Sentencia Social Nº 1600/...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Social Nº 1600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3133/2003 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1600/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004101881

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:2448

Núm. Roj: STSJ AS 2448/2004

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2003 0107689, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3133/2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Domingo

Recurrido/s: MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS, SA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON

DEMANDA 0000597/2003

Sentencia número: 1.600/2004

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a siete de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3133/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUÁREZ, en nombre y representación de Domingo, contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000597/2003, seguidos a instancia de Domingo frente a MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN JOSE CASTRO VIGIL, en reclamación de Despido, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- Domingo, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, comenzó aprestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el 14 de septiembre de 1970, con la categoría profesional de oficial administrativo de primera y debiendo percibir un salario diario a efectos indemnizatorios de 62,84 euros.

2°.- El día 4 de noviembre de 1994 convino con la empresa que habiendo resultado como personal excedente en la reestructuración que se estaba llevando a cabo en la factoría de la sociedad, Trefilería Moreda, SA. propone y el mencionado trabajador aceptó pasar a ocupar en lo sucesivo y con carácter indefinido un puesto de maquinista en la soldadora 9/100 de Mallazo, a partir del 7 de noviembre de 1994, con el horario de ese nuevo puesto de trabajo conservando su actual categoría laboral y el salario correspondiente a la misma, excepto la prima acrecencia de incentivo que no la cobrará, percibiendo en cambio la que obtenga en su nuevo puesto de trabajo.

3°.- El 9 de abril de 1997 el actor solicitó a la empresa que se le concediese dos años de excedencia forzosa, desde el 1 de mayo de ese año hasta el 30 de abril de 1999, por tener que dedicar un tiempo importante en horario a la atención de unos problemas particulares y de índole familiar. La empresa le concede tal excedencia pero con el carácter de voluntaria siendo rechazada tal oferta por el actor.

4°.- El día 12 de mayo de 1997 firma con la empresa un acuerdo de suspensión del contrario de trabajo, copia del cual obra unido al ramo de prueba de la actora dándose su contenido por íntegramente reproducido, en virtud del cual ambas partes acuerdan suspender de mutuo acuerdo el contrato desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 11 de mayo de 1999. En la cláusula segunda se pactó que si D. Domingo quisiera reincorporarse a la empresa al día siguiente al que finalice la suspensión de su contrato de trabajo, deberá notificarlo obligadamente con carácter previo, por escrito con acuse de recibo, antes del 26 de abril de 1999, señalándose en la cláusula cuarta que el tiempo de suspensión no será computable a efectos de antigüedad del trabajador y señalándose en la cláusula quinta que el incumplimiento del plazo de preaviso para la reincorporación o sí esta no se realiza el 11 de mayo de 10900 serán causa de extinción del contrato de trabajo. El día 9 de abril de 1999 el actor presentó escrito en el que se solicitaba la reincorporación, resolviendo la empresa que la reincorporación se produciría el 12 de mayo de 1999.

5°.- El 6 de mayo de 1.999 se vuelve a celebrar nuevo cuerdo de suspensión entre la empresa y el trabajador, copia obra unida al ramo de prueba del actor, dándose su contenido pro íntegramente reproducido, y del que interesa destacar que se prorroga la suspensión hasta el 11 de mayo de 2003. La cláusula tercera fijó que si el actor deseaba reincorporarse a la empresa debería notificarlo obligatoriamente con carácter previo, pro escrito con cause de recibo, antes del 1 de abril de 2003. La cláusula sexta recoge textualmente "El incumplimiento del plazo de preaviso para la reincorporación o si esta no se realiza el 11 de mayo de 2003, serán causa de extinción del contrato de trabajo de D. Domingo con Trefilería Moreda, SA. sin derecho a reclamación de clase alguna".

6°.- El actor que no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores, presentó el día 4 de abril de 2003 a las 19 horas escrito en el que solicitaba la reincorporación en la empresa. El día 9 de mayo la empresa comunica por llamada telefónica a su domicilio que la reincorporación no va a tener lugar al haberse extinguido el contrato, remitiéndole ese mismo día por correo urgente, que es entregado al actor el día doce de mayo, carta del siguiente tenor literal "Señor: le comunicamos que habiendo incumplido el plazo de preaviso a la empresa, señalado en el acuerdo tercero del convenio de 6 de mayo de 1999, no podrá reincorporarse al trabajo en la factoría ya que su contrato quedó extinguido de conformidad con el acuerdo sexto del mencionado documentos. Atentamente le saludamos".

7°.- El demandante acudió el día 11 de mayo de 2003 a las 6 horas al domicilio de la empresa con la intención de reincorporarse al trabajo. El día doce volvió a acudir al inicio del turno de la mañana sin que el servicio de vigilancia le permitiese el acceso al centro de trabajo.

8.- Intentada la conciliación el día 27 de mayo del año dos mil tres está terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación con el que el actor impugna la sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Gijón, desestimatoria de la demanda por despido, prescinde del univoco significado de los hechos declarados probados en la instancia, si bien formalmente los acepta, pues no procede a su crítica por la vía procesal establecida al efecto.

En virtud de dos pactos sucesivos entre el demandante y la empresa, el contrato de trabajo entre ambos ha permanecido en suspenso desde el 12 de mayo de 1997. La suspensión, concertada tras la negativa de la empresa a reconocerla con todos los efectos de la excedencia forzosa, tiene características que la diferencian del régimen establecido en el Estatuto de Trabajadores para la excedencia voluntaria. Así, el reingreso del trabajador, en la fecha prefijada por los contratantes, era automático, sin estar condicionado a la existencia de vacante en la misma o similar categoría profesional a la ostentada por aquél -el art. 46.5 ET concede al excedente voluntario solo un derecho preferente al reingreso si hay vacante o cuando se produzca en la empresa-. Expresamente se acordó, asimismo y está recogido en las premisas tácticas de la resolución judicial, que el actor para reincorporarse "debería notificarlo obligatoriamente con carácter previo, por escrito con acuse de recibo, antes del 1 de abril de 2003" (fecha de finalización de la prorroga concedida); además, para no dejar duda alguna sobre el alcance de la exigencia, ya plasmada en el pacto inicial, la cláusula sexta del acuerdo celebrado el 6 de mayo de 1999, se redactó, con el mismo sentido que la cláusula cuarta del primer acuerdo, en términos precisos sobre las consecuencias de retrasar el preaviso, pues a tenor de ella "el incumplimiento del plazo de preaviso para la reincorporación o si ésta no se realiza el 11 de mayo, serán causa de extinción del contrato de trabajo de D. Domingo con Trefilería Moreda SA., sin derecho a reclamación de clase alguna".

La validez de los pactos, en los concretos términos en que fueron suscritos, está protegida por los arts. 1.116 y 1.255 del Código Civil y los arts. 3.1 c), 45.1 a y b), y 49.1 b) del Estatuto de los Trabajador: la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes o por las causas consignadas válidamente en el contrato está permitida, al igual que lo está la extinción de la relación laboral por las causas consignadas válidamente en el contrato; y las estipulaciones específicamente pactadas entre el actor y la empresa, sobre la suspensión y la extinción, no son contrarias a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Constituyen una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que no supone disposición por el trabajador de derecho irrenunciable alguno, ni entraña abuso de derecho en perjuicio del mismo: no se produce aprovechamiento por el empresario de las circunstancias concurrentes para ejercer su derecho más allá de los limites normales, ni identifica el recurrente renuncia prohibida alguna. La claridad de los términos empleados en su confección impide, por otra parte, proceder a una interpretación distinta de la que proporciona el sentido literal de la cláusula -art. 1.281 del Código Civil-. Ambos contratantes conocieron sin duda alguna las exigencias que para uno y otro derivaban de los pactos, así como las consecuencias de desatenderlas, y con su conciente y voluntaria suscripción asumieron su contenido, no solo en los extremos que podían serles más beneficiosos sino también en los posibles efectos perjudiciales.

El demandante desatendió el plazo de preaviso para el final de la prórroga -había cumplido en cambio con el inicialmente fijado-, sin que haya justificado la demora -ni siquiera lo ha intentado según señala la sentencia-, por lo que la empresa al denunciar la concurrencia de causa extintiva del contrato de trabajo no hace sino aplicación del art. 49.1

b) del Estatuto de los Trabajadores, cumplida como está la condición resolutoria fijada de mutuo acuerdo. Ese plazo era perentorio e improrrogable, por la propia voluntad de las partes, ante lo cual es indiferente el tiempo de retardo.

Acierta, por tanto, la Magistrada de lo social en el análisis del supuesto y debe ser rechazado el único motivo de recurso, formulado por el recurrente con amparo en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia la infracción de los arts. 54.1, 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. No hubo despido disciplinario, ni cabe atender a circunstancias distintas a las consideradas por las mismas partes como determinantes de la continuación del vínculo laboral.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón de fecha 16 de Julio de 2003 en los autos seguidos a su instancia contra la empresa Moreda Riviere Trefilerías, SA. sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.