Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 1210/2015
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a nueve de enero dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 1210/2015, a instancia de la entidadMAS PREVENCIÓN SERVICIO DE PREVENCIÓN, S. L. U., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Jesús Avellana Domingo, contra laDIRECCIÓ GENERAL DE TRABAJO, ECONOMÍA SOCIAL y SALUD LABORAL, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sr. Jaime Cirer Tortella.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia'estimatoria de la presente demanda declarando la nulidad o anulabilidad de dicho acto, dejándolo sin efecto e imponga la totalidad de las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la demandada'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de dos mil diecisiete.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el Abogado de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tales medios, la documental aportada en el acto, además de la que fuera ya aportada a las actuaciones y la solicitada por oficio con carácter anticipado, así como la testifical-pericial de D. Balbino y de D. Bruno ; por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma propuso, como medio de prueba, el expediente administrativo. Todos los medios probatorios propuestos fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones, teniendo en cuenta, en concreto, que los Hechos 7 a 11 se extraen de la documentación aportada por la demandante junto a su escrito de alegaciones (tramitado como recurso) en dicho expediente, así como de la aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda; y salvo el Hecho duodécimo, que resulta de la documental aportada el día del juicio por la parte actora como Documento 8.
SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se postula por la parte actora se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por resolución dictada el 19 de mayo de 2015 por la Directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral de la Conselleria de Economia i Competitivitat del Govern de les Illes Balears, sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de demanda y que seguidamente pasan a analizarse.
Pues bien, fijado de este modo el objeto del procedimiento, al cual muestra su oposición la representación de la Conselleria demandada, debe partirse que la conducta empresarial que se sanciona mediante la resolución impugnada, tal y como se desprende del acta de infracción y de la propia resolución, es el incumplimiento por parte de la empresa demandante de lo dispuesto en el artículo 37.1.b.1º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Este artículo 37 del Real decreto 39/1997 dispone, como'Funciones de nivel superior',que'las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes: a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, con excepción de la indicada en el párrafo h). b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija: 1.º El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o 2.º Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación'.Dicho precepto debe ser puesto en relación, como indica el propio acta y la resolución recurrida, con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 31, que se dedica a los servicios de prevención, dispone en su apartado segundo que'se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior'; añadiéndose en el apartado siguiente, el tercero, que'los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: (...) b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley . c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. (...)';así como en relación con lo establecido en el artículo 19 y 20 del citado Real Decreto 39/1997 , disponiendo el primero de ellos que 'las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la integración de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad',mientras que el artículo 20 dispone en su apartado primero que'cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes aspectos: (...) c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a cabo. (...)'.Todo ello, en relación también con lo prevenido en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, cuyo artículo tercero , relativo a la evaluación de los riesgos, prevé que'el empresario deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, originados por dichos agentes, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención , considerando y analizando conjuntamente: (...) f) El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban adoptarse. g) Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o incidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el lugar de trabajo'.
Por otro lado, en relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 10 de mayo de 2012 recuerda que'el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):
1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.
2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.
3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario
4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.
5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990 , 341/1993 ).
La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).
Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:
1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 ; 30-1-97 ).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5-3-90 ).
Sentado lo anterior, ha de comenzar por apuntarse que, contrariamente a lo argumentado por la representación de la parte actora, la resolución impugnada no viene a sancionar a la empresa por una supuesta e inexistente obligación de resultados del servicio de prevención ajeno, dado que no se impone la sanción impugnada por el hecho de la afectación a una enfermedad profesional de un trabajador de la empresa Marmolistas Asociados Reunidos de Mallorca y Operadores Laborales, S. L., como tampoco es objeto de sanción la designación por la entidad demandante para las labores de asesoramiento y apoyo en materia de seguridad industrial, higiene industrial y ergonomía y psicología en la citada empresa de una técnica intermedia de prevención y no de un técnico superior de prevención de riesgos laborales; como tampoco se cuestiona por la Inspección actuante ni es objeto de sanción en la resolución impugnada ni el procedimiento empleado para llevar a cabo las mediciones de los niveles de sílice habidos en la empresa ni la adecuación a la normativa de los medios e instrumentos empleados en la medición. Dicho esto, se considera por la que suscribe que efectivamente concurre la infracción imputada a la empresa demandante, dado que en el acta de infracción se hace constar lo siguiente:Las evaluaciones de riesgos higiénicas de la exposición por inhalación a sílice cristalina entregadas y realizadas por la técnica intermedia de prevención de riesgos laborales doña Berta , DNI NUM002 , fechadas en abril de 2011, febrero de 2012, junio 2012, octubre 2012 y enero 2013, incluyen mediciones de las concentraciones del agente en el aire y establecen el procedimiento de medición, la estrategia de medición y el método de medición. (...) Del examen de las mencionadas evaluaciones higiénicas de agentes químicos peligrosos realizadas por la sra. Berta se aprecia la falta de análisis del efecto de las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha, o que en razón a los resultados arrojados en la evaluación debieran adoptarse, o las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que en su caso se hubieran realizado, careciendo por ello las documentaciones señaladas, del contenido exigible en los apartados f ) y g) del apartado 1 del artículo 3 del RD 374/2001 de 6 de abril, BOE de 1 de mayo.También en el informe emitido por la inspectora actuante en fecha 21 de septiembre de 2015 se indicaba que'del examen de las mencionadas evaluaciones higiénicas de agentes químicos peligrosos realizadas por la sra. Berta , que en este trámite se presentan nuevamente, se apreció la falta de análisis del efecto de las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha por la empresa o que en razón a los resultados arrojados en la evaluación debieran adoptarse, así como tampoco las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que en su caso se hubieran realizado, careciendo por ello las documentaciones señaladas, del contenido exigible en los apartados f ) y g) del apartado 1 del artículo 3 del RD 374/2001 de 6 de abril, BOE de 1 de mayo, esto es, el efecto de las medidos preventivas adoptadas o que deban adoptarse, y las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o incidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el lugar de trabajo'.Así, consta efectivamente en las actuaciones que la entidad demandante procedió a realizar durante el período indicado en el acta de infracción, 2011 y 2012, mediciones de los niveles de sílice en la empresa Marmolistas Asociados Reunidos de Mallorca y Operadores Laborales, S. L., en los puestos de cortador y pulidor con los resultados que constan en los informes habidos al expediente y que se han indicado en el Hecho probado décimo, siendo que, en algunas de las mediciones realizadas en dicho período los resultados fueron superiores a los valores permitidos. Pues bien, partiendo de estos resultados, en el expediente administrativo y documentación aportada por la empresa figuran sendas evaluaciones higiénicas de agentes químicos realizados en el período indicado, en las cuales únicamente se recoge el resultado de las mediciones, sin indicación alguna concreta a la empresa afectada; siendo que en las comunicaciones remitidas por la entidad demandante a la empresa Marmolistas Asociados reunidos de Mallorca y Operadores Laborales, S. L., en febrero de 2012, y junio y octubre de 2012 la entidad demandante se limitaba a manifestar 'adjunto le remitimos los informes de evaluación de sílice en cantera, referentes a su empresa, realizados por el Instituto Nacional de Silicosis. En la tabla resumen del punto 6 puede observar la situación en la que se encuentran los distintos puestos muestreados. Le recordamos que, de acuerdo con la legislación vigente, deberán de realizar mediciones cada cuatro meses. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente'.Por tanto, la entidad demandante se limitó a trasladar a la empresa el resultado de unas mediciones, pero sin hacer un análisis de los mismos ni indicar a la empresa destinataria las medidas en materia de prevención de riesgos adecuadas a la situación detectada, tal y como le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del RD 374/2001 , antes citado. Tal obligación no sólo no fue cuestionada por la entidad demandante, sino que expresamente se recoge en su escrito de demanda, en cuya página 7 se indicaba que'es obligación por tanto del Servicio de Prevención Externo la realización de las evaluaciones, de esas mediciones que marca la propia normativa, por cierto, hacer de la forma y periodicidad de realizarlas (...), con arreglo a los criterios que el propios INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS DEL Mº DE TRABAJO, y de decirle a la empresa dichos resultados para que se tomen las medidas oportunas (reducción de exposición, aspiraciones, etc...)'; y más claramente, en la página 16 del mismo escrito de demanda se expresabaque '(...) se han practicado TODAS Y CADA UNA DE LAS EVALUACIONES exigibles en uno y otro campo, siendo destacar: - Que en diferentes mediciones se está señalando que en alguna ocasión se están superando valores límite en puesto de PULIDOR (...), por lo que corresponde ya a la empresa acometer las medidas precisas de reducción de concentración (aspiraciones, tiempo de exposición, etc...), extremos que al parecer no verifica. Art. 19 del R. D. 39/97 , el servicio externo evalúa y pone de manifiesto los resultados ynecesidad de medidas(la negrita es mía),carece de coercitividad y no es el encargado de ponerlas y ejecutarlas ni costearlas, esto corresponde al empresario'. Pues bien, tales medidas adecuadas no han sido puestas de manifiesto por el servicio de prevención a la empresa afectada en las evaluaciones higiénicas realizadas en los años 2011 y 2012, limitándose, como se ha dicho, a efectuar un mero traslado de datos pero sin apuntar a la necesidad o conveniencia de adoptarse medida alguna por parte del empresario para mitigar la situación. En este sentido, en evaluación higiénica de agentes químicos realizada en enero de 2013 por la Mutua demandante sí se contiene un apartado séptimo de conclusiones, en el que se efectúan las siguientes consideraciones: CORTADOR Y PULIDOR. Dado que el Índice de Exposición medio recalculado es 0,15 y 0,17, se considera que la exposición por inhalación a materia particulada, cuarzo cristobalita, etc., ES INFERIOR AL VALOR LÍMITE. El puesto en CONFORME. Pero dada la situación de la empresa en que se han declarado enfermedades profesionales y para asegurar un seguimiento tanto de las condiciones del taller como de los puestos de trabajo, se realizarán mediciones con carácter anual. De una manera regular se inspeccionará el puesto de trabajo para verificar que la Evaluación de la Exposición Laboral es todavía aplicable;valoración ésta que no se contiene en el esto de evaluaciones analizadas, razón por la que ha de estimarse acreditada la infracción imputada en la resolución recurrida.
Por lo que se refiere a los criterios de agravación de la sanción que se contemplaban en el acta y se imponían en la resolución, debe señalarse que por la parte actora no se cuestionaban los mismos ni de forma expresa ni de forma indirecta en su escrito de demanda, en la cual, tal y como se desprende del suplico de la misma, se limitaba a interesar el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, y ello, por los motivos de fondo que se desarrollaban en el cuerpo del escrito en los que en ningún momento se aludía a estos criterios de agravación, cosa ésta que tampoco se hizo en el escrito de reclamación previa. Por ello, siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LRJS , conforme al cual'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad',no procede entrar a valorar los criterios de graduación acogidos por la resolución impugnada
Por ello, habiéndose acreditado la infracción imputada a la empresa, la cual se encuentra tipificada en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), conforme al cual'son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley',considerándose como infracción grave en el apartado 22 del artículo 12 de esta norma 'incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable'; y entrando la sanción impuesta por la Administración demandada dentro de los límites previstos en el artículo 40.2 de la LISOS , que establece unas sanciones para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales de'(...) b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros',es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, confirmándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada de fecha 19 de mayo de 2015.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por MAS PREVENCIÓN SERVICIO DE PREVENCIÓN, S. L. U., contra la DIRECCIÓ GENERAL DE TRABAJO, ECONOMÍA SOCIAL y SALUD LABORAL,ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la mismano cabe RECURSO ALGUNO, según lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 192.4 del mismo texto.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.