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Sentencia Social 2625/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2869/1998 de 08 de septiembre del 1999
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2625/1999
Núm. Cendoj: 46250340011999102917
Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:5573
Núm. Roj: STSJ CV 5573/1999
Fundamentos
Sentencia de 8 de Septiembre de 1
Sentencia de 8 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.625
Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Periodo de prueba
Requisitos
El periodo de prueba es válido dado que comenzó a prestar servicios un jueves y el lunes siguiente firmó el contrato, por lo que el retraso no acredita fraude de ley alguno.
Legislación: Art. 14.1
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 2869/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 3160/98, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª A.M.G., contra T.A.C., S.L. y FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 1998, dice en su parte dispositiva: "Fallo.- "Desestimando la demanda interpuesta por Dª. A.M.G. contra T.A.C. S.L., declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora y absuelvo a la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Dª A.M.G., prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, T.A.C., SL, dedicada a actividad de Ebanistería en Valencia, desde el 5-2-98, como diseñadora industrial incluida en grupo o nivel de TIT Medio, con jornada completa y salario de Convenio, haciéndolo inicialmente sin contrato escrito el Jueves 5 y el Viernes 6 y suscribiendo el Lunes 9-2-98 un contrato cuya duración se fijaba en dos meses (de 9-2-98 a 8-4-98), cuyo tenor se da aquí por reproducido y en el que en su cláusula cuarta se lee: " se establece un período de prueba de según Convenio".- Segundo.- El 23-3-98, la actora viajó a Yecla con la administradora de la empresa en coche de la actora y conducido por ella, regresando a Valencia en la misma forma, tras haber sido atendida en Hospital De Yecla sobre las 13 horas por presentar cuerpo extraño y úlcera corneal en ojo derecho.- Tercero.- El 24-3-98 acudió la actora al trabajo junto con su compañero Dª J.S.M. y la Administradora de la empresa les dijo verbalmente que no quería que trabajasen más, dando por concluida la relación.- Cuarto.- El 9-3-98 presentó la actora papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación de Despido y tras tenerse el acto por intentado sin efecto el 24-3-98, presentó el 1-4-98 la demanda.- Quinto.- A la actora se le extendió por facultativo de atención primaria de Valencia parte de baja por IT por accidente no laboral con fecha de baja de 23-2-98 y diagnóstico de "úlcera corneal por cuerpo extraño" y parte de alta de 5-3-98".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula el recurrente un primer motivo de suplicación Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 28 de mayo de 1998, interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191-b) de la
En el segundo y tercer apartados pretende la supresión de determinados párrafos del hecho probado segundo y la adición de otros, sin base en prueba documental o pericial alguna e igual suerte adversa debe correr, al no ser mas que una plasmación de sus razones, inválidas en este caso, como se establece con anterioridad, al intentar suplantar las facultades valorativas que al juzgador únicamente corresponden.
En el apartado cuarto, pretende la adición de otro párrafo en el hecho probado cuarto, debiendo ser desestimado el mismo, al ser, igual que la adición en principio solicitada, intranscendente para el fallo, como se razonará.
SEGUNDO.- Se ampara el segundo motivo de suplicación en el art. 191-c)
Entiende el recurrente que al comenzar la prestación de servicios sin contrato escrito alguno, cuando se había prestado servicios con anterioridad, la firma del mismo constituye una renuncia de derechos prohibida, siendo nulo el pacto de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad y por otro lado que no existieron circunstancias de la producción, acumulación de tarea o excesos de pedidos que permitieran la formula contractual elegida, ni se realizó el objeto de la prueba, debiendo ser desestimados ambos, el segundo porque inalterado el relato fáctico, nada se prueba sobre tales infracciones, siendo cuestión nueva sobre la que no se alegó, ni probó nada en el juicio, viniendo por tal causa el Tribunal "ad quem" impedido para conocer sobre tales alegatos, al ser recurso extraordinario cuya cognicio no puede ser más amplia en modo alguno que la del juez "a quo".
En cuanto al primero debemos tener en cuenta que el art. 14.1 E.T. prevé que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba... y que "será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa. De ello se derive que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren y exige pacto escrito y pacto desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas, pudiendo sostenerse, inalterados los hechos que existió tal pacto, pues como recoge la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho pero con indudable valor fáctico, la verdadera voluntad era la de probar, debiendo entenderse adecuada tal voluntad cuando se comenzó la prestación de servicios un jueves y el lunes siguiente se firmó el contrato, por lo que tal simple retraso en documentar por escrito lo pactado verbalmente, sin que se acredite fraude de ley alguno, su Andalucía 13/6/97 y STSJ de Galicia de 13/10/98, no puede aparejar las consecuencias que quiere el recurrente, debiendo ser desestimadas sus pretensiones sin que por último, la falta de alta en seguridad social durante breves día pueda contener más que una infracción de normas administrativas, no llevando aparejada otra consecuencia si no es un periodo de tiempo superior al que se hubiera podido fijar como período de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 del
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª A.M.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 28 de mayo de 1998 en virtud de demanda formulada contra T.A.C., S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.