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Sentencia Social Nº 2568/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3553/2004 de 22 de Marzo de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2568/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005103175
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:3699
Núm. Roj: STSJ CAT 3699/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 22 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2568/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha trece de noviembre de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Subirats de Filats, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo , en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha trece de noviembre de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Subirats de Filats, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Raúl sobre Recargo de prestaciones, debo anular y dejar sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25/6/2002, dictada en expediente número NUM000 , por ola que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial de Subirats de Filats, S.L. por faltas de medidas de Seguridad e Higiene en el accidente de trabajo sufrido por Don Raúl en fecha de 12/1/2001, fijando el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el 30%."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25/6/2002, dictada en expediente NUM000 , se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial de Subirats de Filats, S.L. por faltas de medidas de Seguridad e Higiene en el accidente de trabajo sufrido por Don Raúl en fecha de 12/1/2001, fijando el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el 30%.
2.- Contra la anterior resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, desestimada expresamente por Resolución del INSS de 15/12/2002.
3.- Don Raúl , mayor de edad, con NIE NUM001 , de nacionalidad marroquí, suscribió contrato de trabajo con la empresa actora bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha de 2 de diciembre de 1999; se pactó la categoría profesional de operario de producción. El contrato de trabajo fue objeto de prórroga hasta su máximo de 12 meses, según pacto de 21/8/2000, extendido en modelo normalizado.
4.- Con ocasión de la contratación el trabajador fue informado por escrito sobre los riesgos del puesto de trabajo. Entre las advertencias obra literalmente "No acceder a los órganos móviles con la máquina en funcionamiento. Obligatoriamente hay que parar previamente máquina". En el escrito obran las firmas del responsable de formación (18/3/1999), trabajador (21/8/2000) y delegado de prevención (19/7/1999).
5.- El trabajador Sr. Raúl es titular de permisos de trabajo y de residencia permanentes. Entiende el idioma español. Mientras prestó trabajo por cuenta de la empresa demandada contaba con varios compañeros de habla árabe y nacionalidad marroquí. En previos procesos contenciosos el trabajador acudió a juicio sin necesidad de valerse de intérprete.
6.- El día 12 de enero de 2001, Don Raúl sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante. El accidente sobrevino cuando el trabajador, debido a la acumulación de carga en máquina, procedió a la limpieza de la misma, sin pararla previamente ni utilizar pistola de aire comprimido, viendo atrapado un dedo, que resultó con diversas lesiones.
7.- La máquina en la que el trabajador se accidentó cuenta con interruptor de parada y pistola de aire comprimido para eliminar los residuos de caras o acumulación posible. El trabajador accidentado en otras anteriores ocasiones hizo uso de la pistola de aire comprimido para limpieza de cardas acumuladas.
8.- El trabajador, con ocasión de limpieza que determinó el accidente, hubo de adoptar posturas forzadas.
9.- Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En dicho informe consta literalmente que "El accidente tuvo lugar cuando en un momento dado, el trabajador observó que en el arrancador se había formado acumulación de materia (mecha) intentando quitarlas con las manos sin que previamente hubiese parado la máquina para posteriormente soplar aire comprimido y al eliminar el "tapón", se le enganchó su dedo índice de la mano derecha con la carda, ocasionándole en el mismo traumatismo". El propio Inspector actuante señala que "durante la visita se inspeccionó la máquina en donde se produjo el accidente de trabajo, constatándose que carece de cualquier tipo de resguardo de protección que evite la introducción de la mano, pudiendo utilizarse en el present caso una rejilla de celdilla"
10.- El acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Raúl fue anulada por resolución de 1 de julio de 2002, de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, con causa en la caducidad del trámite por su interrupción por tiempo superior a tres meses y sin perjuicio de la extensión de nueva acta que cumpla los requisitos legales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Raúl , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Sociedad Subirats de Filats , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la empresa, mediante la que impugnaba la resolución administrativa sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo un texto alternativo, modificación que se basa en el contenido del documento que obra al folio 242. La petición que se formula no puede ser aceptada, por ser intrascendente a los efectos de resolver el recurso; se pretende que se haga constar que, en vez de en varios procesos contenciosos el trabajador acudió al juicio sin necesidad de valerse de intérprete, por la de que en un proceso anterior, que finalizó por desistimiento ante la incomparencia del demandante, éste no solicitó la asistencia de un interprete. Consta en el propio hecho probado, y este extremo no ha sido objeto de modificación, que el demandante entiende el idioma español.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 16 del Convenio 155 de la OIT , y artículos 14, 15.1 y 4 y 17.1 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el 3 y Anexo I 1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , alegando, en síntesis, que existe un incumplimiento del empresario demandado en sus obligaciones de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, en consecuencia, debe procederse al recargo por falta de medidas de seguridad.
Para analizar las cuestiones que se plantean en el recurso debe indicarse que el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud. Igualmente el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , y, siguiendo una amplia tradición legislativa dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma ( STCT 14 abril 1986 ); c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva ( SSTSJ Asturias 17 junio 1993, Comunidad Valenciana 12 julio 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994, Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ); y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 OIT ( SSTSJ Castilla-La Mancha 30 marzo 1994, Castilla y León/Valladolid 15 noviembre 1994,, Cataluña 7 febrero 1995 y Andalucía/Málaga 21 febrero 1995 ) (cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 1.998 ). En este terreno de la casuística jurisprudencial, siguiendo esta ultima sentencia, se indica que se ha afirmado que es deber del empresario no sólo proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso ( SSTS 6 marzo 1980 y 30 enero 1986 ), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 ) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores ( STCT 21 enero 1986 y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 y 17 junio 1993 ). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo ( SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992, País Vasco 31 marzo 1993 y La Rioja 25 mayo 1995 ), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando afirma que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...". E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de "caso fortuito" en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 ), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la mentada Ley de Riesgos Laborales , que califica de infracción muy grave "la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo". Y, en esta línea, debe destacarse también que la doctrina del Tribunal Supremo viene destacando que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se estima la demanda interpuesta por la empresa por considerar que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de una imprudencia del trabajador. Es cierto, como así se indica en la fundamentación jurídica que consta que el trabajador había sido instruido de las medidas que debía adoptar en relación con la limpieza, y era conocedor del procedimiento que debía seguirse con ocasión de la acumulación de carda. Se indica en la resolución de instancia que había sido instruido de las medidas que debía adoptar y que sólo su consciente imprudencia fue el elemento desencadenante del accidente.
Ahora bien, también se afirma tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica que la máquina en donde se produjo el accidente carecía de cualquier tipo de resguardo de protección que evitara la introducción de la mano, pudiendo evitarse ese riesgo de atropamiento mediante la colocación de la correspondiente rejilla. La sentencia de instancia considera que no era exigible dicho mecanismo, interpretando restrictivamente el texto legal - artículo 123 de la Ley general de la Seguridad Social - y estima que la empresa adoptó las medidas de seguridad en el ámbito del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . No obstante, ha de tenerse en cuenta que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores la Ley de Prevención de Riesgos de 1995, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, al imponer a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Ya se ha dicho los términos en que se pronuncia la Ley de Prevención de Riesgos, en cuanto a la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias y el Real Decreto 1215/1.997, de 18 de julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; en la fecha del accidente la empresa no había introducido la aplicación de avances técnicos necesarios para garantizar una mayor seguridad y cubrir con ello la eventual actuación del trabajador. Existe, por tanto, un incumplimiento en cuanto a la instalación de sistemas de seguridad que impidieran el acceso a partes de la máquina cortantes o atrapantes, estando ésta en funcionamiento. Es decir, aunque puede admitirse que la actuación del trabajador fue imprudente, al proceder a la limpieza de la máquina sin detenerla, ni utilizar la pistola de aire que tenía a su disposición, esta actuación no puede ni exonerar ni reducir la responsabilidad empresarial, que ha dejado de cumplir con las obligaciones de seguridad y prevención de riesgos.
Por ello, hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2.003, dictada en los autos nº 46/2003 , revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por SUBIRATS DE FILATS, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Raúl , impugnando las resoluciones sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.