Sentencia Social Nº 280/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2015 de 06 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 280/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100255

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:566

Resumen:
El acoso moral o mobbing en el trabajo consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. La «dignidad del trabajador» como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución , que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (Ss. 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio ), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET. Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución , y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00280/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103452

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000245 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE LASPAULES

Abogado/a:ESTHER GIL VILLA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Tania

Abogado/a:ASESORIA JURIDICA CC.OO.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 245/2015

Sentencia número 280/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 245 de 2015 (Autos núm. 225/2014), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE LASPAÚLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 23 de julio de 2014 ; siendo demandante Dª Tania , sobre resolución de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tania , contra el Ayuntamiento de Laspaúles, sobre resolución de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 23 de Julio de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda de extinción de contrato interpuesta por Dª Tania frente al AYUNTAMIENTO DE LASPAÚLES, debo declarar la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenado al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la suma de 55.117,84 € en concepto de indemnización'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª Tania presta servicios para el Ayuntamiento de Laspaúles, con la condición de personal laboral, categoría profesional de oficial de primera administrativa y salario diario de 64,39 euros, sin interrupción significativa, desde el 23-11-1994.

SEGUNDO.- Con fecha 30-3-2012 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'ansiedad'. Tras acordarse la prórroga de 180 días, fue emitida el alta por el INSS con efectos del día 23-9-2013.

En fecha 2-10-2013 inició nuevo proceso de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con diagnóstico de 'cefalea, tensión'.

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la actora en fecha 1-2-13, el INSS dictó resolución en fecha 27-3-13, declarando, con base en el dictamen emitido por el EVI, el carácter común del proceso de IT iniciado el 30-3-12, por no existir acreditación suficiente para determinar su origen profesional. Interpuesta demanda ante este Juzgado fue declarado derivado de accidente de trabajo.

CUARTO.- Del 27-5-08 hasta 20-10-08 la actora estuvo de baja por maternidad. Al incorporarse solicitó y le fue concedida una reducción de jornada por guarda legal para atender a su hijo menor. Posteriormente, el NUM000 -10, al nacer su segundo hijo, inició una nueva baja por maternidad, seguida por las vacaciones y los días correspondientes a la acumulación del permiso de lactancia. A continuación pasó a la situación de excedencia por cuidado de hijos menores y se reincorporó, finalmente, el 21-9-l1 en régimen de reducción de jornada por guarda legal (con una reducción de 2 horas diarias sobre la jornada ordinaria).

QUINTO.- Hasta mayo de 2008, que tuvo lugar la primera baja por maternidad, las funciones administrativas eran desempeñadas exclusivamente por la actora, incluyendo, entre otras, funciones de contabilidad y emisión y seguimiento de recibos, servicios generales, gestión del padrón, atención al público, Juzgado de Paz, registro de entrada y salida de correspondencia, tramitación de expedientes varios, etc.

También ha desempeñado tareas propias del cargo de secretario, bien por encontrarse este puesto vacante en determinados periodos, bien por tener que complementar su función dado que el titular estaba al frente, simultáneamente, de secretarías de más de un municipio de la zona.

SEXTO.- Sus bajas maternales y la excedencia fueron cubiertas, en un primer momento, a través de contratos de interinidad o sustitución, siempre por una misma persona, Dª Mariana . Así, ésta fue contratada en mayo de 2008 como 'auxiliar administrativo sin atención al público' por medio de contrato de acumulación de tareas, hasta el 31-10-08, coincidiendo con la reincorporación de la actora con jornada reducida; posteriormente fue contratada con contrato a tiempo parcial en los meses de junio y octubre de 2009 para cubrir las ausencias de la actora por disfrute de vacaciones.

En febrero de 2010 el entonces Secretario del Ayuntamiento, D. Roque , pasó a realizar en el Ayuntamiento una jornada inferior a la que hasta entones realizaba, y al mismo tiempo se había acumulado un importante retraso en la presentación de las copias legales de la liquidación de los presupuestos del ejercicio 2008, situación que hizo que se contratase de nuevo a la Sra. Mariana con contrato a tiempo parcial para que la actora pudiese poner al día la contabilidad.

El 12-4-10 el contrato de la Sra. Mariana se modificó, pasando a jornada completa. Y en fecha 11-7-11 pasó a ser de carácter indefinido.

SEPTIMO.- La Sra. Mariana mantenía una relación sentimental con el Alcalde en mayo de 2008. Ambos contrajeron matrimonio en julio de 2011.

OCTAVO.- Durante el tiempo que la actora estuvo de excedencia (21-1-11 al 20-9-l1), ante los requerimientos del Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Cuentas para que fueran liquidados los ejercicios 2009 y 2010 de la contabilidad de la entidad local, el Ayuntamiento externalizó los servicios de contabilidad con la empresa Lloba Gestión.

Con el fin de volcar el contenido del programa de contabilidad en el ordenador de la empresa, se contactó con la actora para que proporcionara las claves necesarias para realizar las copias de seguridad, y no haciéndolo, la empresa con la que el Ayuntamiento mantiene un contrato de mantenimiento y asistencia técnica, dueña del programa, reseteó todas las contraseñas correspondientes a sus aplicaciones con el fin de restablecer también la contraseña genérica que también había sido modificada por la actora. A partir de entonces la contraseña del usuario genérico siempre ha sido la que sale por defecto.

NOVENO.- Cuando la actora se incorporó el 21-9-11 con reducción de jornada, tras la excedencia voluntaria por cuidado de hijo, existiendo un retraso en el ejercicio contable de 2011, sus funciones se limitaron a contabilidad y emisión de recibos, realizando las demás funciones la Sra. Mariana .

DÉCIMO.- La actora, en fecha 7-5-12 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la 'actitud de abierta hostilidad por parte del Alcalde y de su compañera de trabajo' desde que se produjo su reincorporación al trabajo en septiembre de 2011, que configuraba 'un marco de acoso y atentado a su dignidad que ha acabado afectando a su salud'.

El contenido del informe de la Inspección de fecha 13-3-13, que obra a los folios 151 a 159 de los autos, se da por reproducido, señalándose no obstante que en el mismo se hacía constar:

'De hecho, varios de los datos recabados refuerzan la idea de que por parte del Ayuntamiento se estaba practicando una política encaminada deliberadamente a dejar sin contenido el puesto de trabajo de Dª Tania , y de ello es indicio determinante el que, pese haber llevado esta trabajadora en exclusiva la carga de todo el trabajo de administrativo del Ayuntamiento, y habiendo contratado la empresa a Dª Mariana para suplir la jornada dejada de realizar por aquella trabajadora. . . ., en fechas coincidentes con su matrimonio con el Sr. Alcalde se procediera a convertir su contrato en indefinido (y previamente a jornada completa) sin que se aprecien circunstancias que exijan súbitamente que la plantilla administrativa del Ayuntamiento se duplique de forma indefinida, máxime cuando hay tareas como las de contabilidad que cuando ha sido necesario se han externalizado con otra empresa. Ello por tanto nos lleva a la conclusión de que la supresión de funciones y, por tanto, de ocupación efectiva en su puesto de trabajo conforme a las tareas habitualmente desarrolladas por Dª Tania , no forma parte de una necesidad circunstancial de la empresa debido a la urgencia de cerrar el ejercicio contable correspondiente, sino que tenía como fin último vaciar de contenido el puesto ocupado por esta trabajadora...'

Por último se indicaba que se practicaba acta de infracción a la empresa por infracción grave.

UNDÉCIMO.- En fecha 29-3-12 el Ayuntamiento aprobó el Plan de ajuste, en cuya memoria se preveía la amortización de una plaza de personal. El ahorro previsto era de 23.450 euros.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de la Corporación demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda de extinción de contrato, mediante la formulación de Motivo de infracción jurídica, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- La sentencia estima la demanda porque de la declaración fáctica que expone concluye que se ha producido una conducta de acoso u hostigamiento por parte de la empresa hacia la actora, mediante el vaciamiento de las funciones de su puesto de trabajo, con el fin último de amortizarlo, dotando progresivamente de contenido a otro puesto de trabajo de auxiliar administrativa, ocupado por una persona que ha contraído matrimonio con el Alcalde.

TERCERO.- Entre los Hechos que la sentencia declara probados, destaca, según el Quinto, que la actora, hasta mayo de 2008, realizaba las labores administrativas del Ayuntamiento, desempeñando incluso tareas propias del Secretario; según el Hecho Cuarto, de junio a octubre de 2008, la actora estuvo de baja por maternidad; tuvo luego reducción de jornada, y en agosto de 2010 nueva baja por maternidad, seguida de excedencia, reincorporándose en septiembre de 2011, con reducción de jornada de dos horas diarias. Según el Hecho Segundo, desde marzo de 2012 ha estado en situación de incapacidad temporal, que ha sido declarada en sentencia contingencia profesional. Las bajas por maternidad y excedencia, dice el Hecho Sexto, fueron cubiertas, desde mayo de 2008, por la Sra. Mariana , a tiempo parcial inicialmente, y desde abril de 2010 a jornada completa, después de que el Secretario disminuyera su jornada desde febrero anterior. Según los Hechos Séptimo y Noveno, la actora desde setiembre de 2011 se dedicó con exclusividad a poner al día la contabilidad, que acumulaba gran retraso pese a haberse externalizado la función desde enero de 2011. La Sra. Mariana mantenía en mayo de 2008 relación sentimental con el Alcalde de la Corporación y contrajeron matrimonio en julio de 2011, según declara el Hecho Séptimo.

CUARTO.- El art. 55.5 del ET dispone: 'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Por su parte, el art. 96.1 de la LRJS establece: 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

QUINTO.- El acoso moral o mobbing en el trabajo consiste en un agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad. La «dignidad del trabajador» como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución , que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (Ss. 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio ), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución , y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto.

La STS, Sala 3ª, de 16-2-2011, r. 593/08 , define expresamente el acoso laboral -mobbing-: 'conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de «aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo». Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 de 9 febrero , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 de la Constitución , y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) del ET para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial es calificado como un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales. Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burnout, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial. Esta Sala y Sección en Sentencia de 10-3-2010, rc. 2001/09 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo'.

Como dice la STSJ de Extremadura de 28-12-2012, r. 538/12 : 'se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral, el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos, las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios'. Como vemos, uno de los elementos constitutivos del acoso es la reiteración en el tiempo de conductas hostiles, de forma que ha de tratarse de una actuación 'sistemática, repetitiva y reiterada', no pudiendo calificarse como mobbing los comportamientos aislados o los ataques puntuales a la dignidad del trabajador ( STSJ de Cataluña de 11-7-2003 ), sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean objeto de cualquier trato degradante. Sobre dicha cuestión existe unanimidad en la doctrina. Podremos plantearnos la entidad de la reiteración (seis meses con una frecuencia de hostigamiento de al menos una vez por semana, tal y como en el año 1990 Leymann -'Mobbing. La persecución en el trabajo'- al ofrecer la primera definición del acoso en la ámbito laboral, exigió), o por ejemplo, tres meses de conducta de hostigamiento ( STSJ de Castilla La Mancha de 28-5-2002 ), pero lo que es innegable es la reiteración de la conducta, que a su vez debe ser calificada como tal, y sin que la existencia de una baja laboral 'por problemas laborales' puede integrar sin más la situación de hecho de acoso laboral, obviamente ( sentencia de esta misma Sala de fecha 6-3-2007 r. 886/06 )'.

SEXTO.- Es cierto que la no asignación de tareas, el aislamiento del trabajador o la asignación de funciones sin contenido real o práctico, pueden constituir acoso laboral dirigido a la baja o abandono del trabajador. Pero nada de esto se declara en el relato fáctico de la sentencia. Según el cual, las ausencias, plenamente justificadas, de la demandante han precisado la sustitución correspondiente, y la asignación en exclusiva a la actora del trabajo de contabilidad en 2011 trae causa del retraso acumulado en esa tarea, que además ya había sido realizada por la demandante desde el inicio de su trabajo para el Ayuntamiento. No se acredita un vaciamiento de las funciones de la demandante, ni su aislamiento u hostigamiento por la empresa o con su tolerancia. La contratación de otra administrativa se justifica por las bajas de la actora y por la reducción de jornada del Secretario. No hay indicios de que se haya vaciado o se pretenda dejar sin contenido el puesto de trabajo de la actora. La Sala aprecia la que el art. 96 LRJS antes citado denomina 'justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

SÉPTIMO.- El art. 50 del ET considera causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, o cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.

En el caso enjuiciado, ni se demuestra el acoso alegado -la baja médica tiene causa laboral pero no en acoso-, ni la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni otro incumplimiento empresarial grave. La relación de la Sra. Mariana con el Alcalde del municipio, o la sanción impuesta por la Administración laboral no llevan a la Sala a otra conclusión. Los cambios en el contenido de la función de la demandante son ejercicio regular de las facultades directivas del empresario ( art. 5 y 20 del ET ).

Se estima en consecuencia el Motivo y con él el recurso, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 245 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y desestimamos la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.