Última revisión
Sentencia Penal Nº 90238/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 82/2020 de 01 de Diciembre de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90238/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100282
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:3143
Núm. Roj: SAP BI 3143:2020
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 82/2020- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 270/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zenbakiko Epaitegia
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 1 de diciembre de 2020.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 270/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de abandono de familia contra DÑA. Rosalia, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusada, representada por el Procurador Dña. Ana María Conde y asistida por el Letrado D. Mikel Elexpuru Fernández, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
Y cuyo fallo dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
- -Prescripción del delito: en atención a las circunstancias del caso, a la equidad y a la actuación torticera de quien actúa por razones ajenas a la justicia, el plazo de prescripción se compute desde 2008 y no desde 2012.
- -Prescripción civil: no se pueden reclamar pensiones más allá de los 5 años, pues es de aplicación el artículo 1.966CCivil.
- -Infracción del principio non bis in idem: al haber dos procesos abiertos por la misma causa contra la misma persona.
- -Error en la valoración de la prueba:
.- No hay acreditación de la capacidad económica de la recurrente.
.- No se ha probado su voluntad de incumplimiento.
.- El acusado ha consentido en la situación.
.- La denuncia se debe al inminente juicio de modificación de medidas civiles.
.- Consta que ha hecho pagos de material escolar, gastos de comedor escolar, gastos extraescolares, cantidades para ropa, enseres y título de transporte.
.- Pagos de ortodoncia por importe de 2.500 euros.
Al recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal, quien impugna las diferentes alegaciones de forma pormenorizada y sistematizando el propio escrito de recurso.
La sentencia recurrida rechaza los argumentos de la denunciada. No ha acreditado su incapacidad económica, ni que haya satisfecho cantidades en diversos conceptos que supongan el abono de la pensión. Tampoco que la cantidad aminorada de la RGI que se abonaba a la denunciada, haya pasado al progenitor cuando el menor fue con el padre en 2008.
Esta declaración tiene escaso efecto para la penada. Obsérvese que el delito se consuma al suceder la previsión típica de impago, 2 meses seguidos o 4 alternos de impago de la pensión: ese es el presupuesto objetivo detonante, que en el caso se habría producido holgadamente, y sobre lo que volveremos a continuación.
Sobre el plazo de prescripción de la acción civil para reclamar alimentos y su ejercicio en el proceso penal, se han planteado diversas soluciones en los Tribunales, no siempre coincidentes. Por nuestra parte, este Tribunal -siguiendo, entre otras, a la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 15 de junio de 2020 (ROJ: SAP M 6677/2020)- considera que el plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de las pensiones y del deber de reparación del daño, mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el art. 237.3 CP , debe de ser de cinco años, en atención a las siguientes razones: a) la responsabilidad civil del delito del art. 227 CP no nace realmente de la condena por el delito en sí, sino del incumplimiento de la prestación civil económica debida, por haber sido establecida en una resolución judicial. Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil, y sólo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos ( art.227.1 CP) es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia; y b) no tendría sentido ni coherencia interna que la acción para reclamar las pensiones alimenticias debidas fuera imprescriptible (delito permanente), si se sigue causa penal, y si no concurre delito (menos de dos mensualidades o de cuatro alternas) o no se presentase denuncia penal, como permite el art. 228 CP, dicha acción prescribiera en el plazo de cinco años ( art.1966 CC), puesto que el título del que deriva la responsabilidad es exactamente el mismo, esto es la sentencia judicial o convenio homologado judicialmente.
Además, la prescripción extintiva de las obligaciones civiles se interrumpe con la reclamación ( art.1973 Código Civil), de modo que la obligación de prestar alimentos y su prescripción se regirá por su propio plazo, que es el de los cinco años conforme lo dispuesto en el art. 1966.1 CC. Y otra cosa es la obligación de reparar que nace del delito así declarado en sentencia, (obligación de pagar una cantidad fijada en sentencia), que tiene el plazo que le otorga la ley ( art. 1964CC., actualmente también de cinco años). Por lo tanto, el plazo para su cómputo debe fijarse en las pensiones anteriores a los cinco años a la formulación de la denuncia.
Ahora bien, para que pueda nacer esa responsabilidad civil es preciso que no se haya extinguido, en este caso invocado por el transcurso del tiempo fijado de prescripción. La denuncia penal interrumpe el plazo de prescripción civil, tal como señala el art. 1973 del CC., razón por la cual estimamos que es correcto excluir del cómputo de la responsabilidad civil las mensualidades de las pensiones alimenticias devengadas antes de los cinco años a contar desde el ejercicio de la acción penal. En el caso, desde 5 años anteriores a la fecha 25-2-2019.
Respecto al reinicio de hechos punibles, dada la naturaleza de delito permanente y tracto sucesivo acumulativo del delito de impago de pensiones, a partir del auto de 14-11-2012, el hecho típico objetivo sería nuevamente realizado con el impago de 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos. Y la situación se habría mantenido mientras continuaran produciéndose impagos, lo que ha sucedido según veremos a continuación.
.- Constan ingresos de la acusada, que además no negó capacidad económica en el acto del juicio.
.- Consta documentación acreditativa de la capacidad económica.
.- No está acreditado que la recurrente abonara masivamente gastos generados por el menor.
Esta posición no puede ser asumida por el órgano judicial. La pensión alimenticia, como el Fiscal informara en el juicio y recoge la sentencia, no puede ser abonada en la forma que conviene a los intereses o a los condicionantes que se le ocurran al obligado al pago, sino como determina la sentencia que impone la pensión y en la periodicidad y forma que se establezcan en ella. Pagar en todos los años a los que se refiere la sentencia algunos conceptos no siempre acreditados, no puede ser considerado como demostrativo de voluntad de pago y cumplimiento, pues es justamente lo contrario, voluntad de realización de la propia voluntad al margen de la sentencia y, por tanto, de la norma.
En consecuencia, las alegaciones sobre cumplimiento decaen; y son indiferentes a la antijuridicidad de la conducta tanto la alegación sobre el contexto de pleitos entre las partes de la denuncia como el consentimiento de la situación por parte del denunciante, que él mismo negó en la vista y oral y que no altera en absoluto la consumación del delito.
Por todas las antedichas razones procede la estimación parcial del recurso interpuesto, únicamente en lo relativo a la prescripción del delito en una parte del periodo denunciado, que carece absolutamente de efectos por las razones explicadas, y en lo relativo a la prescripción de la acción civil en el periodo anterior en 5 años a la interposición de la denuncia; la cantidad líquida resultante de aplicar este pronunciamiento será determinada en ejecución de sentencia.
Vistos los artículos citados
Fallo
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.