Antonio enviando informe adjunto sobre la supresión del Bogie CMF2 y los temas relacionados que afectan a la seguridad en la circulación, fechado el 25-5-2011 y 24-5-2011.
7º) En agosto de 2010 hubo una discusión entre el Técnico Millán y don Luis Antonio sobre una actuación concreta, manifestando don Luis Antonio que el jefe era él. D. Ildefonso estaba de vacaciones en agosto. En el departamento existió un problema con una persona que desprendía malos olores.
8º) Actualmente existe disparidad de criterios entre la empresa y los Técnicos de Inspección en relación a la liquidación de viajes, dietas, y control de presencia.
9º) D. Millán , D. Alfonso , D. Emiliano , D. David , D. Octavio han presentado ante el UMAC papeleta de Conciliación frente a FEVE y frente a D. Luis Antonio por ACOSO LABORAL.
10º) Que en fecha 14 de diciembre de 2011 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30 de noviembre de 2011.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por DON Ildefonso frente a la empresa FEVE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2012.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare la extinción de la relación laboral, por voluntad del trabajador, con la correspondiente indemnización legal y con indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Frente a esta resolución se formula por el demandante recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, que articula en dos motivos:
1º: el primer motivo, por el cauce formal del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, con objeto de revisar los hechos declarados probados, en concreto la adición de dos ordinales, que serían el 11º y el 12º, a fin de que, en base a los documentos que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos, y
2º: en el que, con amparo formal en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de los artículos 49.1 j ) y 50 c) del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Con el adecuado amparo formal interesa el demandante, en el primero de los motivos de recurso, la revisión de los hechos probados, proponiendo las redacciones alternativas e invocando a tal fin los documentos que se contienen en el motivo que se tienen por reproducidos.
La Ley de la Jurisdicción Social, en el artículo 193, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en 'revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;
b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo», y
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que la decisión o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.
Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito; por tal motivo debe rechazarse la modificación propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas y razonamientos, el error de la Juzgadora de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales. Debe tenerse, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario.
No habiéndose, pues, acreditado que la Juzgadora haya incurrido en error valorativo alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, por otra parte, no ostentar la pretendida modificación carácter trascendental a los efectos de poder modificar el sentido del fallo que proceda, debe desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO.- Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se formula el último motivo de recurso, denunciando infracción de los artículos del Estatuto de los Trabajadores que se citaron anteriormente.
Entiende el recurrente que la vulneración por la empresa demandada de sus derechos fundamentales la faculta para instar la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que plantea la presente litis no es otra que la de determinar si en el supuesto de autos se ha producido o no la situación de acoso laboral o moral del trabajador por parte de la Dirección de la empresa. Para ello deberá tenerse en cuenta que, aunque no existe una definición legal de acoso moral, tanto la doctrina científica, como la elaborada por la doctrina judicial de las Salas de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia, la conceptúan con los siguientes elementos básicos:
a) La intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos o superiores, ya sea de los compañeros de trabajo;
b) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales;
c) El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima -injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad - encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios: la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral.
Por acoso moral o mobbing se ha venido definiendo la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que, en todo caso, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 de febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el artículo 15 de la Constitución Española y, en el ámbito normativo laboral, desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
La doctrina judicial viene considerando el acoso laboral como la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. En este sentido, se establece que el acoso moral (mobbing) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador con ánimo de victimizar a éste. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
CUARTO.- Como elementos fundamentales del fenómeno estudiado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de noviembre de 2004 recoge de la doctrina de suplicación los siguientes:
1) El bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el artículo 15 de la Constitución Española .
2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito y c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
3) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
4) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.
Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño (entre otras Sentencias de 24 de setiembre de 2002 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; las de 30 de octubre y 29 de diciembre de 2003 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; 2 de octubre de 2003 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; 9 de setiembre de 2003 de la Sala Social, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada).
La aplicación de la doctrina anterior al supuesto concreto conduce a la desestimación del motivo de recurso, ya que, conforme razona la Juzgadora al final del Tercero de los Fundamentos de Derecho, '... simplemente nos encontramos ante distintos episodios de tensión y contratiempos generados en una larga trayectoria profesional, que no llegan a conformar de manera nítida una lesión a los derechos fundamentales. Y no cabe apreciar nexo causal entre las situaciones de fricción que han sido expuestas con el cuadro de ansiedad diagnosticado al actor, puesto que en los informes médicos ... consta que el actor ya presentaba antecedentes de consulta psiquiátrica en Madrid, en 1973, ... y, como regla general, no puede considerarse demostrada una situación de acoso con base en los informes en que genéricamente se alude a 'problema laboral' o expresiones similares ...'.
En consecuencia, y partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en la resolución recurrida, no cabe considerar acreditadas las conductas de hostigamiento o vejación alguna por parte del Director Gerente hacía el actor, cuyas bajas laborales, por depresión, en situaciones que van desde el 22 de junio de 2005 al 13 de octubre de 2010, por depresión, dolencia etiquetada de enfermedad común, se han acreditado que surjan a causa de un acosamiento empresarial.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Ildefonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa FEVE y el MINISTERIO FISCAL sobre extinción del contrato de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.