Sentencia SOCIAL Nº 1740/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1740/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1740/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016101814

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12381

Núm. Roj: STSJ AND 12381:2016

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140007202

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1274/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 552/2014

Recurrente: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:

Recurrido: Nemesio

Representante:ANTONIO LUIS GARCIA-AGUA AGUERA

Sentencia Nº 1740/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Nemesio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/2/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debemos estimar la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del SPEE que extinguió el subsidio de desempleo y dejar sin efecto el reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Por resolución de 26.7.11. el SPEE emitió resolución declarando el derecho del actor al percibo de un subsidio de desempleo

2º.- Por resolución de 27.1.14. se declaró la percepción indebida de prestaciones por desesmpleo en una cuantía de 5.112. euros correspondientes al periodo de 1.12.12. a 30.11.13. por el siguiente motivo: extinción por dejar de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido. Se fundamenta en no comunicar al SPEE la baja en el subsidio por desempleo cuando dejó de tener responsabilidades familiares, por ser la renta de su unidad familiar dividida entre el número de miembros que la componen, superior al 75% del SMI, habiendo percibido indebidamente el subsidio por dicho motivo

3º.- El actor tiene cónyuge y dos hijos. Uno de los hijos nació el 28.1.86.

4º.- La hija en Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013 tuvo una nómina de 1.250,48 euros; la esposa cobró una prestación de desempleo de 213 euros desde Septiembre de 2012 a Agosto de 2013.

5º.- Al cónyuge del actor también se le extinguió el subsidio de desempleo, concedido el 27.9.12., por el mismo motivo por resolución de 9.10.13. Interpuesta reclamación previa fue estimada

6º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por los mismos motivos.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 1/07/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, beneficiario del subsidio por desempleo, y deja sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que extingue dicho subsidio y le reclama lo indebidamente percibido, por importe de 5.112 euros por considerar que, además de que el beneficiario no comunicó variaciones de datos en la unidad familiar, una de sus hijas percibió rentas que, sumadas al del resto de miembros, superaron el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Frente a la misma se alza el Servicio Público de Empleo Estatal mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda y mantenida la resolución administrativa combatida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Servicio recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de introducir un nievo hecho probado que diga que ' El cónyuge del actor percibe 213 euros mensuales en concepto de subsidio por desempleo'. Pero como dicho dato fáctico ya se encuentra incorporado en la sentencia de instancia (fundamente de derecho primero, párrafo tercero, con evidente naturaleza de hecho probado, pe se a su ubicación), el motivo debe fracasar por su intrascendencia al no aportar nada de interés al debate planteado.

TERCERO . Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Servicio recurrente la infracción de los artículos 213. 1 c ) y e ), 215 . y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 25 y 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por considerar que el demandante no podía ser beneficiario del subsidio por desempleo por no acreditar responsabilidades familiares a su cargo ya que las rentas de la unidad familiar compuestas por las del actor, su cónyuge y una de sus hijas menor de 26 años, con rentas computables al existir convivencia, divididas entre los tres miembros que forman dicha unidad, supera el 75% del salario mínimo interprofesional.

El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el periodo al que se contrae la presente litis, establece en lo que aquí interesa lo siguiente: '... Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. (...)

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:

1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión. (...)

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'.

Así pues nos dice la norma, en lo que ahora nos interesa, en primer lugar, que la renta a tener en cuenta del conjunto familiar, será la obtenida por el solicitante y, a su cargo, el cónyuge e hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, por lo que, al haber cumplido una de las hijas del actor la edad de 26 años, no se tendrá en cuenta dicha hija a la hora de realizar los cálculos correspondientes.

Y en segundo lugar, que los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.

No se discute que concurrieran los requisitos en el momento de la solicitud, sino que, como consecuencia de que una de las hijas alcanzó la edad de 26 años en enero de 2.012 y la otra hija (menor de 26 años) obtuvo rentas durante tres meses (diciembre de 2.012 y enero y febrero de 2.013), el objeto de discusión será si en dicha fecha el actor seguía reuniendo los requisitos para continuar percibiendo el subsidio por desempleo. Y para ello habrá que interpretar las normas con arreglo a la lógica y a la finalidad de las mismas que, en el presente caso se contiene en el artículo 2 de la misma ley, en el que pone de manifiesto el legislador que sus principios y fines son los siguientes:

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

De manera que lo que se pretende con el sistema de seguridad social es proteger las situaciones en las que los ciudadanos precisen de una prestación que venga a paliar una contingencia que les sitúe en un estado de necesidad previsto en la ley, como la situación de desempleo para la que se establece un subsidio que complemente la falta de ingresos o la insuficiencia de los mismos, dando asimismo cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 39.1 de la Suprema norma conforme al cual los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, por lo que ha de atenderse a la situación familiar de forma individualizada e igualitaria y no se puede tratar se manera diferente a los beneficiarios que tienen unos ingresos regulares que a aquellos que los tienen irregulares, no pudiéndose computar un salario superior a aquellos que unos meses superan ligeramente el umbral y otro meses no lo alcanzan respecto de aquellos otros que ningún mes lo alcanzan aunque sea por el mínimo, sino que ha de estarse a dichos principios de solidaridad e igualdad y también a garantizar esa protección adecuada frente a las contingencias, y por tanto han de tenerse en cuenta, en casos como el presente, los ingresos medios porque en definitiva las familias tienen que sobrevivir doce meses al año y la media anual es además relevante en otros ámbitos, principalmente en lo que respecta a la declaración de la renta para el pago del impuesto correspondiente, en la que los ingresos se computan anualmente y es este monto anual el que tiene relevancia a todos los efectos, para obtener beneficios familiares, escolares, etc, y también es al que se refiere la norma antes transcrita, al señalar que para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas, en las que como es notorio aparecen las rentas en su íntegro anual y no hay un desglose mensual de las mismas, por lo que igualmente ese total ha de ser tenido en cuenta para obtener prestaciones, o, en su caso, hemos de atender al propio desarrollo de un subsidio que no se concede mensualmente y que por tanto no puede ser considerado necesario un mes sí y otro no, en función de que no se alcance o se sobrepase el umbral fijado por la ley, porque ello llevaría al absurdo de considerar que una familia no lo necesita en un determinado mes en que supere ligeramente el mínimo aunque el anterior y el siguiente no tenga ningún ingreso, lo cual es completamente absurdo y contrario a los principios y fines de la seguridad social, porque evidentemente la familia ha de administrar sus ganancias y repartirlas y vivir de ellas durante todo el tiempo al que haya de extenderlas porque las necesidades vitales son permanentes. Lo contrario, como se ha dicho es totalmente contrario al sentido común y a los principios de solidaridad e igualdad que rigen el sistema de seguridad social, por lo que los ingresos habrán de considerarse en cómputo anual para el que se concede el subsidio.

Así, las rentas de la hija del actor, a razón de 1.250,48 euros mensuales durante los tres únicos meses que las obtuvo, en cómputo anual de setiembre de 2.011 a agosto de 2.012, ascendieron a 3.751,44 euros anuales, a los que habría que añadir los 2.556 euros anuales percibidos por el cónyuge, a razón de 213 euros al mes. En total, las rentas anuales fueron de 6.307,44 euros que, divididas entre 3 miembros, suponen un total de 2.102,48 euros anuales ó 175,21 euros mensuales, esto es, cantidad muy inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional (481,05 euros mensuales).

Por lo expuesto, y al no apreciar la Sala las infracciones que se dicen producidas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 17 de febrero de 2.016 en autos sobre desempleo, seguidos a instancias de D. Nemesio contra dicho Servicio recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.