Sentencia Penal Nº 208/20...zo de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia Penal Nº 208/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1508/2016 de 28 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100238

Núm. Ecli: ES:TS:2017:1204

Núm. Roj: STS 1204:2017

Resumen:
Lesiones.- Estimatoria parcial.-

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 1508/2016, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado (y acusación particular) D. Desiderio , representado por la procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D. José Paulino Pérez Riveiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 1ª), con fecha 8 de Junio de 2016 . En calidad de parte recurrida, el acusado (y acusación particular) D. Hugo , representado por la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección letrada de D. Oscar Ramón Rodríguez Insua.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 1211/2012, contra D. Hugo y D. Desiderio , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 1ª, rollo 90/2015) que, con fecha 8 de Junio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«Ha sido probado y así se declara que, en hora próxima y anterior a las cero horas del día 12 de Agosto de 2012, se hallaba en el interior del bar Xacopeo de Dumbría, Hugo , de 68 años de edad, cuando entró en el local Desiderio , de 39 años de edad y sin antecedentes penales, quien se colocó en la barra cerca de Hugo y tras decir que 'estes de Dumbría son uns fillos de puta' se aproximó más a Hugo al que tocó y empujó varias veces, hasta que Hugo reaccionó diciéndole a Desiderio 'rapaz, no ves que estás molestando', al tiempo que lo empujaba, poniendo la mano en la cara de Desiderio , quien reaccionó levantando con las manos Al no haber delito ni falta, no procede imponer pena ni responsabilidad civil alguna.

Subsidiariamente en caso de declararse la responsabilidad civil del acusado será de aplicación el art . 114 del C.P ., debiendo moderarse su importe en, al menos, un 51%, atendiendo mismo tiempo, Desiderio golpeó con el taburete en la cara a Hugo , quien tiró un vaso hacia Desiderio , sin alcanzarle directamente, aunque algunos trozos de vidrio impactaron en su cara.

Como consecuencia Desiderio sufrió erosiones faciales de las que curó, sin necesidad de asistencia facultativa, en 10 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de dos milímetros en zona malar izquierda y otra cicatriz en la zona izquierda de labio superior.

También como consecuencia Hugo sufrió contusión ocular derecha, hematoma periocular derecho, hiposfagma, perforación ocular derecha con hernia de iris y herida inciso contusa palpebral inferior derecha, de las que curó, tras precisar ingreso hospitalario con intervención quirúrgica consistente en reposición de iris y cierra de heridas, en 159 días, de los cuales, seis estuvo hospitalizado y otros treinta estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz palpebral inferior derecha con leve ectropión y agudeza visual en ojo derecho de 3/10, constando que ya antes de estos hechos, ese ojo tenía una agudeza visual de 0,5 y su ojo izquierdo tenía la limitadísima agudeza visual de 0,05.

Además, al recibir el golpe en la cara Hugo , fueron rotas sus gafas, valoradas en 600 euros.

En fecha 12 de Mayo de 2016 Desiderio , ingresó en la cuenta de este Tribunal para indemnizar a Hugo , la suma de 19.748,12 euros»(sic).

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

«Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa fijando la cuota diaria en 2 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas caso de impago, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular y debemos condenar y condenamos a Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas per la utilización de objetos peligrosos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación parcial del daño, a las penas de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime a la persona y domicilio en que resida Hugo a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y a que indemnice a Hugo en la suma de 36.600 euros por todos los conceptos, así cono al pago de las restantes tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Procede el abono del tiempo sufrido de privación de libertad y de cumplimiento de medidas cautelares»(sic).

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por D. Desiderio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por D. Desiderio , se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Primer motivo de casación.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . 1881 por vulneración del art. 120.3 CE relativo a la motivación de las Sentencias en relación a los arts. 57.1 , 48 y 66.2ª del Código Penal .

2.- Segundo motivo de casación.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim . 1881 al haberse infringido por indebida aplicación los arts. 109 y 110 del Código Penal en relación a los arts. 4 , 216 y 218 LEC .

3.- Tercer motivo de casación.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim . 1881 al haberse infringido los arts. 123 y 124 del Código Penal en relación a los arts. 4 , 216 y 218 LEC .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, interesaron su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnaron con el contenido de los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Marzo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causadas con objeto peligroso, con las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y diez meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución relativo a la motivación de las sentencias, en relación con los artículos 57.1 , 48 y 66.2º del Código Penal (CP ). Sostiene que al imponerle una pena accesoria de prohibición de acercarse al lesionado y comunicarse con él en una extensión de cinco años, sin motivación alguna y sin aplicación de las atenuantes se le impone una pena al margen de los principios de legalidad y proporcionalidad sin la debida justificación o motivación. La ausencia de motivación debería conducir a la supresión de la pena o al menos a su reducción al mínimo legal.

1. El artículo 57.1 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de que, cuando se tratara, entre otros, de delitos de lesiones, el Tribunal podía acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Gravedad, que no es la del delito cometido, sino la del hecho concreto enjuiciado.

Tales prohibiciones están contempladas en el artículo 48 como penas privativas de derechos, lo que implica que en su imposición habrán de cumplirse las previsiones generales de motivación de las penas. En este sentido, hemos señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, y expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. Y, concretamente respecto a penas de imposición facultativa, hemos dicho en la STS nº 596/2013, de 2 de julio , que si la pena es facultativa, el Tribunal está obligado a una motivación específica, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución .

2. En el caso, dado el delito por el que se acuerda la condena, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación es de imposición facultativa, debiendo atender el Tribunal a la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente, como se ha dicho más arriba. La sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a ninguno de esos dos aspectos. Tampoco de los hechos se desprende una especial gravedad de la concreta conducta del acusado recurrente ni tampoco una especial peligrosidad, pues, en cuanto al primer aspecto se trata de un enfrentamiento violento causante de lesiones, sin especiales características, más allá del empleo, por las circunstancias del momento, de un taburete considerado como medio peligroso, lo que no implica una especial gravedad; y en cuanto al segundo no constan enfrentamientos anteriores ni amenazas de agresiones futuras, ni tampoco un comportamiento violento con terceras personas.

Teniendo en cuenta, en primer lugar, esos datos; en segundo lugar, que en la sentencia no se justifica de ninguna forma la imposición de esta pena facultativa, pues no consta ningún razonamiento sobre este particular; y, en tercer lugar, que, en todo caso, una posible prohibición de acercamiento y comunicación podría acordarse motivadamente por el Tribunal sentenciador al amparo del artículo 83 CP , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, si se considerase oportuna y procedente tanto la suspensión de la ejecución de la pena, como la imposición de la prohibición, esta Sala considera que en el caso, ante la inexistencia de motivación, no está justificada la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación acordada en la sentencia, por lo que el motivo se estima y se dictará segunda sentencia dejándola sin efecto.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 109 y 110 del CP , al establecerse que Hugo , víctima de la agresión, ha quedado afectado con una incapacidad permanente parcial, indemnizándole con la cantidad de 19.115,19 euros, incurriendo en incongruencia pues dicha incapacidad no fue alegada ni solicitada indemnización por las acusaciones, incongruencia que se reitera al negar indemnización a favor del recurrente.

1. Las responsabilidades civiles están sujetas, aun dentro del proceso penal, al principio de rogación, de manera que el Tribunal no puede conceder más de lo solicitado por la parte que reclama, ni tampoco cosa distinta de lo reclamado.

2. En el caso, no se ha indemnizado por conceptos distintos, aunque el Tribunal, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, denomine incapacidad permanente parcial aquello que la parte había identificado como secuelas. Aunque el razonamiento del Tribunal en este aspecto resulta confuso, lo cierto es que de lo actuado resulta que la acusación particular había solicitado en conclusiones provisionales la cantidad de 4.000 euros por las lesiones; 32.000 por las secuelas, en las que no se menciona trastorno de estrés postraumático; y 600 euros por el valor de unas gafas. En sus conclusiones definitivas incluyó el trastorno postraumático, aumentando su solicitud por secuelas a la cantidad de 46.600 euros. Y el Ministerio Fiscal solicitó un total de 37.204,60 euros, de las cuales 30.562,80 correspondían a las secuelas.

En la fundamentación jurídica, aceptando las secuelas relacionadas con la pérdida de visión, se excluye expresamente la indemnización por el trastorno de estrés postraumático, lo que supone que la cantidad límite por secuelas, atendiendo a la petición de la acusación particular, superior a la del Ministerio Fiscal, ascendería a 32.000 euros. A lo que habría que añadir 6.041,80 euros, cantidad máxima solicitada por el Ministerio Fiscal por los días de hospitalización, impedimento y curación, y 600 euros por los daños.

De todo ello resulta que la cantidad máxima que puede alcanzar la indemnización es de 38.041,80 euros.

El Tribunal de instancia acordó una indemnización a cargo del recurrente de 36.600 euros, pero, además, lo hizo compensando la indemnización que el acusado debía recibir, por importe de 1.877,08 euros, según los cálculos realizados por el Ministerio Fiscal a los que se remite en la fundamentación jurídica. Por lo tanto, en realidad, impuso al recurrente una indemnización de 38.477,08 euros, que es superior al máximo solicitado por las acusaciones en atención a los aspectos que consideraron indemnizables.

Al tiempo, el Tribunal, en la fundamentación jurídica consideró que la indemnización procedente ascendería a 37.931,49 euros, cantidad que, como se ha señalado, no es superior a la cantidad máxima indemnizable por el conjunto de lesiones y secuelas. No es preciso, por lo tanto, realizar compensación alguna en este momento, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de sentencia.

Por todo ello, el motivo se estima, de forma que el recurrente indemnizará al lesionado Hugo en la cantidad de 37.931,49 euros, y Hugo indemnizará al recurrente en la cantidad de 1.877,08 euros.

TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 del CP , que entiende producida al condenar al recurrente al abono de las tres cuartas partes de las costas incluyendo las de la acusación particular, cuando, tratándose de un delito perseguible de oficio, dicha condena no fue expresamente solicitada, y la actuación de esa acusación fue gravemente perturbadora.

1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3 , 744/02, de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06, de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).

2. En el caso, la acusación particular en nombre de Hugo solicitó la condena en las costas conforme a los artículos 123 , 124 y 126 CP . Como hemos señalado, la jurisprudencia ha entendido en los precedentes citados que la solicitud realizada con carácter general no permite entender que quien la hace excluye las costas originadas por su propia actuación en la causa. Por lo tanto, esa solicitud genérica incluye las costas de la acusación particular.

De otro lado, en el caso, no puede considerarse que la actuación de la acusación particular haya sido perturbadora. Es cierto que mantuvo una calificación de los hechos que era diferente de la sostenida por la acusación pública, y que no ha sido acogida por el Tribunal de instancia. Pero dadas las lesiones sufridas por Hugo y las secuelas que restaron tras la curación no era descabellado sostener que, de hecho, había perdido la visión, lo que justificaba la invocación del artículo 149 CP , dejando para la valoración de la prueba la decisión final acerca del alcance de las mencionadas secuelas.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º Estimarparcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 1ª, con fecha 8 de Junio de 2016 , en causa seguida contra Hugo y Desiderio , por delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 90/2015, dimanante del procedimiento Abreviado número 1211/2012, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, seguido por delito de lesiones, contra Hugo , con DNI número NUM000 , natural de Dumbria-A Coruña, nacido el día NUM001 de 1944, hijo de Julio y de María Purificación , sin antecedentes penales; y Desiderio , con DNI número NUM002 , natural de Dumbria-A Coruña, nacido el día NUM003 de 1973, hijo de Secundino y de Enma , sin antecedentes penales; en el que se dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 2016 , por la que se condenaba a Hugo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa fijando la cuota diaria en 2 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas caso de impago, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular y condenando al Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por la utilización de objetos peligrosos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación parcial del daño, a las penas de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el timpo de la condena, prohibición de que se aproxime a la persona y domicilio en que resida Hugo a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años y a que indemnice a Hugo en la suma de 36.600 euros por todos los conceptos, así como al pago de las restantes tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del tribunal Supremopor la representación legal de uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE,por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en nuestra sentencia de casación, procede dejar sin efecto la pena de prohibición de acercamiento y comunicación durante cinco años acordada en la sentencia. Procede fijar la indemnización que deberá satisfacer el recurrente al lesionado Hugo en la cantidad de 37.931,49 euros.

Hugo indemnizará al recurrente en la cantidad de 1.877,08 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se deja sin efecto la pena de de prohibición de acercamiento a Hugo y de comunicación con él durante cinco años acordada en la sentencia.

Se condena asimismo a Desiderio .a indemnizar a Hugo en la cantidad de 37.931,49 euros.

Hugo indemnizará a Desiderio en la cantidad de 1.877,08 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia