Sentencia Social Nº 1148/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 820/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1148/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100387

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2754

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01148/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2014 0002883

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000820 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000902 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Esther

ABOGADO/A:ANDRES LOPEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE ALBACETE

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 820/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1148/15

En el Recurso de Suplicación número 820/15, interpuesto por la representación legal de María Esther , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 13 de febrero de 2015 , en los autos número 902/14, sobre despido siendo recurrido SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y COMPLEJO UNIVERSITARIO DE ALBACETE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrid dice en su parte dispositiva: ' Se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto catorce de noviembre de dos mil catorce , confirmándose tal resolución y la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada, sin entrar en el fondo del asunto, quedando facultada la jurisdiccional contencioso administrativo y concretamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid'.

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se declaran los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dª María Esther , mayor de edad D.N.I. Nº NUM000 , vecina de Albacete, resultó adjudicataria de una de las plazas MIR efectuada por Orden de 18 de septiembre de 2012 del Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad (BOE nº 229 de 22 de septiembre de 2012). La designación de la actora para dicha plaza se hizo en virtud de la convocatoria contenida en Orden SS/1998/2012, de 18 de septiembre, por la que se aprueba la convocatoria de pruebas selectivas 2012 para el acceso en el año 2013 a plazas de formación sanitaria especializada para médicos. En virtud de dicha adjudicación la actora suscribió contrato laboral el 21 de mayo de 2013 'Modelo de contrato general para especialidades hospitalarias', sujeto al R.D. 1146/2006 de 6 de octubre, con la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete.

SEGUNDO.- El día 29 de noviembre de 2013 la demandada recibe escrito del Presidente de la Comisión de Docencia del CHUA, remitiendo informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud de Albacete sobre el Examen Médico de Dª. María Esther .-

TERCERO.- El subdirector General del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad remite comunicación a la actora de fecha 5 de diciembre de 2013, que contiene acuerdo dictado por el Director General de Ordenación Profesional relativo al Acuerdo de iniciación de procedimiento y tramite de audiencia a Dª María Esther , disponiendo: ' PRIMERO.- Declarar iniciado el procedimiento para determinar la justificación suficiente del examen médico negativo realizado a Dª María Esther , adjudicataria de una plaza de ANATOMIA PATOLOGICA en el AREA ESPECIALIZADA DE ALBACETE, en las pruebas selectivas de acceso a formación sanitaria especializada.

SEGUNDO.- en el plazo máximo de 15 días deberá la interesada, de conformidad con la Orden citada, alegar cuanto convenga en su derecho, pudiendo presentar los documentos y aportar las justificaciones que considere oportunas, según viene establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Acuerdo que fue recurrido en alzada por la actora, declarando su inadmisión por resolución de 3 de febrero de 2014 de la Secretaria General de Sanidad y Consumo.

CUARTO.-Por resolución de 12 de marzo de 2014 de la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete se acordó la suspensión de la relación laboral en formación derivada del contrato de trabajo de fecha 21 de mayo de 2013, derivado de la resolución de 28 de febrero de 2014 del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se acuerda: 'Declarar justificado el informe médico negativo como NO APTO dejando sin efecto la adjudicación a favor de Dª María Esther adjudicataria de una plaza de Anatomía Patológica en el Área Especializada de Albacete'.

'La suspensión de la relación laboral tiene su razón, en la inexistencia de resolución definitiva en vía administrativa por cuanto que frente a aquella cabía interponer recurso de alzada, habiendo adoptado el criterio de prudencia de mantener la relación laboral por los efectos que pudiera producir una eventual estimación del recurso de alzada'.

QUINTO.- Por resolución de la Secretaría General de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2014, se acuerda: 'Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Dª María Esther contra la resolución de 28 de febrero de 2014, del Director General de Ordenación Profesional por la que se declara justificado el informe médico negativo como NO APTO de la interesada, y se deja sin efecto la adjudicación a favor de Dª. María Esther de una plaza de Anatomía Patológica en el Área Especializada de Albacete'.

SEXTO.- A la vista de la anterior resolución la General del CHUA emite resolución de 23 de mayo de 2014, acordando la extinción de la relación laboral de la MIR que unía al SESCAM con la reclamante.

SEPTIMO.- El 23 de junio de 2014 Dª. María Esther impugna la anterior resolución de extinción de la relación laboral mediante la oportuna reclamación previa, que ha sido desestimada por la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de 1 de agosto de 2014.

OCTAVO.- Por Decreto de S.Sª la Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid se admite a tramite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Esther contra la resolución del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, sobre examen médico negativo.

NOVENO.- El 15 de septiembre de 2014 la actora ha presentado escrito de demanda ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete.

DECIMO.- En diligencia de Ordenación del S.Sª. el Secretario el Juzgado de 22 de septiembre de 2014 se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

UNDÉCIMO.- Por Auto de 14 de noviembre de 2014 se acordó la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada, sin entrar en el fondo del asunto, quedando facultada la demandante para plantear su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y concretamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid.

DUODÉCIMO.- Frente a la citada resolución se interpuso Recurso de Reposición por la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2014. Por la parte demandada se presentó escrito impugnando el citado recurso'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.-Se formula recurso de suplicación por la demandante frente al Auto de 13 de febrero de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 14 de noviembre de 2014, que declara la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la demandante.

1.-Los hecho son los siguientes: La actora resultó adjudicataria de una de las plazas de MIR convocadas por la Orden SSI/1998/2012, de 18 de septiembre, del Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales e Igualdad (BOE 22/09/2012). De las normas de convocatoria (Base II, apartado 6) se desprende que uno de los requisitos para ser adjudicatario de una plaza de MIR es 'No padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el desarrollo de las actividades profesionales que exige cada programa formativo, a cuyos efectos todos los adjudicatarios de plaza deberán superar el examen médico que se especifica en la Base XIII.2 2'.

Por su parte, la Base XIII.2 2. de la convocatoria especifica que: 'Todos los adjudicatarios de plaza por el sistema de residencia, incluidos los del turno de personas con discapacidad, se someterán, en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que en cada caso corresponda, a examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física o psíquica que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo exija al residente. De no superar este examen, la adjudicación y en su caso, el contrato en formación que se hubiera suscrito, se entenderán sin efecto'.

En virtud de dicha adjudicación la actora suscribió contrato laboral con la Gerencia del Hospital Universitario de Albacete en fecha 21 de mayo de 2013, sujeto a las previsiones del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial para la formación de especialista en Ciencias de la Salud, para iniciar su formación como residente de primer año como especialista en Anatomía Patológica en el Área de Atención Especializada de Albacete (sin duda por error, en el contrato se alude a la Orden SSI/1997/2012, publicada en el mismo BOE, pero que se refiere a la convocatoria de plazas para graduados/diplomados en Enfermería).

En dicho contrato se prevé en su cláusula décima apartado A), actora con la Gerencia del comppor la actora con la Genrecia del comp para ser adjudicatario de una plaza de MIR es erecho

SErv como causa de extinción del contrato, la no superación del reconocimiento médico previsto en las bases de convocatoria, cuando el contrato se firme con anterioridad a conocer los resultados definitivos del reconocimiento médico a que se refiere la Base XIII, punto 2 de la convocatoria antes mencionada.

Asimismo, el art. 4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, (antes de la modificación introducida por la disposición final segunda, apartado 1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio , en vigor desde el 07/08/2014), dispone que : 'Antes de la formalización del contrato, cada residente se someterá a un examen médico para comprobar que no padece enfermedad ni está afectado por alguna limitación, física o psíquica, que sea incompatible con las actividades profesionales que exige el correspondiente programa formativo. El contrato quedará sin efecto si, cumplido el procedimiento previsto en la convocatoria por la que el residente obtuvo la plaza, se resolviese la no superación de dicho examen médico'.

2.-Por comunicación remitida el 05/12/2013 en el que se recoge el acuerdo dictado por el Director General de Ordenación Profesional, se indica a la actora el inicio de procedimiento para determinar la justificación suficiente del examen médico negativo realizado a la misma para el acceso a la plaza en cuestión, confiriéndole plazo para alegaciones, procedimiento que concluye por Resolución de 28/02/2014, del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se acuerda: 'Declarar justificado el informe médico negativo cono NO APTO, dejando sin efecto la adjudicación a favor de Dª María Esther , adjudicataria de una plaza de Anatomía Patológica en el Área Especializada de Albacete'; Resolución contra la que se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por extemporáneo, y posterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala de los Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid.

Como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución de 28/02/2014 antes mencionada, se dicta primero resolución por la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de fecha 12/03/2014 en la que se acuerda suspender la relación laboral existente entre la demandante y la citad Gerencia (suspensión que fue impugnada en la jurisdicción social y que pende de resolución del recurso de suplicación nº 439/2015 de los de esta Sala); y, posteriormente resolución de 23/05/2014 acordándose la extinción de la relación laboral de MIR suscrito entre la demandante y el SESCAM, justificada en la resolución administrativa que dejaba sin efecto la adjudicación a favor de Dª María Esther , de una plaza de Anatomía Patológica en el Área Especializada de Albacete.

Ante ello, la actora interpone recurso de alzada frente a la Resolución de 28/02/2014, del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, que es inadmitido por extemporáneo, y posterior recurso contencioso administrativo, que es desestimado por sentencia nº 337/2015, dictada en el recurso 238/2014 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Madrid, sin entrar al fondo de la cuestión suscitada (En el fundamento jurídico tercero 'in fine' de la resolución, se afirma 'Resulta así que tales inadmisiones de las alzadas administrativas permanecen intactas y operativas, e impiden cualquier conocimiento sobre el fondo de las resoluciones a que remiten las mismas, deviniendo firmes por efecto de aquellas inadmisiones que, repetimos, no han sido discutidas expresamente en el presente recurso contencioso'.).

Con independencia de lo anterior, la actora formula el 15/09/2014 demanda por despido frente a la Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete con la finalidad de que se declare la nulidad de la extinción contractual acordada por resolución de 23/05/2014, con inmediata readmisión de la demandante, abono de salarios dejados de percibir, e indemnización de 100.000 € en concepto de daños y perjuicios y daño moral.

Dicha demanda se ha tramitado por el juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, proceso 902/2014, en el que se ha dictado Auto de fecha 14 de noviembre de 2014 , que declara la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la demandante, reiterado por el de fecha de 13 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, que ahora son objeto del presente recurso de suplicación.

3.-La cuestión que se suscita en el presente recurso se circunscribe a determinar si esta jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión ejercitada por la parte demandada y para dilucidar la cuestión, no exenta de cierta complejidad, ha de partirse de que la acción que se ejercita en el presente proceso es la acción de despido como consecuencia del cese de que ha sido objeto la demandante tras haber suscrito un contrato de indiscutible naturaleza laboral con la Gerencia del Hospital Universitario de Albacete en fecha 21 de mayo de 2013, sujeto a las previsiones del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial para la formación de especialista en Ciencias de la Salud. En ningún momento se impugna la Resolución de 28/02/2014, del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En ese sentido, el art. 2 a) de la LRJS , dispone que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.

Por lo tanto, sin perjuicio de que la competencia para impugnar la decisión administrativa dejando sin efecto la adjudicación a favor de Dª María Esther , de una plaza de Anatomía Patológica en el Área Especializada de Albacete, debido al informe médico negativo como no apta para dicha plaza, acordada en Resolución de 28/02/2014, del Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de requisito de accesibilidad que viene establecido en las normas de convocatoria previa a la suscripción del contrato de trabajo, como así lo entendió la propia demandante al interponer recurso ante dicha jurisdicción con el resultado antes mencionado (firmeza de la resolución impugnada); no ofrece duda que la competencia para determinar la calificación jurídica del cese de la demandante en la relación laboral suscrita como derivada de la adjudicación, compete a esta jurisdicción social, que habrá de determinar si dicho cese es nulo, como se postula en su demanda o si obedece a una causa válidamente consignada en el contrato de trabajo ( art. 45.1 b) del ET ), vista la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, antes mencionada.

Conviene precisar, por último que el último párrafo del art. 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre , en la redacción dada por la disposición final segunda, apartado 1 del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio , señala que: 'Cuando el examen médico sea negativo éste deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas o funcionales. Las resoluciones relativas a los reconocimientos médicos negativos serán recurribles en los términos que se prevean en la orden ministerial por la que se apruebe la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que el interesado hubiera sido adjudicatario de plaza'; entró en vigor el día 07/08/2014 ( disposición final 9ª del Real Decreto Real Decreto 639/2014, de 25 de julio ) y no resultan de aplicación al presente caso, aunque pudiera tener relevancia en futuras convocatorias de plazas en orden a determinar la competencia para conocer de las resoluciones relativas a reconocimientos médicos negativos que afecten a adjudicatarios de plazas MIR.

En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la competencia de esta jurisdicción social para resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda que inicia este proceso determinar si el cese de la demandante en la relación laboral suscrita con la Gerencia del Hospital Universitario de Albacete en fecha 21 de mayo de 2013, sujeto a las previsiones del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial para la formación de especialista en Ciencias de la Salud, constituye o no despido nulo, a la vista de la decisión adoptada por la sentencia nº 337/2015, dictada en el recurso 238/2014 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Madrid; con la consiguiente revocación de los autos recurridos ( Auto de 13 de febrero de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 14 de noviembre de 2014, que declara la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la demandante).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de María Esther , contra Auto de 13 de febrero de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 14 de noviembre de 2014, y revocandolas expresadas resoluciones, debemos declarar y declaramos la competencia de esta jurisdicción social para conocer y resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda que inicia este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0820 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de noviembre de dos mil quince. Doy fe.