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Sentencia Penal Nº 302/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1352/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 302/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008100262
Núm. Ecli: ES:TS:2008:2451
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la Acusación particular Sandra, y por los procesados Bernardo, Cesar y Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, que los condenó por delitos de coacciones y revelación de secretos del profesional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, y los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3520/2003, contra Bernardo, Cesar y Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª que, con fecha 12 de Marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
SE DECLARA PROBADO que Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder correos electrónicos acreditativos de una relación mantenida entre su hermana Sandra y Luis, con contenido sexual explícito, si bien la forma en que llegaron a aquel no ha podido ser determinada; y con la intención de hacerla renunciar a la legítima que corresponde a Sandra tras el fallecimiento del padre de ambos, entregó los mismos a sus abogados Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Cesar y Cristobal, siguiendo las instrucciones dadas por Bernardo, convocaron a los abogados de Sandra a una reunión que tuvo lugar sobre las 17.00 horas del día 17 de julio de 2003 en el despacho del primero de ellos, sito en la calle de Balmes 205, ático 1ª de Barcelona, supuestamente para inventariar los bienes de la herencia, y a ella acudieron los letrados Ignacio Fernández de Senespleda y Sebastián del Val Catalá en representación de Sandra, quienes fueron informados de la existencia de los correos electrónicos que acreditaban la existencia de una relación fuera de matrimonio entre Sandra y Luis, se leyeron algunos párrafos de contenido sexual explícito, y se instó a los letrados de esta a que la convencieran para que desistiera de sus derechos legitimarios o se harían llegar al esposo de Sandra y a la esposa de Luis, ante lo que los letrados Fernández de Senespleda y del Val Catalá dieron por finalizada la reunión.
Sandra, tras ser informada por sus abogados de la existencia de estos correos electrónicos y la seriedad de la posible divulgación, sufrió un síndrome ansioso-depresivo que exigió tratamiento por seis meses con recaídas cada vez que tiene noticias del avance del procedimiento penal.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- CONDENAMOS A Bernardo, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
2.- CONDENAMOS A Cesar, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS DEL PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
3.- CONDENAMOS A Cristobal, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS DEL PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
4.- SE IMPONE a los condenados la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a Sandra en la suma de 3000 euros.
Notifíquese esta sentencia al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona a los efectos procedentes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- La representación de la Acusación Particular Sandra, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al omitir la resolución, de forma incorrecta, la aplicación de los artículos 197. 5º y 197.6º , en relación con el art. 197. 3º del Código Penal , en cuanto a la valoración jurídica de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al no aplicar los artículos 197. 3º, 197. 5º y 197.6º del Código Penal , y correlativamente, aplica indebidamente el artículo 199. 2º del Código Penal .
TERCERO.- Al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por no resolver la sentencia nada sobre la estimación de la circunstancia agravante del art. 22.3º del Código Penal .
CUARTO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido del artículo 115 del Código Penal .
QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 18 de la Constitución española.
5.- La representación de los procesados Bernardo, Cesar y Cristobal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 197. 3º, párrafo 2º del Código Penal , en relación a D. Bernardo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 197. 3º, párrafo segundo del Código Penal , en relación a D. Bernardo.
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el principio acusatorio consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, en cuanto a la condena por el delito del artículo 199. 2º , a los Sres. Cesar y Cristobal.
CUARTO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 199. 2º del Código Penal , respecto de D. Cesar y D. Cristobal.
QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en relación a los artículos 199. 2º y 172. 1º del mismo cuerpo legal, respecto de D. Cristobal.
SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en relación al artículo 172. 1º del mismo cuerpo legal, respecto de D. Cesar y D. Cristobal.
6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 14 y 31 de Julio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.
7.- Por Providencia de 12 de Mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Mayo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos el examen del recurso con el formulado por la Acusación Particular, ya que su decisión, condiciona en parte, la resolución final de todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes.
1.- La acusación particular formaliza una serie de motivos que es necesario ordenar según las prioridades lógicas y sistemáticas que impone la conveniencia de una respuesta escalonada.
Examinaremos, en primer lugar, el quebrantamiento de forma que lleva el ordinal tercero en el que se denuncia la conculcación de la congruencia omisiva en cuanto que no se da respuesta a una serie de cuestiones jurídicas, según la tesis de la recurrente.
Sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre la agravante del artículo 22.3 del Código Penal en la que se aumenta la pena por haber ejecutado el hecho mediante precio, recompensa o promesa. La petición se refiere a los dos acusados que intervinieron como letrados en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
2.- El hecho probado sostiene que los dos acusados, siguiendo las instrucciones del hermano de la persona que ostenta la acusación particular, convocaron a sus abogados, supuestamente para inventariar los bienes de la herencia pero, en el curso de las conversaciones, surgió el tema básico de esta causa, que no es otro que la utilización de algunos párrafos de los correos electrónicos de la recurrente, con contenido sexual explícito, con objeto de obligarla a renunciar a sus derechos sucesorios legítimos en la herencia de su padre o, en caso contrario, harían llegar el contenido a su esposo y a la esposa de la persona con la que, al parecer, mantenía relaciones. El relato termina diciendo que los letrados de la recurrente abandonaron la reunión.
3.- Para que concurra la agravante citada, es necesario que los sujetos, a los que se imputa una conducta delictiva, actúen solamente movidos por la oferta económica que incentiva su actuación y determina, de forma directa, su participación en el delito. No puede extenderse esta connotación agravatoria a los casos en los que, como sucede en el supuesto que estamos examinando, nos encontramos ante una actuación profesional que por su propia naturaleza debe ser retribuida sin perjuicio de que la misma se haya apartado de los cánones de la deontología profesional. El reproche a esta actuación se integra en la calificación delictiva de su conducta sin que pueda añadirse una agravante al delito de coacciones o de revelación de secreto.
En consecuencia, nada se puede imputar a los acusados más allá de lo que constituye su desleal y delictiva actuación profesional.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- Siguiendo con la ordenación sistemática, abordaremos el motivo quinto que se canaliza por la vía del artículo 5.4 de la Constitución, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, en relación con el daño moral causado.
1.- La discrepancia no radica en la omisión de cantidades indemnizatorias por daños morales, sino en la insuficiencia de las mismas según el particular criterio de la recurrente. La Sala sentenciadora aborda directamente el problema y justifica la fijación de la cantidad concedida en función de la inexistencia de bases que permitan establecer la cuantía de los daños morales causados.
2.- La sentencia recurrida afirma que la recurrente, al ser informada por sus abogados de la existencia de los correos íntimos y la amenaza de su posible divulgación, "sufrió un síndrome ansioso-depresivo por seis meses, con recaídas cada vez que tiene noticias del avance del procedimiento penal".
El Ministerio Fiscal estima que la cantidad señalada en la sentencia se corresponde con la petición de la acusación publica, pero mantiene que es posible la revisión de las bases indemnizatorias y la fijación de una cantidad sensiblemente superior más acorde con la afectación personal de la víctima.
3.- El Ministerio Fiscal, a pesar de esta posición, que conecta con el motivo cuarto en el que se denuncia la infracción del artículo 115 del Código Penal , no precisa las bases indemnizatorias, salvo una vaga referencia a las consecuencias de la divulgación de esos correos íntimos, debieran ocasionar a la recurrente. Es evidente que la ansiedad lógica ante la conducta de los acusados proviene directamente del hecho de la posible difusión y conocimiento del contenido de los correos, lo que nos lleva a establecer una correlación o solapamiento de ambos efectos que no pueden valorarse por separado. El propio Ministerio Fiscal basa su ambiguo apoyo en la separación neta del síndrome de ansiedad y la divulgación, lo que no es exactamente correcto en el caso presente, por lo que careciendo de otras bases no podemos entrar en una modificación de la responsabilidad civil, difícilmente evaluable en casos como el presente.
En consecuencia, los dos motivos, cuarto y quinto, estrechamente relacionados, deben ser desestimados
TERCERO.- Recuperando el orden marcado por la parte recurrente, abordaremos el motivo primero que denuncia la inaplicación del artículo 197.5º y 6º del Código Penal .
1.- En cuanto al acusado Bernardo, la discrepancia radica en que la sentencia recurrida se limita a considerar, respecto del recurrente aludido, la conducta de difusión o revelación de datos o hechos descubiertos de forma ilícita y no autorizada, descartando la modalidad específica, que conlleva una pena agravada, que se contiene en los apartados 5º y 6º del artículo 197 del Código Penal , en los que se refiere a la revelación de datos que revelen la vida sexual de una persona, incrementándose la pena cuando se realiza esta conducta con fines lucrativos.
2.- La referencia del artículo 197.5º a los datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual no abarca la investigación ilícita de infidelidades o relaciones sexuales de cualquier índole, sino solamente aquellas que se refieran a la orientación sexual de la víctima poniendo de relieve tendencias que en el momento de la redacción del Código Penal pudieran considerarse por algunos sectores al margen de la norma general, como las relaciones homosexuales, circunstancia que está superada por la legislación que homologa los vínculos entre sexos, sea cual sea el género de la persona. La redacción del precepto está en íntima conexión con el artículo 16 de la Constitución, estableciéndose la agravante en función de la discriminación social, lo que es radicalmente distinto de la posible inquietud, ansiedad o desasosiego que pueda producir en una persona el hecho de que se conozcan sus relaciones extramatrimoniales.
3.- Por lo que se refiere a los fines lucrativos, están implícitos en la propia conducta coactiva que se imputa a los acusados los cuales actúan con la finalidad de apartar a la recurrente de sus derechos a la herencia, lo que supone un beneficio económico a posteriori, pero no una actuación impulsada de forma directa por un incentivo económico que mueva la conducta dolosa de los acusados, que, en todo caso, debería ser retribuida económicamente por sus servicios profesionales.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
CUARTO.- El motivo segundo, también por infracción de ley, se refiere exclusivamente a los acusados que actuaron en su condición de abogados por no habérseles aplicado las previsiones contempladas en el artº. 197, apartados 5º y 6º , estimando que se le ha aplicado indebidamente el artº. 192 del Código Penal .
1.- Solicita que la conducta de los acusados, que actuaron en su condición de abogados, sea incardinada en el artº. 197.3º en el que se castiga la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos de los hechos descubiertos.
2.- Siguiendo la secuencia del relato de hechos, está claro que la conducta típica la realiza, una persona que no ha podido ser identificada aunque todo apunta a la hermana de la recurrente que compartía el uso del correo electrónico. Al margen de esta circunstancia, lo cierto, es que estos datos llegan a poder del hermano de la recurrente, condenado en la presente causa.
3.- Es éste el que, una vez que los tiene en su poder, decide poner en marcha el mecanismo extorsionador, valiéndose para ello de la cesión a los dos profesionales de la abogacía los que, actuando de forma incompatible con los principios de la deontología profesional, utilizan el contenido secreto de los correos conminando a la recurrente a que renuncie a sus legítimos derechos si no quería que sus relaciones extramatrimoniales fuesen conocidas por terceros y especialmente por su marido y la esposa de su pareja. La conducta típica de difusión, revelación o cesión a terceros, se solapa con las previsiones del artículo 192.2º del Código Penal que, por su especialidad, refleja mejor el reproche penal en cuanto que la esencia de su conducta radica fundamentalmente en el incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
QUINTO.- A continuación, examinaremos el recurso conjunto de los tres condenados aunque alguno de los motivos son específicos respecto de alguno de ellos.
1.- El motivo primero se refiere a Bernardo, estimando que se le ha aplicado indebidamente el artº 197.3º del Código Penal . Respetando el contenido del hecho probado, sostiene que del mismo no se desprende la existencia de una difusión efectiva de los secretos que habían llegado a su poder.
2.- El relato de hechos afirma tajantemente que el acusado dio instrucciones precisas a sus abogados para que utilizasen el contenido de los correos electrónicos para plantear a los letrados de la acusación particular, la alternativa de renunciar a la herencia o difundir las intimidades de su hermana. Esta conducta resulta inequívocamente integrada en el artº 197.3º en cuanto que no solamente se hace una revelación o difusión, inicialmente limitada a los letrados que han sido condenados , pero en el caso de que no se aceptase la conminación que se trataba de ejercer es indudable que la difusión llegaría, por lo menos, a las respectivas parejas afectadas. En todo caso, nos encontramos ante un supuesto de cesión de datos, sin perjuicio del comportamiento desleal de los dos letrados condenados. La cesión de los datos se produce con una finalidad concreta, que se consumaría con su transmisión indebida a los efectos de dilucidar unos derechos hereditarios, cesión que era innecesaria salvo que se persiguieran fines absolutamente reprobables como los que pone de manifiesto el hecho probado. En realidad, no se trata de una inducción sino de una coparticipación voluntaria y sin escrúpulos por parte de los letrados.
3.- El motivo segundo es una variante del anterior, pero alegando que el recurrente Bernardo no tenía conocimiento del origen ilícito de los datos. Esta alegación carece absolutamente de consistencia, ya que por la propia naturaleza y contenido de los mismos cualquier persona está en condiciones de comprender y asumir que han sido arrebatados ilícitamente a la persona afectada. Si hubiera tenido alguna otra finalidad la reacción normal sería la de contactar con su hermana, informándole lealmente de la existencia de los correos electrónicos.
Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados
SEXTO.- El motivo tercero afecta únicamente a los letrados que han resultado condenados, denunciando la vulneración del principio acusatorio en cuanto que no se había formulado petición alguna de condena por la vía del artº. 199.2º , para los recurrentes.
1.- Efectivamente, la acusación particular les imputaba la comisión de un delito del artº 197.3º , habiendo sido condenados por un delito del artº 199.2º . La cuestión fue valorada por la Sala sentenciadora que tuvo en cuenta la diversidad de opciones de la acusación particular que se había decantado por un delito del artº 197.3º .
2.- Como se ha puesto de relieve, la pena impuesta por aplicación del artº 199.2º no es de mayor gravedad y el bien jurídico protegido encaja perfectamente dentro de la conducta que la acusación particular imputó a los recurrentes que tuvieron conocimiento de la misma y pudieron establecer su estrategia de defensa. La diferencia radica en que el artº 199.2º , contempla una inhabilitación especial para la profesión de abogado, pena que también podría imponerse, como accesoria, por aplicación del artº 56.3º del Código Penal en función de la indisoluble vinculación de la actuación de los recurrentes con su condición de profesionales de la abogacía. En todo caso, las inhabilitaciones acordadas en la sentencia recurrida no van más allá, en su duración, de la pena privativa de libertad, por lo que puede considerarse como accesorias.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SÉPTIMO.- El motivo cuarto se refiere también a los dos letrados alegando la aplicación del artº 199.2º del Código Penal respecto de los dos letrados.
1.- El motivo es una variante del anterior sustituyendo, el hecho de la indebida aplicación, por la existencia de un verdadero dolo de divulgar. A la vista de los hechos probados resulta incuestionable que los letrados, conociendo por su condición de profesionales que los datos no podían ser utilizados para chantajear a una persona, sin grave quebranto de sus deberes deontológicos, los recibieron, los conocieron, no rechazaron su utilización y además valiéndose de su condición profesional, elemento típico del artº 199.2º , los utilizaron sin reparos, conscientes de la ilegalidad que estaban cometiendo para conseguir unos fines absolutamente ilícitos sobre la conminación de difundir los secretos conocidos exclusivamente por su actividad profesional.
2.- La tipicidad radica no tanto en la especial condición de profesionales si no en la actividad típica del incumplimiento de su obligación profesional que le imponía abstenerse de utilizar los contenidos secretos que se le habían encomendado por razón de su actividad profesional. La más elemental dignidad ética les obligaba a disuadir a su cliente de la utilización de estos medios fraudulentos, no hacerlo así e integrarse voluntariamente en la cadena de transmisión de los secretos les convierte en autores del delito por el que han sido condenados.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
OCTAVO.- El motivo quinto denuncia la indebida aplicación de los artº 27 y 28 del Código Penal , en relación con los artº 199.2 y 172.1º del mismo texto legal.
1.- El motivo se refiere exclusivamente al letrado Cristobal, si bien reconoce que los hechos probados no diferencian entre la actuación de los dos letrados acudiendo a los fundamentos jurídicos en los que se habla de una conducta omisiva que podría ser considerada como complicidad y no como coautoría.
2.- Para establecer la calificación correcta de una conducta, lo básicamente determinante, es el contenido del hecho probado en el que se afirma, de manera inequívoca, que tanto el recurrente como el otro letrado siguieron las instrucciones de Bernardo. Ambos, sin distinción o reparto de papeles, convocaron a los letrados de la Acusación Particular utilizando como pretexto la necesidad de inventariar los bienes de la herencia. Ambos estaban presentes y trasmitieron a los letrados de Sandra que la convenciesen para que desistiese de sus derechos legitimarios o se haría llegar a su esposo y a la esposa de su pareja el contenido de los correos electrónicos. La participación es conjunta e inseparable, por lo que no cabe escindirla en una autoría y una mera complicidad.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
NOVENO.- El motivo sexto, que afecta a los dos letrados, denuncia la indebida aplicación de los artº 27 y 28 del Código Penal en relación con el artº 172.1º , del mismo texto legal.
1.- Entienden que el hecho probado no hace referencia a una actuación directa sino a un seguimiento de las instrucciones dadas por Bernardo. Sostienen que, en relación con el delito de coacciones, fueron simples emisarios, argumentando que, quien interviene en el traslado del contenido de una coacción, no es quien coacciona, por lo que sean considerados como cómplices y no como autores.
2.- Como se ha dicho con anterioridad y teniendo en cuenta la estructura del hecho, no nos encontramos ante personas que participan en la ejecución del delito con actos anteriores o simultáneo. Teniendo en cuenta su condición profesional, una vez recibidos los documentos cuya finalidad y objetivo conocían perfectamente, la conducta exigible era la de rechazar la propuesta informando a su cliente de que su proposición era totalmente delictiva. Tuvieron en su mano la capacidad de decisión, la oportunidad de rechazar los documentos o guardarlos sin esgrimirlos como instrumento intimidante. Al no hacerlo así se convirtieron en auténticos protagonistas principales de la coacción sin cuya aportación no se hubiera producido.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
Fallo
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Acusación particular Sandra, y por los procesados Bernardo, Cesar y Cristobal, contra la sentencia dictada el día 12 de Marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en la causa seguida contra los mismos por delitos de coacciones y revelación de secretos del profesional. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.