Sentencia Social Nº 1802/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1802/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101806

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2490

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01802/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003389

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553/2015

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A.

ABOGADO/A:ARMANDO DÍAZ GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: Luis Miguel

ABOGADO/A:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

Sentencia núm. 1802/2016

En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1518/2016, formalizado por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 205/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553/2015, seguido a instancia de D. Luis Miguel , representado por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Luis Miguel presentó demanda contra la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 205/2016, de fecha trece de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor D. Luis Miguel cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. con la categoría profesional de minero de interior-maquinista de arranque con antigüedad de 10 de junio de 2006 percibiendo un salario diario de 89,66 €.

2º.-Por el Juzgado de lo Social único de Mieres en autos de despido 590/14 se dictó sentencia en fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce en la que estimó la demanda promovida por D. Luis Miguel frente a la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. declarando la improcedencia del despido por causas económicas con efectos de 4 de julio de 2014, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral con el pago de la indemnización de 15.681,74 €. La empresa optó por la indemnización si bien frente a esta sentencia interpuso Recurso de Suplicación y el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha veinte de febrero de dos mil quince en la que desestimando el recurso de suplicación interpuesto confirmó la dictada sentencia. El contenido de las sentencias se da por reproducido. En este punto conviene destacar el HECHO PROBADO 2º:

La empresa demandada tiene concertado el servicio de prevención de vigilancia y salud con la fundación Sanatorio Adaro. El 9 de junio de 2014 se practica al trabajador por dicha fundación el periódico reconocimiento médico de empresa que concluye con informe de 12 de junio de 2014 en el que el facultativo estima que el trabajador no es apto para el trabajo de operador de trabajos subterráneos al haberse detectado que padecía silicosis.

3º.-En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de febrero de 2015 se consideró que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de silicosis en ninguno de sus grados.

4º.-El actor formuló papeleta de conciliación que fue presentada ante la UMAC el día 10 de julio de 2015 y se celebró el Acto de Conciliación el día 24 de julio de 2015 con el resultado de sin avenencia. El actor formuló la presente demanda el día veinticuatro de julio de dos mil quince.

5º.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Miguel frente a la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. debo condenar y condeno a la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO € CON NOVENTA CÉNTIMOS DE € (32.725,90 €).

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor en la que reclamaba el importe de doce mensualidades de salario íntegro conforme al artículo 48.5 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962, condena a la empresa demandada Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA, a abonar al demandante la suma de 32.725,90 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone a fin de que sea revocada la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, en un solo motivo de suplicación formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de lo previsto en los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil , y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona de fechas 1 de diciembre de 1993 y 17 de septiembre de 1990 .

Sostiene la empresa recurrente, discrepando de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, que la acción ejercitada en la demanda está prescrita como así alegó en el acto del juicio. Manifiesta que el actor fue objeto de despido el día 4 de julio de 2014, por lo que al menos, desde el día siguiente, es decir desde la fecha de la extinción del contrato, podía ya haber reclamado la indemnización que reclama, y que sin embargo no fue hasta el 10 de julio de 2015 cuando interpone la papeleta de conciliación que antecede a este procedimiento, por lo que entonces ya había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 59 del ET , dado que, al menos, desde el 5 de julio de 2014 el actor podía haber reclamado la indemnización que ahora pide. Continúa afirmando la parte recurrente que el plazo de un año que es de aplicación por tratarse de percepciones económicas, ha de computarse desde que la acción pudiera ejercitarse, y que al contrario de lo indicado en la sentencia de instancia, considera dicha parte que ese plazo debe comenzar a contar al día siguiente de producirse el despido, siendo que la interrupción de la acción solamente se produce por su ejercicio ante los Tribunales y no por el ejercicio de acciones diferentes cuyo objeto no guarda relación alguna, como ocurre con la acción de despido.

En el presente caso efectivamente el despido de que fue objeto el actor por la empresa demandada tuvo lugar el día 4 de julio de 2014 en que le fue comunicado al trabajador el mismo, invocando la empresa empleadora demandada para ello la concurrencia de causas económicas, resultando ser que fue la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en fecha 4 de noviembre de 2014 , en los autos seguidos por dicho despido, la que viene a reconocer y declarar que la causa real por la que la empresa procedió a acordar la extinción del contrato de trabajo del actor no fue otra que el resultado del reconocimiento médico que por cuenta de la misma se había efectuado al trabajador el día 9 de junio de 2014 (y que concluyó que el trabajador no era apto para el trabajo de 'operador trabajos subterráneos' al haberse detectado que padecía silicosis), y que la empresa en vez de haber acudido al despido del trabajador por la causa real de ineptitud sobrevenida ligada a esa causa de origen profesional, para lo que precisaba alegar y probar que no existía otro puesto compatible, y que implicaba tener que poner a disposición del trabajador el subsidio protector correspondiente, procedió, sin embargo, a su despido objetivo por causas económicas que en modo alguno resultaron acreditadas, y que le exoneraban del cumplimiento de dicha obligación.

Pero las alegaciones que son realizadas en el motivo por la empresa recurrente para que por la Sala se considere que la acción ejercitada en la demanda está prescrita no resultan atendibles para revocar el pronunciamiento de instancia. Y es que en realidad la pretensión contenida en la demanda no responde a la reclamación de una indemnización o percepción económica que derive propiamente del contrato de trabajo y que por ello se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una especial prestación protectora de la enfermedad profesional que resulta establecida a favor del trabajador y cargo del empresario.

En efecto es de tener en cuenta que el artículo 133 de la LGSS de 20 de junio de 1994 (actual artículo 176 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), es el que regula, dentro del capítulo de la incapacidad temporal, lo relativo a los periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional, y el que establece en su apartado 2 que lo dispuesto en el apartado anterior (en el que se señala que a efectos de lo establecido en el apartado 1 b) del artículo 128 - artículo 169 de la Ley de 2015 - se considerará como periodo de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo), se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de éste Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.

Es en la Orden de 9 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que resultan establecidas esas obligaciones a cargo del empresario y la que señala que en los casos en que, como consecuencia de los reconocimientos médicos, se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa (artículo 45.1), que resulta obligatorio para la empresa (artículo 46), y que cuando no fuera posible el traslado, a juicio de la empresa, previa conformidad de la Inspección de Trabajo, será el trabajador dado de baja en aquélla e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación y el cual percibirá mientras no sea ocupado, con cargo a la empresa, un subsidio equivalente al salario íntegro durante un periodo de doce meses, y que transcurrido este plazo, si subsistiera el desempleo, el trabajador percibirá con cargo a la Entidad Gestora (el Fondo compensador) el indicado subsidio durante seis meses más (artículo 48.1), añadiendo el apartado 5 de dicho artículo 48 que el trabajador silicótico de primer grado que se encuentre en la situación prevista en el núm. 1 de este artículo podrá optar por percibir de una sola vez las 18 mensualidades del subsidio, correspondiente a la empresa y al Fondo compensador.

Es por lo tanto ese artículo 48 de la referida Orden Ministerial el que resulta ser aplicable a los supuestos en los que quien sufre un mal de origen profesional no puede ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluya la manifestación de dicho mal o su agravación, y en cuyo caso se ha de disponer por la empresa la baja en la misma, otorgándosele entonces al trabajador una determinada protección que es distinta del reconocimiento de la incapacidad permanente total, y que precisamente es a cargo de la empresa que viene obligada a tener que abonar al trabajador, cuya baja en la empresa acuerda, un subsidio protector de esa situación especial que es equivalente al salario íntegro del trabajador durante un periodo máximo de doce mensualidades, tratándose por lo tanto de un subsidio protector a cargo del empresario y motivado por tener que causar baja en la empresa el trabajador afectado de una enfermedad profesional por no existir en la misma un puesto de trabajo que excluya la posibilidad de agravación de su patología, y cuyo carácter prestacional resulta avalado por las propias previsiones del artículo 48, cuando en su apartado 4, contempla como posibilidad que transcurridos esos dieciocho meses, el trabajador pueda recibir, ya con cargo al seguro de desempleo, seis meses más, prorrogables por otros seis como máximo, de esa prestación equivalente a su salario íntegro.

Por lo tanto ha de considerarse que en el presente caso no opera el plazo prescriptivo que dispone el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sino que resulta ser de aplicación, como subsidio protector especial para la enfermedad profesional que es, el de cinco años que es el contemplado por el artículo 53 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 43), para las prestaciones de Seguridad Social, lo que conlleva al no considerarse prescrita la acción para el reconocimiento del derecho al subsidio que se reclama en la demanda, la desestimación del motivo y del recuso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que, aunque por razones distintas a las señaladas en la misma, debe ser confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra la citada recurrente sobre cantidad-salarios, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

En cuanto al depósito constituído por la empresa recurrente para recurrir y al aseguramiento por ella efectuado, firme la presente resolución, déseles el destino previsto en la ley.

Se imponen a la empresa recurrente las costas de su recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la letrada de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.