Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 3106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2018 de 22 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Marginales
Legislación
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 3106/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4254
Núm. Roj: STSJ CAT 4254/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014050
CR
Recurso de Suplicación: 1518/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3106/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por L'AJUNTAMENT DE VILADECANS frente a la Sentencia
del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 296/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Blas , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por L'AJUNTAMENT DE VILADECANS, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Blas , absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra y confirmo la resolución que impone un recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan del accidente de trabajo sufrido por Don Blas , de cuyo pago es responsable L'AJUNTAMENT DE VILADECANS debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El trabajador Don Blas , con nº de afiliación a la SS de NUM000 , operario jardinero, sufrió un accidente de trabajo el 23/11/2011 como consecuencia de los servicios prestados en L'AJUNTAMENT DE VILADECANS.
3. El Informe de la Inspección de Trabajo, que obra en los folios 176 a 185, y que se da por reproducido, concluye que las lesiones que sufrió el trabajador son compatibles con los factores de riesgo ergonómico a los que estuvo expuesto.
Se basó en el Informe del Centro de Seguretat, tanto en lo referido al accidente del 23/11/11 como al de 6/5/13, en periodos en los que había estado trabajando de modo intenso en labores con motosierra.
Se comprobó que las labores realizadas con la motosierra suponían el uso de equipos de trabajo superiores a 3 kg de peso durante 4 horas en la misma semana y al menos 3 días en ella.
Las labores suponían el cuadro reproducido en el presente informe riesgos identificados para el brazo derecho de movimientos repetitivos, desviación latera y flexoextensión de la muñeca, agarre estático del manejo de la herramienta, prosupinación del antebrazo, manipulación de cargas y vibraciones mano brazo.
Los equipos suponían riesgo de vibración al sistema manobrazo.
De acuerdo con ello, la Inspección extendió acta de infracción y recargo de prestaciones en un porcentaje del 30%.
4. En fecha de salida de 22 de diciembre del 2015, la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Blas , declarando un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente con cargo al Ayuntamiento de Viladecans.
5. La empresa interpuso reclamación previa frente a tal resolución, que fue desestimada.
6. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de este accidente de trabajo, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Social 7 de Barcelona, que ha devenido firme tras la STSJ de Catalunya de fecha 7 de octubre del 2015 .
7. El accidente se produjo debido al hecho de que el Ayuntamiento determinó la utilización de equipos de trabajo de más de 6 y más de 10 kg para labores que podían suponer unas 4 horas de trabajo en una misma jornada durante varios días por semana con riesgo ergonómico para sus trabajadores, sin proporcionar otros equipos más apropiados que redujeran el riesgo por manipulación manual de cargas y vibraciones al sistema mano-brazo. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Blas , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en impugnación del recargo de prestaciones en un 30% en relación con un accidente de trabajo acaecido el 23 de noviembre de 2011 , declarando, a partir del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se produjo debido a que la empresa, esto es, el Ayuntamiento, demandante y ahora recurrente, determinó la utilización de equipos de trabajo de más de 6 kg y hasta de más de 10 kg para labores que podían suponer unas 4 horas de trabajo en una misma jornada durante varios días por semana, con riesgo ergonómico, sin proporcionar otros equipos más apropiados que redujeran el riesgo por manipulación manual de cargas y vibraciones al sistema mano- brazo. En dicho informe de la Inspección de Trabajo se refiere esta accidente y otro posterior, del 6 de mayo de 2013, ambos por lesión en mano derecha por acumulación de traumatismos repetitivos en trabajos con herramientas manuales; y a partir del informe emitido por el Centre de Seguritat i Salt Laboral de Barcelona, se describen las tareas del puesto de trabajo del trabajador accidentado, jardinero en brigada de parques y jardines, si bien éstas eran las anteriores al accidente, ya que luego se han externalizado las manipulaciones habituales con motosierra grande y las labores principales de poda estacional, identificando en un estudio minucioso los factores de riesgo ergonómicos y concluyendo que había estado expuesto a riesgos de esta clase, como movimientos repetitivos, manipulación de cargas, posturas forzadas y transmisión de vibraciones al sistema mano- brazo, que contribuyeron al desarrollo de la patología osteoarticular que presentaba en mano y muñeca derecha; y añade que la evaluación de riesgos realizada en 2002 no tiene en cuenta el riesgo de sobreesfuerzo si se motiva por exposición a posturas forzadas, repetición de movimientos o manipulación de cargas, y que no existe estudio ergonómico ni higiénico de la exposición a vibraciones mano- brazo en el puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone en primer lugar una modificación del hecho probado tercero, introduciendo unas matizaciones, consistentes en que las labores con motosierra no excedían del 15% de la jornada y con pausas de 10 minutos cada 30, y que se extendió propuesta de recargo, y no el recargo en sí, en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 176 a 185 y de la propuesta de requerimiento de la Inspección, folios 170 a 172; que no se accederá, por innecesario, ya que aquel informe se da por reproducido en este hecho probado tercero, y lo que hace la magistrada es una síntesis que no lo varía; mientras que en la propuesta de requerimiento, al parecer, pues se omite concretar, el recurrente se funda en el apartado de declaraciones de los comparecientes, pero no en el de hechos constatados, lo cual, de todas maneras, también consta en el otro informe, el que se ha dado por reproducido, según se dijo.
TERCERO.- Tampoco se ha de acoger la adición de un hecho probado tercero bis, que recoge, dicho en resumen, que el trabajador accidentado sólo se sometió a reconocimiento médico en una ocasión, incumpliendo sus conocidas obligaciones en materia de prevención y protección, y que recibió formación e información sobre higiene postural y manipulación manual de cargas y en general de medidas preventivas; con indicación del referido informe de requerimiento previo, de las fichas y normas de seguridad, folio 116, y del contenido del curso, folios 119 y 120; lo que se rechaza, reiterando lo expuesto sobre sobre la reproducción del informe de la Inspección de Trabajo, sin que tenga eficacia la ficha, por ser un documento empresarial y por lo tanto no vinculante para el trabajador, ni sea factible del contenido de la ficha de seguridad formular un texto conectado con su situación médica, y, en fin, no constituyendo el texto del curso un documento a efectos procesales, sino unas manifestaciones de tercero, a adverar en el juicio, y con naturaleza o en su caso de testifical o bien de elemento de convicción, a valorar por el juez de instancia.
CUARTO.- Igualmente ha de fracasar el último punto en relación con la revisión de los hechos probados, éste para modificar el séptimo, sobre la causa del accidente, para decir que no se puede determinar con exactitud debido al peso de la motosierra que normalmente era de 3 kg y sólo se usaba en labores de poda durante 3 horas de trabajo y en época estacional y que en la evaluación de riesgos se habían adoptado medidas de paros técnicos de 10 minutos cada 30 y seguimiento de salud en revisiones médicas, en base a la misma documental que en los anteriores, pues se están haciendo suposiciones o conjeturas más o menos plausibles, pero no se desprende el texto propuesto de una manera clara e inequívoca, según es preceptivo conforme a una muy reiterada doctrina.
QUINTO.- Con el objeto previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula un segundo motivo, que se desdobla en dos puntos. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, y el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas; y se sostiene, dicho en síntesis, que la lesión del trabajador sólo se podía detectar con seguimientos periódicos, que la evaluación de riesgos era adecuada y que estaba prevista una organización del trabajo con paradas técnicas.
SEXTO.- En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aprecia vulneración de modo general de los artículos 14. 1 , 2 y 3 y 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y del artículo 3 del Real Decreto 487/1997 . Por su importancia en el caso reproduce éste, que dice: '1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. / 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'. Y también el párrafo primero del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , según el cual: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.
SÉPTIMO.- En virtud de los hechos expuestos, es del todo manifiesto que el accidente se produce por la manipulación manual de cargas, sin medidas de organización adecuadas ni medios apropiados para reducir el riesgo, con una insuficiente evaluación de los mismos, esto es, con una ineficaz garantía de la seguridad y de la salud en el trabajo; y si, ciertamente, el seguimiento médico pudiera contribuir a la acción preventiva, esto no altera la existencia de tales incumplimientos, que fueron la causa del accidente, por lo que en la sentencia recurrida se aplicó debidamente el invocado artículo 164.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aunque, para ser exactos, la aplicable era aún la de 1994, lo que nada cambia por ser el contenido de su artículo 123.1 idéntico.
OCTAVO.- En un segundo apartado del mismo motivo de censura jurídica, sostiene que se infringe el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como de la jurisprudencia, por ser imputable el accidente a imprudencia temeraria, por la conducta omisiva del trabajador de someterse a reconocimientos médicos y de informar sobre su estado de salud. Sobre esto, en el informe de la Inspección de Trabajo, en el apartado de antecedentes, se dice: 'Antes de los accidentes de trabajo, el trabajador informa que sólo se ha sometido voluntariamente a un reconocimiento médico, declarando que al tener mutua propia, decidió no someterse a la vigilancia de la salud del centro de trabajo. Asimismo, pone en conocimiento de la Inspectora, que antes de este último accidente, ya sufría molestias, pero nunca lo informó al Ajuntament'. Pues bien, según el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el empresario debe 'probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' y 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'; por lo que, en tanto que no se ha probado la existencia de reconocimientos médicos obligatorios por la empresa y que de efectuarse hubieran advertido una patología preexistente al mes de noviembre de 2011, al ser éste el que determina el recargo, pues las molestias se siente antes del accidente de 2013, y que de todas maneras una omisión en este sentido pudiera ser merecedora de un cierto grado de culpa, como causa concurrente en la lesión, pero en modo alguno de la temeridad exigible y alegada, ante ello se ha de rechazar también esta argumentación, decayendo el motivo.
NOVENO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, de conformidad con los artículos 201.1 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
TERCERO.- Tampoco se ha de acoger la adición de un hecho probado tercero bis, que recoge, dicho en resumen, que el trabajador accidentado sólo se sometió a reconocimiento médico en una ocasión, incumpliendo sus conocidas obligaciones en materia de prevención y protección, y que recibió formación e información sobre higiene postural y manipulación manual de cargas y en general de medidas preventivas; con indicación del referido informe de requerimiento previo, de las fichas y normas de seguridad, folio 116, y del contenido del curso, folios 119 y 120; lo que se rechaza, reiterando lo expuesto sobre sobre la reproducción del informe de la Inspección de Trabajo, sin que tenga eficacia la ficha, por ser un documento empresarial y por lo tanto no vinculante para el trabajador, ni sea factible del contenido de la ficha de seguridad formular un texto conectado con su situación médica, y, en fin, no constituyendo el texto del curso un documento a efectos procesales, sino unas manifestaciones de tercero, a adverar en el juicio, y con naturaleza o en su caso de testifical o bien de elemento de convicción, a valorar por el juez de instancia.
CUARTO.- Igualmente ha de fracasar el último punto en relación con la revisión de los hechos probados, éste para modificar el séptimo, sobre la causa del accidente, para decir que no se puede determinar con exactitud debido al peso de la motosierra que normalmente era de 3 kg y sólo se usaba en labores de poda durante 3 horas de trabajo y en época estacional y que en la evaluación de riesgos se habían adoptado medidas de paros técnicos de 10 minutos cada 30 y seguimiento de salud en revisiones médicas, en base a la misma documental que en los anteriores, pues se están haciendo suposiciones o conjeturas más o menos plausibles, pero no se desprende el texto propuesto de una manera clara e inequívoca, según es preceptivo conforme a una muy reiterada doctrina.
QUINTO.- Con el objeto previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula un segundo motivo, que se desdobla en dos puntos. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, y el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas; y se sostiene, dicho en síntesis, que la lesión del trabajador sólo se podía detectar con seguimientos periódicos, que la evaluación de riesgos era adecuada y que estaba prevista una organización del trabajo con paradas técnicas.
SEXTO.- En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aprecia vulneración de modo general de los artículos 14. 1 , 2 y 3 y 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y del artículo 3 del Real Decreto 487/1997 . Por su importancia en el caso reproduce éste, que dice: '1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. / 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'. Y también el párrafo primero del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 , según el cual: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.
SÉPTIMO.- En virtud de los hechos expuestos, es del todo manifiesto que el accidente se produce por la manipulación manual de cargas, sin medidas de organización adecuadas ni medios apropiados para reducir el riesgo, con una insuficiente evaluación de los mismos, esto es, con una ineficaz garantía de la seguridad y de la salud en el trabajo; y si, ciertamente, el seguimiento médico pudiera contribuir a la acción preventiva, esto no altera la existencia de tales incumplimientos, que fueron la causa del accidente, por lo que en la sentencia recurrida se aplicó debidamente el invocado artículo 164.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aunque, para ser exactos, la aplicable era aún la de 1994, lo que nada cambia por ser el contenido de su artículo 123.1 idéntico.
OCTAVO.- En un segundo apartado del mismo motivo de censura jurídica, sostiene que se infringe el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como de la jurisprudencia, por ser imputable el accidente a imprudencia temeraria, por la conducta omisiva del trabajador de someterse a reconocimientos médicos y de informar sobre su estado de salud. Sobre esto, en el informe de la Inspección de Trabajo, en el apartado de antecedentes, se dice: 'Antes de los accidentes de trabajo, el trabajador informa que sólo se ha sometido voluntariamente a un reconocimiento médico, declarando que al tener mutua propia, decidió no someterse a la vigilancia de la salud del centro de trabajo. Asimismo, pone en conocimiento de la Inspectora, que antes de este último accidente, ya sufría molestias, pero nunca lo informó al Ajuntament'. Pues bien, según el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el empresario debe 'probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' y 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'; por lo que, en tanto que no se ha probado la existencia de reconocimientos médicos obligatorios por la empresa y que de efectuarse hubieran advertido una patología preexistente al mes de noviembre de 2011, al ser éste el que determina el recargo, pues las molestias se siente antes del accidente de 2013, y que de todas maneras una omisión en este sentido pudiera ser merecedora de un cierto grado de culpa, como causa concurrente en la lesión, pero en modo alguno de la temeridad exigible y alegada, ante ello se ha de rechazar también esta argumentación, decayendo el motivo.
NOVENO.- Por lo expuesto, se desestimará el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, de conformidad con los artículos 201.1 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Viladecans contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en los autos 296/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Blas , confirmándola, imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.