Sentencia Social 1529/200...o del 2000

Última revisión
29/03/2000

Sentencia Social 1529/2000 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3286/1999 de 29 de marzo del 2000

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1529/2000

Núm. Cendoj: 46250340012000103829

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2000:2706

Núm. Roj: STSJ CV 2706/2000

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 29 de marzo de 2000

Sentencia de 29 de marzo de 2000

TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1529/00

Ponente: D. Francisco Javier Lluch Corell

 

 

Despido

Disciplinario

Forma

Notificación escrita

 

 

Carta de despido: requisitos. Las cartas de despido entregadas por la empresa a los trabajadores no cumplen con la exigencia legal de concretar los hechos que motivan la sanción disciplinaria.

 

 

Legislación citada: art. 105, 108, 191 LPL; art. 55 y 55.4 ET.

 

 

SENTENCIA N° 1529/2000

 

TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Presidente      

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver          

Ilmo. Sr. D. Francisco J. Lluch Corell

 

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

            En el Recurso de Suplicación núm. 3286/99, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 5/99, seguidos sobre despido, a instancia de D. MANUEL GA Y Dª. JUANA FM, asistidos del letrado D.  Pedro Miguel Milla Martínez, contra DOMENE CABANES S.L., asistido de la letrada Dª. Amparo Ortuño Soto y en los que es recurrente demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco J. Lluch Corell.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. MANUEL GA Y Dª. JUANA FM, contra la empresa DOMENE CABANES, S.L., debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de los despidos de los actores, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO - Los actores prestaron sus servicios a la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: MANUEL GA: antigüedad 26/07/94, categoría profesional Jefe de Almacén y Salario 158.703 ptas./mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras; JUANA FM antigüedad 05-09-95; categoría profesional dependiente primera y salario 61.040 Atas./mes con inclusión parte proporcional pagas extras. SEGUNDO - Que con fecha 24 de noviembre de 1998 la empresa notifica a los actores, el despido con efectos de ese mismo día, imputándoles los hechos que constan en carta de despido que obra en Autos: GRAVE IRRESPONSABILIDAD EN LA GESTION ENCOMENDADA COMO DELEGADO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL ALMACEN DE CASTALLA. APROPIACION INDEBIDA. FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL. TERCERO - Los actores no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical. CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC. QUINTO - Que se acredita que el Sr. Manuel GA cobra un 2% de Comisión de Ventas que se paga trimestralmente y no aparece en nómina. Se acredita asimismo que los documentos que los actores no han reconocido han sido firmados con intencionalidad claramente fraudulenta para ocultar su autoría, no existiendo posibilidad de acreditar que ninguno de los actores es autor de las firmas dubitadas. Se acredita que hace mas de un año no liquidan ventas al contado, en una visita del jefe de la empresa una chica pago una mercancía y los actores cobraron y no la dieron recibo. En autos constan nota de entrega de mercancías a clientes de la actora JUANA FM sin precio y habiendo entregado el recibo sin membrete de la empresa, no constando albarán ni la realización del pago folio 21 círculo verde prueba demandada ). Se hizo inventario sobre el 12 o 13 de noviembre y faltaban numerosísimas existencias, el actor indicó que estaban dadas pero no en albaranes, en Castalla todos los años hacían inventario. Se acredita que muchos de los albaranes eran falsos, el cliente a cuyo nombre se extendió indico que hacía mucho tiempo que no trataban con el actor, remitían recibos originales impagados y entregaban al cliente otro recibo; el actor solicitó al testigo que le tapara unos recibos que su madre le iba a mandar un giro para cubrir dichos recibos. Faltan aproximadamente 1.700.000 pesetas en metálico y unos tres millones en existencias.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Habiendo sido impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por los trabajadores D. Manuel GA y Dña. Juana FM declaró la procedencia del despido disciplinario de que habían sido objeto, interponen aquéllos recurso de suplicación en el que solicitan la revocación de la sentencia. Pues bien, a pesar de que en el escrito de formalización del recurso se hace referencia a los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, lo cierto es que todo él gira en torno al mismo argumento que no es otro que la ausencia de concreción por parte de la carta de despido de los hechos que motivaron la adopción de la medida disciplinaria, lo que ya fue denunciado en el acto del juicio por la parte actora.

 

            Así en el motivo tercero del escrito de formalización del recurso se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 105.2 y 108.1 de la LPL. Dispone el primero de los preceptos citados que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". En relación con tal cuestión, debe traerse a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo acerca de las formalidades que debe reunir la carta de despido para cumplir con las previsiones del artículo 55.1 del ET. Así resulta de particular interés la sentencia de 28 de abril de 1.997, dado que en ella se recogen los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia objeto de controversia. Como se señala en la citada resolución, "el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990.

 

SEGUNDO.- Pues bien, aplicando la citada doctrina al presente supuesto debemos concluir que las cartas de despido entregadas por la empresa a los trabajadores recurrentes no cumplen con la exigencia legal de concretar los hechos que motivan la sanción disciplinaria. En efecto, se dice en ella textualmente que los motivos que justifican la decisión empresarial son, "grave responsabilidad en la gestión encomendada como delegado (adjunta al delegado) del centro de trabajo en el almacén de Castalla. Apropiación indebida. Falsificación en documento mercantil". Como puede observarse fácilmente, en tales imputaciones no hay la descripción de un solo hecho ni, mucho menos, referencia alguna a las fechas en que aquéllos tuvieron lugar. Se trata de imputaciones genéricas que nada aclaran, pues lo único que recogen son conclusiones a las que llega la empresa tras la comprobación de unos hipotéticos hechos que no se expresan. Y resulta obvio que para que el trabajador pueda tener un conocimiento de cabal de cuáles son los motivos que han llevado al empresario a despedirle, le deben ser comunicados no las conclusiones que éste alcanza a la vista de unos hechos o actuaciones, sino precisamente tales hechos o actuaciones de los que el empresario deduce la conclusión jurídica. Así decir que existe una "grave irresponsabilidad en la gestión encomendada", no es decir nada, si tal imputación no va acompañada de la relación de hechos de la que el empresario deduce la "grave irresponsabilidad" y de las fechas en que aquéllos se produjeron. Sólo desde el conocimiento de tales circunstancias, el trabajador tendrá elementos para comprobar datos tan esenciales como los siguientes: si los hechos imputados son o no ciertos; de ser ciertos, si constituyen o no infracción de sus obligaciones laborales; si existe tal infracción, si hay o no causa de justificación de su conducta o si ésta tiene entidad suficiente para fundar el despido; y, por último, si dadas las fechas en que ocurrieron los hechos, se ha producido o no la prescripción de la falta imputada. Es decir, sin el conocimiento de los hechos concretos en que se descansa la decisión empresarial, el trabajador no está en condiciones de articular una defensa de sus intereses, lo que, en definitiva, se traduce en una situación de indefensión que no puede ser amparada. En efecto, si la concreción de los hechos se reserva para la fase de alegaciones del acto del juicio, como ha ocurrido en el presente caso, resulta evidente que el trabajador no podrá en ese momento articular una defensa adecuada dada la unidad de acto que caracteriza al proceso laboral y que exige que las partes acudan al juicio oral con cuantos medios de prueba intenten valerse (art 82.2 LPL). Del mismo modo, hablar de apropiación indebida o de falsedad de documento mercantil, sin indicar qué cantidades son las apropiadas y a qué operaciones responden o cuáles son los documentos en los que se ha podido apreciar la existencia de falsedad, es no decir nada.

 

            En este sentido merecen ser destacados dos datos que son reveladores de lo expuesto. Por un lado resulta curioso comprobar como por la propia representación de la empresa se reconoce, en el escrito de impugnación del recurso, que existe una cierto grado de indefensión. Y así se dice expresamente lo siguiente, "cosa distinta es que esta indefensión sí la padeciese el compañero letrado, que se vio sorprendido ante la documentación presentada por esta parte y los hechos constatados, y ello sin duda porque los demandantes mintieron a su abogado y le ocultaron hechos tan claros como ...". Pues bien debe recordarse que la exigencia legal de una comunicación escrita en la que consten los hechos que motivan el despido, lo que trata de evitar precisamente es cualquier atisbo de indefensión, de modo que no puede sostenerse que la indefensión no exista para el trabajador y sí para su letrado. En efecto, si los hechos están suficientemente expresados no hay indefensión para nadie. Y el segundo dato que hay que valorar y que avala la argumentación que se viene desarrollando, es que resulta llamativo comparar lo escueto de la carta de despido con lo profuso de la querella que posteriormente presentó la empresa contra sus dos trabajadores fundada, al parecer, en los mismos hechos. Querella redactada en nueve folios en la que se hace una pormenorizada descripción de los hechos, fechas y documentos en los que se basa la acusación de apropiación indebida, estafa y falsificación en documento privado que se vierte contra los trabajadores. Tal contraste evidencia con claridad que la carta de despido es absolutamente insuficiente en la descripción de hechos y no cumple con la exigencia legal impuesta por el artículo 55.1 del ET, lo que en definitiva conduce a la revocación de la sentencia y a la declaración de improcedencia del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y 108.1 LPL, quedando facultado el empresario en caso de optar por la readmisión, a realiza un nuevo despido en los términos previstos en el artículo 110.4  LPL

 

 

FALLO

 

            Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. MANUEL GA y DÑA. JUANA FM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°.4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 4 de junio de 1.999, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa DOMENE CABANES, S.L. y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, declaramos improcedente el despido de los trabajadores de fecha de efectos 24 de noviembre de 1.998 y condenamos a la citada empresa a la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

 

D. Manuel GA                                                                                           1.031.550 ptas.      5.290 ptas.

Dña. Juana FM                                                                                         297.570 ptas.         2.035 ptas.

 

            La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.