Sentencia Social Nº 194/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 194/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2014 de 29 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 194/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:604


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 194/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2276/14, interpuesto por DON Leandro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 9 de Mayo de 2014 , en Autos núm. 605/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leandro en reclamación sobre MATERIAS LABORAL, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION CIAENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 2014 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó Acta de Infracción el 21.06.10, al constatar la comisión por la empresa actora de la conducta infractora consistente en no adoptar medidas preventivas en la ejecución de trabajos por existir riesgo grave e inminente de caída en altura, proponiendo la imposición de la sanción de 42.986 euros, por la comisión de una falta muy grave, grado mínimo.

El Acta de Infracción recoge que en el momento de la visita inspectora realizada el 22.03.10 a la obra construcción situada en el Paseo del Chorrillo s/n en la localidad de Valdepeñas de Jaén consistente en ampliación del I.E.S Sierra Sur, obra en la que la empresa Francisco Díaz Alcalde se encontraba ejecutando trabajos en calidad de subcontratista en virtud de contrato de ejecución de obra formalizado con la contratista principal Comecon, S.C.A 'Se comprueba que, en el momento de la visita, prestan servicios en la obra por cuenta de la empresa subcontratista, entre otros, los trabajadores Jose Pedro , con DNI NUM000 y Luis Manuel con DNI NUM001 .

Realizada inspección ocular de condiciones de seguridad en la obra se constata en tal centro de trabajo la siguiente deficiencia:

Los trabajadores indicados se encuentran a 6 metros de altura aproximadamente, situados ambos sobre sendas plataformas de un andamio respecto del que cabe decir que:

-no existe barandilla de protección a 90 centímetros en las plataformas donde trabajan los trabajadores.

- los trabajadores se ven obligados a subir y bajar desde el punto de trabajo, desplazándose por el exterior de las estructuras del andamio.

- no se acredita que la operación de montaje del andamio se haya realizado por personal formado para ello, y supervisada y dirigida por personal capacitado.

Esta irregularidad motiva la extensión de orden de paralización de los trabajos en el andamio por existir riesgo grave e inminente de caída de altura de los trabajadores (...)'

Se apreciaba responsabilidad solidaria de la empresa Comecon S.C.A.

Acta notificada a la empresa actora realizando esta alegaciones en el plazo concedido (f. 100-101).

No consta que el empresario impugnara la orden de paralización de los trabajos en el andamio.

2º.- Por resolución de 19.11.2010 la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral impone a la empresa actora la sanción de 40.986 euros, considerándose responsable solidaria de la misma a la empresa Comecon, S.C.A.

En fecha 20 junio de 2010 tuvo entrada en la Fiscalia Provincial de Jaén denuncia de la Inspección de Trabajo al considerar que existían indicios de que los hechos descritos en el acta pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

Como consecuencia de dicho traslado fueron abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén las Diligencias Previas nº NUM002 .

Mediante escrito de fecha 19 de enero 2011 la empresa actora presentó escrito ante la Dirección General de Seguridad y Salud laboral, poniendo de manifiesto que por los mismos hechos a que se refiere el expediente y a instancias de la Inspección de Trabajo se habían abierto diligencias penales y solicitando la suspensión del procedimiento administrativo.

Por resolución de fecha 02.02.11 la indicada Dirección General, tras comprobar que en fecha 13 de julio de 2010 había recibido escrito de la Inspección Provincial de Trabajo en el que se advierte del traslado al Ministerio Fiscal del expediente a los efectos de determinación de una posible responsabilidad penal, ante dicha circunstancia y la falta de constancia del dictado de resolución judicial alguna en el seno de las referenciadas Diligencias Previas, acuerda revocar la resolución dictada de fecha 19 noviembre 2010 y retrotraer el expediente sancionador a fecha 13 de julio 2010 en que tuvo conocimiento de su traslado al Ministerio Fiscal por parte de la Inspección Provincial, y suspender el mismo hasta que se tuviera conocimiento de la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento provisional.

Por Auto de fecha 09.02.2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, dando lugar tras su oportuna notificación al levantamiento de la suspensión y reanudación del procedimiento sancionador por acuerdo de la Directora General de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01.03.11.

Por nueva resolución de fecha 14.04.11, se acuerda imponer a la empresa actora la sanción de 40.986 euros, considerándose responsable solidaria de la misma a la empresa Comecon, S.C.A.

Disconforme con la anterior resolución la empresa actora interpuso recurso de alzada el 20.05.11, que fue desestimada por resolución de 21.05.2013 del Consejero de Economía, Innovación Ciencia y Empleo.

3º.- La empresa actora se dedica a la actividad económica de construcción y en fecha 22 de marzo de 2010 se encontraba ejecutando trabajos en calidad de subcontratista en una obra de construcción en la localidad de Valdepeñas de Jaén consistente en ampliación del I.E.S Sierra Sur.

En el devenir de tal quehacer profesional 2 de los trabajadores de la empresa, se encontraban en la indicada fecha a 6 metros de altura aproximadamente, situados ambos sobre sendas plataformas de un andamio carente de barandilla de protección a 90 centímetros en las plataformas donde estaban trabajando, teniendo que subir y bajar desde el punto de trabajo, desplazándose por los laterales de las estructuras del andamio, al no disponer de escaleras.

No se ha acreditado la utilización de arneses por los trabajadores para realizar los trabajos en la plataforma superior del andamio, ni para llevar a cabo el ascenso y el descenso desde el mismo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Leandro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por Don Leandro y confirmaba la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía por la que imponía a la empresa actora la sanción de 40.986 euros, con la responsabilidad solidaria de Comecón SCA, por la no adopción de medidas preventivas de seguridad que eliminasen el riesgo grave de dos trabajadores que realizaban su tarea en altura lo que es calificado como falta muy grave y sancionado con la multa dicha. Contra dicha resolución se alza la empresa en recurso en el que, por el cauce de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., censura la aplicación del Derecho realizada por la Juzgadora de Instancia si bien, ello es cierto, con dos razonamientos interconectados y que parten de la que es su primer reproche, entender vulnerado el Art. 24 de la CE aún cuando, como se dirá, en una especie de mayor argumentación a la dada en el primero pero-así se expondrá-sobre la misma base normativa en suma. Ha de partirse pues de éste precepto constitucional que, como es sabido, consagra el principio estrella defensor de los derechos que el propio Texto, así como los recogidos en el ordenamiento jurídico, plasman. Son los Tribunales de Justicia los que deben dar satisfacción a quien ostenta y prueba su derecho y ésta es la máxima garantía en un Estado de Derecho. En dicho precepto se explicita '

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Dicha presunción de inocencia no solo se refiere, como pudiera intuirse, al proceso penal por cuanto la misma lo es a todo el ámbito del Derecho Sancionador bien sea Administrativo o Laboral. Pasemos pues al análisis de los motivos concretos del recurso.

SEGUNDO.- En el primero de ellos alega quien recurre, por el cauce procesal antes dicho, la infracción de precepto constitucional en las siguientes dos facetas:

A.- Se vulnera el derecho a su presunción de inocencia

B.- Se le ha provocado indefensión.

Pues bien, en lo que concierne al primer aspecto, dice que la Magistrada acude al 'principio de culpabilidad' en varias ocasiones, lo que no es cierto y no vulnera la 'presunción de inocencia' proclamada en el Texto Constitucional.

Olvida quien recurre el significado e interpretación del tipo de la infracción que, como ella misma transcribe, contempla la infracción que ahora se sanciona. Y es de hacer notar que la misma lo es de 'peligro abstracto' por lo que, a tenor de los hechos probados que se conforman, mal puede entenderse conculcado aquel precepto que contempla la sanción que se impone a la situación de peligro de los trabajadores por incumplimiento de las medidas de protección a que venia obligado el empresario. Es de hacer notar que la Ley

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales aduce en su Exposición de Motivos que 'La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, en dicho orden de cosas el Art. 4 de la referida Ley , al tratar de 'definiciones' establece que a los efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1°) Se entenderá por 'prevención' el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2°) Se entenderá como 'riesgo laboral' la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3°) Se entenderá como 'riesgo laboral grave e inminente' aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

Es decir, lo que se sanciona por la Administración, en aras de la facultad que la Ley le otorga, es el sometimiento de dos trabajadores, como recoge el acta de inspección de trabajo, a dicho riesgo grave e inminente. Esto no rompe el principio de presunción de inocencia sino que concreta una actuación de 'peligro' tipificada en la norma. Y es el caso que a tenor del Art. 9 de la propia Ley

'Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales' y, en aras de dicha misión, 'Vigila el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII de la presente'. Y éste es el caso, no pudiéndose entender vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia aquella sanción que se impone por una conducta de 'riesgo' que es constatada por la Inspección de Trabajo en la función que le es propia. UNASE a lo dicho que:

1.- El art. 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Este mandato constitucional sigue un amplio acervo jurídico europeo creado sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. La Lisos, en dicho orden de cosas, tipifica las faltas y establece las sanciones en dicho orden de cosas y con la finalidad expuesta de prevenir los 'riesgos laborales y evitarlos'.

2.-La inspección de Trabajo constata el incumplimiento empresarial del precepto que incide en las obligaciones empresariales en éste orden de cosas el acta de la Inspección de trabajo goza de la presunción iurís tantum. Es de hacer notar que el TS ha mantenido, reiteradamente constituyendo doctrina pacifica, que en lo plasmado en el acta de la Inspección solo las afirmaciones que contiene aquélla no son vinculantes cuando no se trata de hechos de percepción directa por el Inspector o de los inmediatamente deducibles de aquéllos' y así, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que ' La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, ..........añadiendo que '1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y num. 2 - Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los núms. 5, 6, 7, 8 y 11 art. 7 de la presente ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

Es decir, las referidas actas gozan de una presunción iuris tantum, nunca iuris et de iure, que, en su consideración de 'acto administrativo', con reflejo en las importantes funciones que estas actas despliegan en el procedimiento administrativo sancionador sirve servir de pliego de cargos y actúa como propuesta de sanción. En dicho orden de cosas la eficacia de las actas de infracción en su segunda vertiente de 'medio de prueba', disfrutada en su condición de documentos públicos, y respecto a la que no hay que olvidar que, lejos de ser un medio probatorio cualquiera, el legislador ha querido que los hechos plasmados en estas actas gocen de presunción iuris tantum de certeza. Siguiendo el hilo argumental expuesto doctrina y Tribunales han mantenido la doctrina que la extensión de un acta de infracción no conlleva inexorablemente la imposición de una sanción: dicho en otros términos, acta de infracción no es sinónimo necesario de sanción. La razón de esta aseveración hay que buscarla en la conocida exigencia de que en el Derecho Administrativo Sancionador deben aplicarse, aun con matices, los mismos principios materiales y formales que rigen el proceso penal y que son, básicamente, los consagrados en los arts. 24 y 25 CE ( STC 18/1981 EDJ 1981/18 y Título IX Ley 30/1992). Es el necesario respeto a estos principios el que obliga a que, antes de imponer la sanción, sea preceptivo abrir el procedimiento administrativo diseñado por la LISOS -y desarrollado por el RD 928/1998 (RPSL) , en cuya fase de instrucción debe garantizarse al presunto infractor el ejercicio de sus derechos de defensa - en especial, audiencia, contradicción y presunción de inocencia-, de forma que, sólo tras haber facilitado el disfrute de estos derechos, será posible que la autoridad laboral proceda a dictar su resolución final, la cual podrá ser sancionadora o no. Y a efectos sistemáticos podría decirse que la clave para determinar el signo de dicha resolución -si es o no sancionadora- vendrá determinada por el cumplimiento por parte del acta de cuando menos tres tipos de exigencias: su ajuste a los requisitos formales, la adecuación y suficiencia de la actividad probatoria del órgano inspector, y el respeto a los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

En dicho sentido queda contestada la primera censura por cuanto, si bien es cierto que

cuando se contempla la citada acta como 'medio de prueba privilegiado' es lo cierto que la normativa otorga presunción de certeza a las actas que 'se formalicen...observando los requisitos establecidos' ( art. 53,2 LISOS y disp. adic . cuarta, apdo. 2 Ley 42/97 (LIT). Y, en tal orden de cosas ha de tenerse en cuenta que la presunción iuris tantum dicha, lo es de tal naturaleza, susceptible de prueba en contrario y, por ende, sometida-como es el caso- al control judicial. A este respecto recordemos cómo la normativa reconoce que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados' ( art. 53,2 LISOS EDL 2000/84647 y disp. adic. cuarta, apdo. 2 LIT EDL 1997/24948). Ahora bien, pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 EDJ 1990/4435), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta, cuando menos, a tres limitaciones.

En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).

En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ). Y éste es el caso, el acta de la Inspección de Trabajo constata un dato objetivo, aprecia la existencia del tipo por el que propone sanción y la empresa no ha podido desvirtuar la presunción de veracidad tantas veces referida. Y ello por cuanto, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-.

Al final, la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por la Administración y el administrado será la que lleve al órgano resolutor a delimitar los hechos que definitivamente considere constatados, y a partir de ahí, es cuando se inicia el tercer tipo de control a que quedan sujetas las actas. Administrativa y Judicialmente se ha constatado la realidad denunciada por lo que, apartándose de otra consideración, en éste caso, el tipo está bien definido en el acta de Inspección, la conducta empresarial viene tipificada en el Art. 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que considera como falta muy grave 'Num 10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores' y sancioonado en el Art. 40 del mismo Cuerpo Legal que dispone '2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.

Y es que, se insiste, como razona la Magistrado, existe el riesgo grave e inminente que se ha definido en la Ley antes transcrita, y la sanción es la mínima a imponer.

Abundando en lo anterior el RD 1627/1997 de 24 octubre 1997, en su Anexo IV y al tratar de las'

Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras', parte C)

en su punto 3 dispone'

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores! para, en el apartado b decir ' Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente '. Y éste no es el caso por cuanto la Inspección de Trabajo constata el trabajo de dos trabajadores a 6 metros de altura, en andamios desprovistos de escaleras por lo que tenían que subir y bajar por la estructura del andamiaje y careciendo el mismo de la barandilla de seguridad a la altura antes dicha. Quien recurre acude a que la empleadora había entregado arneses a los trabajadores, medios que protegen en los trabajos en altura pero es lo cierto que el acta de Inspección no menciona la utilización de los citados arneses y, es más, la propia Juzgadora tiene como verdad formal-lo que no se desvirtúa por quien recurre que no ha intentado combatir los hechos probados- que no se ha probado que los trabajadores utilizasen arneses para realizar los trabajos en la plataforma superior ni para llevar a cabo el ascenso/descenso desde dicha plataforma. Asi pues, conforme a lo argumentado, éste motivo no podía alcanzar éxito.

TERCERO.- En el segundo de sus motivos alega la vulneración del Art. 13.10 del RDL 5/2000 así como la vulneración del Art. 24 de la CE por falta de motivación de la sentencia. En realidad su reproche está conectado con el precedente citándose, en orden al reproche que contiene, el Real Decreto 1627/1997, parte C, apartado a) al que acabamos de hacer referencia en el anterior Fundamento. Al hilo de lo anterior, también ya comentado, dice que el acta de infracción y la sentencia adolecen de precisión bastante y no existe en los hechos probados dato alguno que acredite de forma cierta y segura que el riesgo se iba a materializar. Sobre éste ultimo dato incide y abunda el repuche olvidando el recurrente que, de haberse producido el siniestro, de haberse concretado o materializado el mismo, la tipificación no seria la del tipo de 'peligro' sino que estaríamos ante un 'resultado' que excedería, sin lugar a dudas, de la sanción administrativa. El entender que la sanción adolece de la falta de proporcionalidad puede ser compartida o no pero es lo cierto que 'dura lex sed ex lex', es decir, dicha multa es la mínima en la escala que ese establece para castigar las faltas muy graves que, como la que se ha analizado, es achacable al empleador. Y como se dijo, la falta reflejada en los hechos descritos por la Inspección de Trabajo quedan tipificados como la falta muy grave en orden a la prevención de riesgos laborales, Art. 13.10 del Real Decreto legislativo 5/2000 y la sanción a imponer, en éste caso la mínima, es de la suma que ha sido impuesta a tenor del Art. 40.2 de la LISOS .

Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leandro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 9 de Mayo de 2014 , en Autos núm. 605/13, seguidos a instancia deDON Leandro , en reclamación sobre MATERIAS LABORAL, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.