Sentencia Social Nº 1948/...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 1948/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8043/2005 de 03 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1948/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101900

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3077

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012300

MT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 3 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1948/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 7 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2005 y siendo recurrido/a Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-3-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-7-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interposada per Simón , contra DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES en demanda per ACOMIADAMENT AMB VULNERACIÓ DE DRETS FONAMENTALS".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora treballa pel departament demandat des de 1989, amb la categoria de "personal servei especialitzats" i una retribució bruta de 1.481,04 euros, amb la prorrata e pagues extres. Es membre electe del Comitè d'Empresa provincial pel sindicat UGT.

2.- En 22.3.05 li ha estar notificada resolució de 18.3.05 per la que se l'imposa la sanció d'acomiadament disciplinari, resolució que es dona aquí per íntegrament reproduïda (folis 21 a 27) i que es fonamenta en el següents càrrecs:

-"Incompliment reiterat de les ordes e instruccions de l'empresa relatives al servei, des del dia 22 de novembre a 3 de desembre de 2004 i de 13 de desembre de 2004 a 7 de gener de 2005, notificades per escrit".

-"Abandó del treball sense causa justificada que ha produït perjudici al servei, el dies 22, 23, 24, 24, 26, 29 i 30 de novembre de 2004, 1, 3, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 17, 29, 30 i 31 de desembre de 2004 i 3, 4, 5 i 7 de gener de 2005·.

-"Manca d'assistència al treball sense causa justificada els dies 2, 20, 24 i 28 de desembre de 2005".

3.- L'actor, des de l'inici de la seva relació laboral, ha estat adscrit al Parc de Conservació de Carreteres de Sabadell, un desenvolupa les funcions de responsable magatzem del taller de maquinària.

4.- El data 29.9.04 el Cap de Servei Territorial de Carreteres de Barcelona, Alejandro , convoca una reunió al Parc amb els 5 treballadors adscrits al esmentat magatzem, l'actor entre ells, en la que els comunicà que, amb motiu del tancament de taller de maquinària (per causa de la seva externalització), a partir del 1.10.04 i sense modificació horària o de jornada de treball, s'haurien d'integrar a les brigades de conservació de carreteres, sota la direcció del Sr. Jon , encarregar del parc, per la qual cosa cada dia s'haurien de presentar al lloc prèviament convingut i posar-se a la seva disposició. (fet conformem 132 a 138).

5.- L'actor, ja en aquesta mateixa reunió, manifestà el seu desacord amb aquest canvi de lloc de treball seguia essent el de responsable de magatzem del taller mecànic i que, en tot cas, qualsevol canvi l'hauria de signar el secretari general del Departament, requisit sense el qual no reconeixeria la legitimitat del canvi de lloc de treball.

6.- Prèviament a aquesta reunió, uns dies abans, l'actor havia tingut una reunió informal amb el Sr. Luis Antonio a la seu del Departament a Barcelona i havien estudiat la possibilitat que ocupés una plaça diferent a la finalment assignada, con "aforador", raó per la qual Don. Luis Antonio suggerí a l'actor que fes un curs de formació, cosa que l¡actor acceptà i realitzà. La cobertura d'aquesta plaça, peó, no era immediata, atès que havia de convocar-se i fer el corresponent procés de selecció (declaració del actor i Don. Luis Antonio ).

7.- El tancament del taller obeí a la progressiva externalització dels vehicles del parc, que havien passar a ser de "renting", cosa que provocà que el manteniment i reparació també s'externalitzés (declaració testimonial de Luis Antonio ). La reubicació dels cinc empleats que hi eren adscrits fou comunicada al sindicat CCOO i CATAC a la reunió de l1.9.04 de la Comissió de seguiment per a l'aplicació del Protocol d'Acord relatiu a les condicions de reordenació dels parcs de conservació de carreteres, de data 15.10.01, signat per aquells dos sindicats, però no així per l'UGT (folis 284 a 316).

8.- UGT, el sindicat de l'actor, no participà a l'esmentada comissió de seguiment en raó de la seva discrepància respecte al Protocol de reordenació dels parcs , discrepància que l'ha portat a interposar dos conflicte col·lectius, un primer en impugnació de determinats concursos per a la cobertura de places vacants i el segons, exigir el lliurament de les actes de les reunions de l'esmentada comissió. D'aquest segon en desistí en el mateix acte del judici davant el TSJ de Catalunya en data 27.10.04, en aportat la demandada les actes reclamades (fet conforme, folis 98 a 102 i 278 a 283).

9.- L'actor, en considerar que el canvi de lloc de treball i uncions comunicat el dia 29.9.04 era irregular si no era per notificat per escrit i signat pel Secretari General del Departament (tal como afirma li havia indicat el Comitè d'Empresa Territorial u el seu sindicat, l'UGT), a partir del k.10.04 no es presentà al lloc convingut per tal de rebre instruccions del encarregat del Parc Sr. Jon , sinó que es limità - dia rera dia- a signar el full de "entrades i sortides", conforme es presentava al centre de treball a les 7 de matí (declaracions de l'actor de testimonis, coincidents, i folis 242 a 267).

10.- L'actor, diàriament a partir del 1.10.04 i un cop signat l'esmentat control d'arribada, sortia del parc per anar a esmorzar, tornava a entra i, vora les 8 del matí i tret que no tingués cap reunió o gestió con a representant dels treballadors, abandonava el parc en el seu vehicle particular i no retornava fins poc abans de les 14 hores, per tal de signar el control de sortida (declaració del testimoni Sr. Lucía ).

11.- Constatada l'absència del actor (juntament amb el seu company en la mateixa situació, Sr. Silvio , també de l'UGT) ja des del primer dia al lloc convingut per tal de posar-se a disposició del Sr. Jon , al Cap del Servei, Sr. Alejandro , li remeté comunicació escrita de data 4.10.04 -que l'actor rebé el 6.10.04- per la "qual es confirma que a partir de divendres 1 d'octubre " el i les seus quatre companys "formaran part del parc de Sabadell sota el comandament i coordinació de l'encarregat del parc Don. Jon i realitzaran les funcions pròpies de la seva categoria professional en aquesta unitat. Idèntiques comunicacions li foren reiterades en dates 20.10.04 i 3.11.04, aquesta darrera rebuda per l'actor en data 12.11.04 (folis 205 a 207).

12.- L'actor, però, persistí' en la seva actitud també diàriament a partir del dia 22.11.04 i fins el 7.1.05, sense comparèixer al lloc i hora concertada, cosa que es reflectí als successius comunicats de treball diari del Parc de Sabadell com a "falta injustificada", la del actor (folis 208 a 241). Això no obstant, es "comunitats de firma d'entrades i sortides" del mateix període sí registren la signatura del actor a les 7 i a les 14 hores, respectivament (folis 242 a 267), amb l'excepció que s'explica al fet següent.

13.- Les absències del treball del actor i del seu company Don. Silvio foren comunicades per l'encarregat Sr. Jon a la seva superior en dates 29.11.i 7.12.04 i pel Don. Alejandro , Cap del Servei, al Cap de RRHH en successius comunicats, el primer d'ells de data 16.12.04 (folis 106 a 115).

14.- Els dies 2,20 24 i 28 de desembre no acudí al centre de treball i, per tant, no va signar el corresponent "comunicat d'entrades i sortides". Tampoc no advertí prèviament que aquells dies, en ús de les hores sindicals, aniria al sindicat UGT, cosa que habitualment feia amb antelació i per escrit (foli 418) o bé ho feia constar al mateix comunicat com observacions (foli 134).

15.- En data 21.1.05 la secretària general del Departament de Política Territorial dictà resolució per la que incoà expedient disciplinari al acord en base a les mateixes imputacions que, posteriorment, fonamentarien l'acomiadament. L'actor prestà declaració davant la instructora en data 1.2.05, assistit de lletrat i amb la presència del delegat sindical de la UGT. El plec de càrrec li fou notificar el 4.2.05, l'actor prestà al·legacions en data practicades; només foren desestimades aquelles que tenien defectes formal en la seva proposició i la declaració del Delegat sindical de UGT, que no es considerà rellevant. En data 3.3.05 el lletrat de l¡'actor demanà la pràctica de més proves (folis 174, que es dona per reproduït), petició que fou denegada per la instructora per considerar-la extemporània i les proves interessades, reiteratives (foli 176).

16.- El Comité d'Empresa Territorial, del que era integrant l'actor, demanà en data 9.3.05 el sobreseïment de l'expedient en considerar "que el càrrec imputat d'incompliment de les ordres comunicades ... ve precedit o bé ha estat causat per un incompliment, suposem que involuntari o per desconeixement, del acords signats i de les instruccions jeràrquiques de l'empresa..." (foli 178). Tres de dels seus integrants, però , manifestaren la seva discrepància per escrit i opinaren que el Departament havia d'aplicar la normativa vigent (foli 186).

17.- La incoació del expedient també es comunicà a al secció sindical UGT en data 4.2.05 (foli 140), sense que consti que formulés al·legacions.

18.- La manca d'incorporació efectiva de l'actora a les noves tasques assignades com a peó de conservació ha provocar que, durant la majoria dels dies feiners, només es pogués conformar un brigada operativa per a la conservació de les carreteres enlloc de dues, cosa que ha obligat a contractar mitjans extens, amb un cost avaluat, pel període de 22.22.04 a 7.1.05, de 20.995 euros (foli 204).

19.- L'actor interposa reclamació prèvia en data 29.3.05 contra la resolució que acordà el seu acomiadament, sense que consti hagi estat resolta".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnño, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente con vulneración de derechos fundamentales formulada por el trabajador Simón contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

Frente a dicha resolución judicial se alza el actor mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- Concretamente, en trámite de revisión de hechos probados postula el recurrente, sin sujeción al orden en que han sido redactados los hechos de la sentencia, la modificación del ordinal 10º, la adicción de un nuevo hecho probado, y la modificación de los hechos probados 16º, 18º y 9º.

La pretensión modificatoria de los hechos probados articulada por el recurrente obliga a efectuar, nuevamente, una serie de consideraciones ya expuestas en anteriores sentencias de la Sala. La existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191, recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En el presente caso, a tenor de la revisión pretendida el motivo ha de rechazarse pues, amen de que no se postula redacción alternativa o nueva a los hechos que se pretenden modificar o adicionar, lo cual no sería mayor óbice si quedara clara aquélla del contenido del motivo, la revisión de los hechos probados se postula por el recurrente ya sea en base a prueba testifical recogida en el acta de juicio la cual, ni ésta ni aquélla, es medio hábil para el fin pretendido o, en su caso, y por lo que respecta a la modificación del ordinal 18 de la sentencia, en ausencia de prueba o prueba negativa lo cual resulta improcedente ya que el propio precepto en que se ampara el recurrente exige la existencia de una prueba que demuestre el error del juzgador.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la vulneración por la sentencia de instancia: A) del artículo 24 de la Constitución por incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado la misma sobre la suplica subsidiaria de la demanda relativa a la declaración de despido improcedente; B) de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución por cuanto el despido se ha producido con vulneración de los derechos fundamentales del actor; C) del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto al tratarse una de las faltas imputadas de leve el despido habría de haber sido declarado improcedente; D) del artículo 52.7 del Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Catalunya pues sólo se sanciona con despido único la tres faltas imputadas; E) del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores por prescripción de las infracciones cometidas; F) del artículo 52.8.5 del Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Catalunya en cuanto que prevee con carácter supletorio el Reglament de Régim Disciplinari de la Funció Pública de la Generalitat de Catalunya y no ha sido aplicado; G) del artículo 52.5 g) del Convenio Colectivo Único que tipifica como falta grave el abandono del trabajo sin causa justificada; H) del artículo 52.6 b) del Convenio Colectivo Único que tipifica como falta muy grave la negativa individual o colectiva a cumplir las órdenes relativas al servicio dentro de los límites del art.108.2 b) del DL 17/1997 y error en la apreciación de la prueba vulnerándose la jusrisprudencia aplicable y, finalmente, I) vulneración de la Ley 19/1989, de 14 de Diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Generalitat de Catalunya.

En primer lugar, debe señalarse que la vulneración denunciada del artículo 24 de la Constitución debería haberse formulado por el recurrente al amparo procesal del apartado a) del artículo 191 en cuanto que imputa a la Sentencia de instancia la infracción de una norma procesal -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- que no cita, si bien tampoco solicita en el contenido del motivo la nulidad de la resolución judicial, argumentando, no obstante, bajo la rúbrica de aquélla infracción, que la sentencia procede a desestimar la demanda pero no se pronuncia en el fallo de la misma sobre la petición subsidiaria de despido improcedente por lo que, argumenta el recurrente, la sentencia resulta incongruente y se le deja en indefensión.

Pese a lo defectuoso de su planteamiento que constituye motivo inicial de su rechazo, el argumento tampoco debe ser acogido pues, sustancialmente, debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito, pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, y en el presente caso, es evidente que el Fallo de la Sentencia de instancia al desestimar la demanda desestima tanto la petición principal de despido nulo como la subsidiaria de despido improcedente ambas formuladas por el actor recurrente en el suplico de la misma. En relación a esta cuestión la jurisprudencia constitucional ha declarado que el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera, que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones de las partes, no existe incongruencia pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales (STC 29/1987).

CUARTO.- Seguidamente, alega el recurrente que, se ha producido la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, por cuanto se han acreditado la existencia de indicios que generasen una sospecha razonable de presunción a favor de su alegación de la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 28.1 y 24.1.y 2. de la Constitución a los efectos de que el despido pudiera ser considerado nulo. En relación con ello la Sentencia de instancia, pese a admitir la hipótesis de la intencionalidad anti-sindical, no por el hecho de que hubiese sido aportado a las actuaciones algún indicio sobre la misma, sino por la conjunción de tres factores: el conflicto existente entre UGT y el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya respecto de la reordenación del Servicio de parques, la condición de sindicalista del actor y el nexo causal entre la actuación del actor y el citado conflicto y, consecuentemente, acordar el desplazamiento de la carga de la prueba al organismo Público demandado, concluye afirmando que la gravedad de la actuación del actor descarta cualquier intencionalidad represiva o antisindical, pues se trata de una actuación muy grave de desobediencia continuada y rebelde que justifica sobradamente la sanción impuesta.

A la hora de analizar si el actor acreditó la existencia de indicios de una conducta empresarial discriminatoria por razón de la actividad sindical, ha de partirse de la doctrina constitucional contenida en Sentencia 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17), que reconoce aptitud probatoria tanto a los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como a aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental, lo que implica la admisibilidad de diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero debiendo superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado.

Ateniéndose a estos criterios, la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2003, de 17 de marzo, aclara que en aquellos supuestos en que el trabajador alegue que el cese responde a su militancia política y sindical, a este dato y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato "será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido - la no discriminación por aquellas razones-) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -extinción contractual-), por cuanto que extinguir la relación laboral concertada con un trabajador que cuente con la condición de militante de organizaciones políticas y/o sindicales constituye únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión constitucional aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la regularidad constitucional de su acto, toda vez que podría estar fundada la ruptura del contrato en otras causas, absolutamente ajenas a ello (sin que) como dijimos en la Sentencia 293/1993, de 18 de octubre (RTC 1993, 293), por el solo hecho de la militancia no cabe verosímilmente presumir un móvil discriminatorio en la decisión cuestionada".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y ante el inalterado relato de los hechos probados, no aparece ninguna circunstancia adicional a las expuestas por el Magistrado de instancia reveladora de la existencia de una actitud discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del actor, pues no cabe admitir que porque el actor sea militante sindical de UGT o de que el responsable del servicio de Parques sea un militante de otro sindicato opuesto al del actor, o se aluda a supuestas amenazas al Sindicato de UGT en general que no se han probado, según se alega en el escrito de recurso, constituyan estas alegaciones por si sólo, pues el recurrente no ha intentado incorporarlas al relato de los hechos de la sentencia, indicios racionales de que el despido del actor vulnera los preceptos denunciados, máxime si se tiene presente la gravedad de las faltas valoradas por el Magistrado "a quo", por lo que la sentencia de instancia no vulneró aquellos debiendo decaer la infracción denunciada.

QUINTO.- En cuanto a las denuncias formuladas en los epígrafes C) y D) relativas a la vulneración del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral y 52.7) del Convenio Colectivo único de la Generalitat, alega el recurrente que si el incumplimiento que el empresario alega no queda acreditado o se incumplen los requisitos de forma del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores el despido será declarado improcedente y siendo así que el incumplimiento de falta de asistencia justificada al trabajo lo considera la sentencia como falta leve el despido puede ser declarado improcedente y, puesto que se le imputan dos faltas muy grave y una grave, al actor se le debieran haber impuesto tres sanciones y sin embargo se impone una sola sanción, de ahí, por lo tanto el incumplimiento del artículo 52.7 denunciado como infringido.

Olvida el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de incumplimiento contractuales, en el cual una, dos o más causas pueden quedar incluidas en lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores de conformidad a la tipificación que de ellas pudiera haber efectuado la norma paccionada, pudiendo resultar del análisis de cada una la consideración de despido procedente en atención al incumplimiento grave y culpable de una sola sin perjuicio de la consideración que merezcan el resto, pero no por ello resulta obligado la imposición de varias sanciones correspondientes a cada una de las faltas imputadas sino una única en atención a una determinada y concreta conducta que justifique tan grave decisión sin que, la calificación del resto de los incumplimientos contractuales que puedan calificarse de menos grave, impongan como desideratum obligado la declaración de improcedencia de la sanción de despido

SEXTO.- Siguiendo con la censura jurídica argumenta el recurrente la prescripción de las faltas imputadas -aunque lo denomina prescripción de infracciones- por lo que se habría producido la vulneración del número 2 del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta el recurrente que siendo así que la propia sentencia califica de falta leve la imputación de "falta de asistencia al trabajo sin causa justificada los días 2, 20, 24 y 28 de diciembre de 2005"; y que la falta de "abandono del trabajo sin causa justificada" sería una falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 52.5 g) del V Convenio Colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya cuyo plazo de prescripción sería a los 20 días de su comisión , ésta estaría prescrita por cuanto siendo la última de las imputaciones de abandono referida al día 07.01.05 y la comunicación al actor del inicio del expediente sancionatorio en fecha 27.01.05 habrían transcurrido los 20 días y existiría prescripción.

Independientemente de que el argumento del recurrente se refiere sólo a la de "abandono del trabajo sin causa justificada" que califica de falta grave tipificada en el artículo 52.5 g) del mencionado V Convenio Colectivo y que de aceptarse, todavía subsistiría la imputación de la falta muy grave del artículo 52.6 b) relativa a la "negativa al cumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa relativas al servicio" justificativa del despido del actor, es lo cierto que: a) computando para atrás los días hábiles desde el 27.01.05, fecha de notificación al actor del inicio del expediente sancionatorio, se incluirían en el período no prescrito de 20 días los días 3, 4, 5 y 7 de Enero 2005 como días en los que recurrente abandonó el puesto de trabajo; b) que de conformidad con jurisprudencia consolidada de la doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponentes las Sentencias de unificación de doctrina de 29 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6925), 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9845) y 22 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4607), que citan a su vez otras varias sentencias precedentes), el cómputo del plazo de prescripción de faltas en litigio sólo se inicia en el momento en que el órgano de la empresa con competencias sancionadoras tiene un "conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos constitutivos de las faltas imputadas al trabajador. También es doctrina jurisprudencial reiterada que, aun cuando dicho plazo haya empezado a correr, su cómputo debe interrumpirse por la realización de determinadas actuaciones que puedan tener un propósito indagatorio o confirmatorio de los hechos imputados; entre ellas la incoación de expediente disciplinario que sea preceptivo por imperativo legal o convencional (SSTS 12-3-1990 [RJ 1990, 2057] y 10-5-1990 [RJ 1990, 3991]), lo que en el presente caso nos lleva a la fecha de 07.01.05 como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, lo que incluiría en este caso los abandonos del puesto de trabajo producidos en el mes de diciembre. Es por lo expuesto, que procede la desestimación de la censura jurídica expuesta en el epígrafe correspondiente.

SÉPTIMO.- En el epígrafe F) denuncia el recurrente la vulneración del artículo 52.8.5 del V Convenio Colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya por cuanto en el mismo se establece que "en allò no previst en aquest procediment sancionador serà d'aplicació amb carácter supletori el Reglament de Règim Disciplinari de la Funció Pùblica de la Generalitat de Catalunya, Decret 243/1995 de 27 de Junio", invocando la aplicación al presente caso de los principios interpretativos del derecho administrativo sancionador que al propio tiempo son los del derecho penal según resulta de la jurisprudencia que cita, aludiendo en el contenido del motivo al incumplimiento de las garantías formales en la tramitación del procedimiento administrativo de instrucción del expediente sancionador.

El motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y ello por cuanto no resulta de aplicación al proceso de despido, en el que se trata de examinar si existe causa justificante de la decisión empresarial, la aplicación de normas sustantivas y adjetivas reguladoras de principios aplicables en otra jurisdicción, máxime en supuestos como el presente en que la regulación del procedimiento sancionador se establece, siquiera sea de forma parca pero autosuficiente, en el artículo 52.8.5 del V Convenio Colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, siendo así además que el artículo 68. a) del Estatuto de los Trabajadores sólo establece, sin mayor precisión, la apertura de expediente contradictorio para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, habiendo establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 22.01.91, (RJ 1991,69) que "aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 (RJ 1987 7981), ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) "que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal", y que "ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión".

OCTAVO.- En los epígrafes G) y H) denuncia el recurrente la vulneración del artículo 52.apartados 5 g) y 6.b) del Convenio Colectivo único que tipifica la falta grave y muy grave imputadas al actor consistentes en abandono del trabajo sin causa justificada que produzca perjuicio al servicio y negativa individual a cumplir las órdenes relativas al servicio respectivamente, argumentando que la conducta del actor no puede ser subsumida en la primera de las faltas imputadas y que obra en las actuaciones del expediente administrativo Informe emitido por el Comité Territorial de Barcelona del personal laboral del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que imputa a disfunciones no imputables al actor la segunda de las faltas, por lo que se habría producido un error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, extendiéndose en estos epígrafes respecto de la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión de los hechos probados.

Debe señalarse que los hechos declarados probados son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el presente caso, inalterado el relato fáctico de la sentencia consta acreditado que el actor incumplió reiteradamente las órdenes relativas al cambio de lugar de trabajo y de funciones acordadas por el Jefe del Servicio territorial de carreteras dependiente Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por necesidades del servicio, desde el día 22 de noviembre a 3 de diciembre de 2004 y desde el 13 de diciembre de 2004 a 7 de enero de 2005, así como que abandonó el trabajo sin causa justificada los días señalados en la resolución administrativa referidos al mes de diciembre de 2004 al tiempo que faltó al trabajo los días 2, 20, 24 y 28 de diciembre de 2004.

El artículo 54. b) del Estatuto de los Trabajadores incluye como conductas legitimadoras del despido la indisciplina y la desobediencia en el trabajo. Raramente diferenciadas por la jurisprudencia, de la doctrina judicial más recientemente puede inferirse su separación pues, mientras para la desobediencia requiere la previa existencia de órdenes empresariales y el comportamiento contrario a las mismas, identifica la indisciplina con una actuación contraria a la norma laboral o al contenido de las obligaciones contractuales, cuyo cumplimiento no exige órdenes expresas pero sí de la buena fe que preside la relación de trabajo.

La legislación propicia la agrupación de ambas conductas no sólo en el enunciado del mencionado precepto, sino también en aquellos que le sirven de fundamento. Y en definitiva, ambos incumplimientos, de conformidad con la genérica caracterización contenida en el artículo 54.1 del Estatuto de los trabajadores, han de ser graves y culpables. No obstante, en el caso de la desobediencia, a la conducta del trabajador deben unirse elementos caracterizadores relativos a la orden incumplida y el carácter justificado o injustificado de la misma.

En efecto, señalan nuestros Tribunales cómo "en virtud de lo establecido en el artículo 5. a) y c) ET, el trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes que le transmita el empresario en el ejercicio de su poder de dirección". Sin embargo, dentro de este último "se encuentra evidentemente el poder de organización del trabajo" y no "consiste en una facultad que pueda ser ejecutada de forma absoluta e indiscriminada", de manera que no puede admitirse "ni la arbitrariedad ni el abuso de derecho" pues dicha facultad se justifica en función del buen funcionamiento de la empresa. "Los principios de buena fe y lealtad han de presidir las relaciones recíprocas del empresario con el trabajador hasta el punto de ser inspiradores del actuar de uno y otro, con la finalidad de estar que aquél, el empresario, dé órdenes inadecuadas y no concordes con el mejor servicio de la empresa en cuanto unidad de producción, precisada de una rectoría no arbitraria ni "omnimoda" De ahí, que el legislador haga referencia al "ejercicio regular de las facultades directivas" que "no se extiende a las órdenes que resulten caprichosas o totalmente extrañas a sus obligaciones laborales" (del trabajador)).

En definitiva, la desobediencia para que opere como causa de despido debe ser injustificada, grave y culpable. La culpabilidad es equivalente a imputabilidad o responsabilidad y la gravedad, siguiendo la tesis gradualista suele apreciarse en la reiteración con que fue impartida la orden, en la negativa a obedecer de forma expresa e inequívoca, en la renuente falta de voluntad al cumplimiento y en general en función de las circunstancias concurrentes, entre las cuales se halla el perjuicio causado para la empresa que, si bien no es estrictamente necesario como determinante del incumplimiento generador del despido, sí es apreciado por los órganos judiciales como elemento de juicio.

Aplicando al presente supuesto la anterior doctrina el motivo ha de ser desestimado pues nos encontramos, tal y como razonó la Sentencia de instancia, con un comportamiento grave y culpable del actor pues de forma voluntaria, se opuso totalmente a acatar las órdenes impartidas por el Jefe del Servicio territorial de carreteras dependiente Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya acordadas por necesidades del servicio, cuya desobediencia no está justificada ni legitimada por un "ius resistentiae" a las órdenes recibidas, ya que no se está ante ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha acotado como amparadores de dicha legitimación, ni porque aquéllas comportaran, a su vez, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a las que pudiera imputarse ilegalidad o abuso del poder de dirección o provinieran de órgano supuestamente incompetente para acordar la medida impuesta según luego se verá; negativa a obedecer que por conducta reiterada a lo largo de los días señalados en la carta de sanción y estimados probados constituye una indisciplina justificativa de la sanción impuesta, todo ello sin necesidad, además, de computar a los efectos de valorar la gravedad de la conducta los perjuicios económicos que hubieran podido derivarse de la actuación indisciplinada del actor. A lo anterior, debe añadirse otros incumplimientos de menor entidad cuales son la falta grave de abandono del trabajo en los días señalados, así como la falta leve de no preavisar la ausencia, en los días imputados como de inasistencia al trabajo, como debida al crédito horario del actor en su calidad de representante sindical, según valoración efectuada por el Magistrado de instancia, pero que unidas a aquélla de mayor graduación conllevan a ratificar como conforme a derecho la valoración efectuada por el Magistrado de instancia.

NOVENO- Por último, en el epígrafe I) denuncia el recurrente la vulneración de la Ley 19/1989, de 14 de Diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Generalitat de Catalunya, por cuanto en su artículo 13 establece que el Secretari General del Departament, en este caso, de Política Territorial i Obres Púbiques de la Generalitat de Catalunya es el órgano competente para resolver los traslados, cambios de puesto de trabajo y de siyuaciones administrativas tanto del personal funcionario como laboral de la Generalitat, lo cual justificaría la desobediencia del actor a las órdenes recibidas por no haber sido emanadas de aquél órgano.

El motivo ha de desestimarse, pues amen de que la Sentencia no ha podido vulnerar el precepto denunciado al no resultar de aplicación al supuesto que se examina, pues no se trata de examinar las funciones de dicho órgano, sino de aquilatar la conducta del actor en su negativa a obedecer las órdenes recibidas y si ésta conducta es grave y culpable o está amparada en el "ius resistentiae" más arriba aludido, es lo cierto que el mencionado artículo 13 no faculta exclusivamente al Secretari General del Departament en la dirección y organización de los servicios generales del Departamento ni en la resolución de los asuntos que afecten al personal dependiente del mismo, pues dichas facultades se hallan delegadas en los Directores Generales y Jefes de Servicio correspondientes, por lo que la orden recibida por el actor en relación con las modificaciones de servicio introducidas en virtud del Protocolo de Acuerdo relativo a las condiciones de reordenación de los parques de conservación de carreteras de fecha 15.10.01 y acordadas por el Jefe del Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona de fecha 29.09.04 no vulnera el precepto mencionado y, en consecuencia, deslegitima la conducta del actor que se halla huérfana de cualquier justificación.

La desestimación de los motivos del recurso conlleva a la desestimación en su totalidad del Recurso de Suplicación formulado por el actor y, por ende, a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Simón contra la Sentencia, de fecha 07 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Social nº 33 de Barcelona en los autos 334/05, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.