Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00254/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002344
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000775 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:EULEN SEGURIDAD SA
ABOGADO/A:RAFAEL PEREZ GARIJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS, UGT UGT
ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ, ESPERANZA GIL CAÑAVERAS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 775/17, a instancia de Eulen Seguridad, S.A., asistida del Letrado Dª Marta Martín Alcalá, sustituida en el acto del juicio por el Letrado D. José Luis Díez González; contra Comisiones Obreras (CCOO), asistida del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, y contra Unión General de los Trabajadores (UGT), asistida de la Letrada Dª Esperanza Gil Cañaveras; cuyos autos versan sobre impugnación de laudo arbitral, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada la presente demanda, que, previo turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se tuviera por interpuesta demanda en reclamación en materia electoral.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 13 de noviembre de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 7 de febrero de 2018, el cual fue suspendido para ampliar la demanda frente al sindicato Unión General de Trabajadores. Una vez ampliado el juicio fue señalado nuevamente para el día 30 de mayo de 2018, en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo a continuación por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Requerida la parte actora en el acto de la vista para que aclare el suplico de la demanda manifestó que lo solicitado era la revocación del proceso electoral a que se refiere el preaviso, dado por CCOO presentado en fecha 25 de septiembre de 2017 porque la contrata donde están los trabajadores no es un centro de trabajo.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2017, por parte del sindicato CCOO se presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa Eulen Seguridad, S.A. (en adelante Eulen) para los trabajadores que prestan servicio en Airbus Helicopters, siendo la fecha del inicio del proceso electoral el día 25 de octubre de 2017. Dicho proceso electoral afectaba a once trabajadores del referido centro de trabajo, para la elección de un representante del comité de empresa. (documento nº 1 del expediente administrativo).
SEGUNDO.-Con fecha 5 de octubre de 2017 la empresa Eulen formuló impugnación del preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores ante el Jurado Arbitral Laboral de Albacete (documento nº 2 del expediente administrativo).
TERCERO.-Con fecha 16 de octubre de 2017 se dicta laudo arbitral por D. Segundo que desestima íntegramente la impugnación realizada por Eulen. (documento nº 6 del expediente administrativo, que se da íntegramente por reproducido).
CUARTO.-En el referido laudo se recoge resumidamente el resultado de la prueba del interrogatorio de parte de la empresa actora, reseñándose lo siguiente:
- Que en el Servicio hay un Gestor de Seguridad que Gestiona todos los servicios.
- Que dicha gestión se lleva a cabo en la sede donde se coordinan todos los servicios de Albacete, sita en la calle Ramón y Cajal n° 32 de Albacete. Donde igualmente se realizan los trámites del día a día.
- El Gestor de Seguridad es Don Jose Augusto, y es a través de él por donde pasan todas las decisiones, visitando al menos una vez a la semana cada contrata.
- Existe un Mando Intermedio entre los trabajadores y el Gestor de Seguridad que, aunque tiene una categoría superior y mayor sueldo, solo lo consideran como un mero informador de las cosas que suceden en el Centro.
- El Mando Intermedio no decide, y además no está en el lugar de la contrata continuamente, sino que va por todas las contratas.
- La empresa EULEN SEGURIDAD S.A., no tiene una oficina propia en la sede de AIRBUS HELICOPTERS.
- La declarante desconoce si los trabajadores de la contrata de AIRBUS HELICOPTERS, pueden ir directamente al Gestor de Seguridad, sin pasar por el Mando Intermedio.
QUINTO.-La empresa Eulen tiene sus oficinas en la Avenida Ramón y Cajal, nº 32, de Albacete, donde se encuentra el Gestor de Seguridad, que gestiona todos los servicios que se prestan en Albacete y que semanalmente visita todas las contratas a su cargo.
SEXTO.-Existe un Mando Intermedio con categoría y sueldo superior al de sus compañeros que diariamente se persona en el establecimiento de Airbus Helicopters y al que se deben dirigir los trabajadores de la contrata de Eulen en dicho centro. (Interrogatorio de la empresa en el procedimiento de laudo arbitral).
SÉPTIMO.-Los trabajadores de Eulen en Airbus Helicopters desempeñan tareas especiales y diferentes a las de otras contratas de vigilancia, teniendo Airbus Helicopters su propia vigilancia privada (Hecho probado sexto del laudo arbitral).
OCTAVO.-El día 18 de diciembre de 2014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Eulen sito en Avenida Ramón y Cajal, 32-34, de Albacete, sin que conste que los trabajadores de Eulen que prestan servicio en Airbus Helicopters ostenten representación en el comité de empresa surgido de dichas elecciones. (documento nº 4 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora solicita que se declare la revocación del proceso electoral cuyo preaviso se llevó a cabo por CCOO, comunicación presentada en fecha 25 de septiembre de 2017, y ello por considerar que el lugar donde se pretendía la celebración de elecciones no constituye centro de trabajo, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Las partes demandadas se oponen por considerar que el lugar donde los trabajadores de la actora prestan servicio y donde se preavisó de la celebración de elecciones sindicales sí constituye centro de trabajo a estos efectos, y ello en base a las consideraciones que tuvieron por oportunas.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente la documental aportada por ambas partes.
TERCERO.-La cuestión principal objeto de debate se centra en determinar si los trabajadores de Eulen que prestan servicio de vigilancia en Airbus Helicopters constituyen centro de trabajo a los efectos de poder celebrar elecciones sindicales en el mismo. La parte actora invoca el artículo 1.5, ET, que dispone que a efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En términos similares lo recoge el artículo 5.1, párrafo segundo del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 1844/94. Igualmente cita los artículos 62 y 63, ET, que establecen la empresa o centro de trabajo como circunscripción para la elección de los delegados de personal. Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006.
La doctrina jurisprudencial en que se basa la parte demandante ha sido superada por la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto al concepto de centro de trabajo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 30 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015 aborda la cuestión del concepto de centro de trabajo, tras plantearse en la última de las resoluciones citadas cuestión prejudicial por un órgano jurisdiccional español. Se dice en la citada resolución que 'De entrada procede senalar a este respecto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «centro de trabajo», cuya definicion no se halla en la Directiva 98/59, es un concepto de Derecho de la Union y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros(vease, en este sentido, la sentencia Rockfon, C449/93, EU:C:1995:420 , apartado 25). Por tanto, debe ser objeto de una interpretacion autonoma y uniforme en el ordenamiento juridico de la Union (vease, en este sentido, la sentencia Athinaiki Chartopoiia, C270/05, EU:C:2007:101 , apartado 23).
El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el concepto de «centro de trabajo» o de «centros de trabajo» que figura en el articulo 1, apartado 1, parrafo primero, letra a), de la Directiva 98/5 .
En el apartado 31 de la sentencia Rockfon (C449/93, EU:C:1995:420 ), el Tribunal de Justicia, refiriendose al apartado 15 de la sentencia Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58 ), observo que la relacion laboral se caracteriza esencialmente por el vinculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempenar su cometido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decidio, en el apartado 32 de la sentencia Rockfon (C449/93, EU:C:1995:420 ), que procedia interpretar el concepto de «centro de trabajo» que figura en el articulo 1, apartado 1, parrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 , en el sentido de que designa, segun las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempenar su cometido. A efectos de la definicion del concepto de «centro de trabajo» no resulta esencial que dicha unidad disponga de una direccion facultada para efectuar autonomamente despidos colectivos.
En la sentencia Athinaiki Chartopoiia (C270/05, EU:C:2007:101 ), el Tribunal de Justicia hizo precisiones adicionales sobre el concepto de «centro de trabajo» y declaro, en particular, en el apartado 27 de dicha sentencia que, a efectos de la aplicacion de la Directiva 98/59 , puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que este adscrita a la ejecucion de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, asi como de medios tecnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas..... la entidad en cuestion no debe estar dotada necesariamente de autonomia juridica alguna ni de una autonomia economica, financiera, administrativa o tecnologica para poder ser calificada de «centro de trabajo»'.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2010 supera el concepto legal de centro de trabajo a los efectos de celebración de elecciones sindicales: 'Es cierto que tales Juntas no constituyen centros, sino lugares de trabajo, como mantiene la empresa, pero la cuestion estriba en decidir si se puede considerar como un centro de trabajo a efectos electorales el conjunto de lugares donde prestan servicios los trabajadores adscritos a una contrata de servicios entre la empresa y el Ayuntamiento, siendo de aplicacion a los trabajadores el convenio colectivo de Call Center.
La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de abordar el concepto de centro de trabajo con ocasion del proceso para la eleccion de representantes de los trabajadores. Asi en sentencia del TS de 28-5-09 , con cita de las de 31-1-01 y 19-3-01 y 18-6-93 , se ha declarado lo siguiente:
'(...) el centro de trabajo constituye - art. 63.1ET- la regla general de unidad electoral, con la unica excepcion del supuesto previsto en el art. 63.2ET; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organizacion especifica y funcionamiento autonomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones especificas en el ambito laboral» ( STS 17/09/04 -rc. 81/03 -). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01 , que ello «se desprende: A) DelEstatuto de los Trabajadores. Y no solo de su articulo 62 ... sino tambien de los arts. 63, donde, pese a que el organo de representacion se denomina 'comite de empresa', es obligada su constitucion 'en cada centro de trabajo'; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los 'trabajadores del centro de trabajo' y obliga a precisar en la comunicacion de la promocion de elecciones 'el centro de trabajo' en que se van a celebrar; 68, que al regular el credito horario lo atribuye al 'delegado de personal de cada centro de trabajo'; 74, que vuelve a hablar de las elecciones 'en centros de trabajo'; y 76.5 que alude a 'las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la eleccion'. Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre -y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio- en el que es igualmente constante la mencion del centro de trabajo como unidad basica. Asi, el art. 1 preve la promocion de elecciones, a partir de la iniciacion de actividades 'en el centro de trabajo '; el art. 2.2 establece que cuando la promocion se efectue por los trabajadores, esta correspondera a los del 'centro de trabajo', salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2ET; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definicion que habria que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5ET, salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral basica; el numero 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige 'en los centros de trabajo '; el art. 7 preve la constitucion de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad 'en el centro de trabajo' salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2ET; y el art. 13 condiciona la eleccion necesaria para la 'adecuacion de la representatividad' a que se produzca un aumento o disminucion de plantilla, pero no en la empresa sino en el 'centro de trabajo'».
Tambien indicabamos -sobre el mismo tema de la circunscripcion electoral- que «No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a 'la empresa o centro de trabajo'. Pero... una interpretacion logica y sistematica de la expresion... lleva a la conclusion de que la norma utiliza la conjuncion disyuntiva en funcion del ultimo significado (equivalencia) y no del primero (alternativa)... Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos terminos, es distinguir entre las empresas de estructura u organizacion funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa ... asienta fisicamente su actividad sobre un unico centro de trabajo, y las de estructura mas compleja o multiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresion 'empresa o centro de trabajo', denota equivalencia ... Para las de organizacion compleja o multiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como unica unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opcion a los promotores»'.
Por tanto hay que concluir que en relacion con el centro de la calle Valle de Tobalina coexisten varios comites de empresa cada uno de los cuales representa a diferentes grupos de trabajadores regidos por diferentes convenios colectivos, porque son trabajadores de distintas contratas; y ninguno de estos trabajadores presta sus servicios fisicamente en el centro en cuestion, sino en las dependencias de las empresas clientes, con la excepcion de los trabajadores regidos por el convenio colectivo de la empresa EULEN S.A. Siendo asi, tal como sostiene el recurrente, no existe razon para negar la aplicacion de este mismo criterio a los trabajadores de la contrata de servicios de Contact Center que la empresa tiene concertada con el Ayuntamiento de Madrid para la atencion e informacion de sus ciudadanos. Estos trabajadores no pueden considerarse representados por el comite de empresa elegido por los trabajadores regidos por el convenio colectivo de EULEN S.A. (documento 15 de la parte demandada), cuyo art. 1 excluye expresamente aquellas actividades que, por sus peculiaridades, esten reguladas por un convenio sectorial especifico.
Por otro lado, no puede olvidarse que el cese de la contrata y la adjudicacion a una nueva empresa es un supuesto que puede dar lugar, bien a la subrogacion empresarial, bien a la aplicacion de determinadas garantias convencionales de estabilidad en el empleo, en cuyos casos los representantes legales de los trabajadores han de tener la intervencion prevista en las normas, asi como mantener su condicion representativa en la nueva empresa, todo lo cual solamente tiene sentido si se acepta la consideracion del ambito de la contrata como el centro de trabajo al que va referido el proceso electoral y la actuacion de los representantes de los trabajadores.
El art. 1.5 del ETconsidera centro de trabajo a la unidad productiva con organizacion especifica que sea dada de alta como tal ante la Autoridad laboral, pero este ultimo requisito administrativo no es esencial ni determinante. Lo relevante es que se trate de una unidad de produccion autonoma y con una organizacion especifica. De otro lado, el art. 44 del ETalude como posibles supuestos de sucesion de empresa los del cambio de titularidad de una unidad productiva autonoma o de un centro de trabajo, entendiendose que existe sucesion de empresa cuando la transmision afecte a una entidad economica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad economica, esencial o accesoria. No es dudoso actualmente que la sucesion de empresa con todas sus consecuencias y responsabilidades pueda tener lugar en un supuesto de sucesion de contratas, siempre que se den las circunstancias que a tenor de la jurisprudencia determinan la aplicabilidad del art. 44ETy normativa comunitaria al respecto. En tales casos existe el deber de proporcionar informacion a los representantes de los trabajadores y en algunos supuestos de abrir un periodo de consultas (apartados 6 al 10), funciones que solamente podrian ejercer eficazmente los representantes elegidos dentro del ambito de la contrata. Debe, pues, concluirse, en el supuesto examinado, que la contrata de atencion e informacion a los ciudadanos celebrada por EULEN S.A. con el Ayuntamiento de Madrid, opera como centro de trabajo a efectos electorales, pues se trata de una unidad de produccion diferenciada con entidad economica y organizativa propias, que tiene ademas caracteristicas que exigen que cuente con su propia representacion de los trabajadores; algo que ya sucede en relacion con los grupos de trabajadores de otras contratas de la empresa, como ya se ha puesto de relieve'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe estimarse que los trabajadores de Eulen que prestan servicio en Airbus Helicopters constituyen centro de trabajo a los efectos de celebración de elecciones, según se desprende de los hechos declarados probados.
Los once trabajadores que componen dicha contrata no se desplazan al centro de la Avenida de Ramón y Cajal para recibir instrucciones, sino que lo hacen a través de un mando intermedio que diariamente se persona en las dependencias de Airbus, y que es al que deben dirigirse los trabajadores para vacaciones, cuadrantes, o cualquier otra circunstancia. Existen peculiaridades en la prestación del servicio de vigilancia en Airbus dado que esta empresa tiene su propio servicio de vigilancia privada. No consta que en el comité de empresa surgido de las elecciones del centro de trabajo de la Avenida Ramón y Cajal haya algún representante de los que prestan servicio en Airbus Helicopters. En el caso de que se produzca sucesión de empresa porque la contrata de Airbus se adjudique a empresa distinta sería aconsejable la existencia de algún representante propio de los trabajadores que prestan servicio en Airbus, tal como sostiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reseñada en el fundamento anterior.
De todo ello se deriva que el lugar donde se pretendía la celebración de elecciones sindicales constituye centro de trabajo, aunque no esté dado de alta como tal ante la autoridad laboral.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Eulen Seguridad, S.A., asistida de la Letrada Dª Marta Martín Alcalá, sustituida en el acto del juicio por D. José Luis Díez González; contra Comisiones Obreras (CCOO), asistida del Letrado D. Juan José Jiménez Cifuentes, y Unión General de Trabajadores (UGT), asistida de la letrada Dª Esperanza Gil Cañaveras, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa estos últimos de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.