Sentencia Penal Nº 195/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 817/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100346

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2353

Núm. Roj: SAP PO 2353/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00195/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2017 0000292
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2019(127)-S
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª ISABEL FERNANDEZ NIETO
Abogado/a: D/Dª MANUEL DE PRADO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Esther
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 195/19
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.

Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 817/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el
Procedimiento Abreviado Nº 7/2019, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en el que han
sido partes, como apelante, Heraclio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Nieto y defendido por
el Letrado Sr. De Prado Gonzále y, como apelados, el Ministerio Fiscal y María Esther , representada por la
Procuradora Sra. Carpintero Fernández y defendida por el Letrado Sr. González Rodríguez. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARESVILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'El acusado Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a pesar de la existencia del Auto de fecha 9 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de vigo en el marco del procedimiento PA 292/17, por el que se adoptó Orden de Protección en favor de la sra. María Esther , y se le prohibió al acusado aproximarse a ella a menos de 200 metros así como comunicarse con ella durante la tramitación de la causa, resolución que le fue notificada y respecto de la que se le efectuaron los preceptivos requerimientos legales en fecha 9 de mayo de 2017; con conocimiento de la existencia y vigencia de las prohibiciones y con conocimiento de las consecuencias de su vulneración, sobre las 13:10 horas del día 11 de mayo de 2017, haciendo uso de la aplicación de Messenger asociada al perfil del Sr. Apolonio de Facebook, le envió a María Esther (con cuenta de Messenger DIRECCION000 y domicilio en la ciudad de Vigo) reitirados mensajes en los que le escribió 'Hola María Esther buenos días mira a las 3 trata de estar por la iglesia que te van a llevar un regalo vete por allí que te va a gustar besitos,... quiero quedar de guay contigooo,... tu no fueron casi tres años, ...en dondeee, ...hola gordii, soy llo que tal estas, llo la se tranquila me hago llo cargo confía en mi te compré todo lo nuevo too face en seforaa fui a las 10 de la mañana,...siiioiitodo lo que quiera pideee pago llo todo lo que te apeteda tomar me espeas ayyy salgooooo confitrmameeee,...esperame porfavor salgo,..., donde quedamos por favor te lo digo de corazón, ...para darte tu regaloo, porfavor tlo digo de corazón, ...para darte tu regaloo,' NUM000 dame el tullo, 'así no esperame aiii ok', 'pero estate vale gordiii', 'salgo para aii tpero llo estoy en nave salgo para ayyy cagando hstias donde me esperas dime ayyyy'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO: Por la representación procesal de Heraclio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Heraclio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, se alza el mismo, y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales, arts. 24 CE y 468 Código Penal, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.

Pese a los diversos motivos de impugnación que se invocan en el escrito de recurso, todos ellos, sin embargo, giran en torno a uno solo, el error en la valoración de la prueba en lo que a la determinación de la autoría del hecho delictivo se refiere.

Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012, EDJ 2012/283897, que cuando la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el órgano sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr. consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012. La doctrina expuesta es plenamente predicable respecto del recurso de apelación.

En el caso concreto, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima y de la declaración del encausado, prueba documental y prueba testifical que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

En efecto, explica la juzgadora de instancia, con abundancia de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados y a determinar la autoría de los mensajes enviados a la perjudicada, Iara, realizando un minucioso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por el testigo Apolonio , contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, no se trata ahora de determinar si el Tribunal comparte o no toda la valoración efectuada en la resolución recurrida (que, en el caso concreto, la comparte), sino de determinar si esa valoración es arbitraria o irracional y, desde luego, no lo es.

Explicita la juzgadora los elementos indiciarios que ha tenido en cuenta para llegar al pleno convencimiento de que el autor de los mensajes remitidos a María Esther a través de la aplicación Messenger asociada al perfil del testigo Apolonio de Facebook ha sido el hoy recurrente. Indicios plurales que extrae de la declaración de la víctima, de la declaración del encausado, del testimonio del testigo y de la documental (texto de los mensajes); indicios que han sido analizados por la Juez a quo realizando una interpretación racional y lógica que no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

Se cuestiona en el recurso la declaración efectuada por el testigo Apolonio haciendo el apelante una valoración subjetiva e interesada del testimonio, valoración que el Tribunal no puede acoger pues deriva de una prueba de carácter personal respecto de la cual, como ya hemos indicado, el órgano de apelación solamente puede examinar el juicio de inferencia realizado por la juzgadora y éste, insistimos, no resulta objetable. Así, se analiza en la sentencia la inicial contradicción en la que incurre el testigo, contradicción que al final del testimonio ya no es tal, pues con la expresión 'podría ser' abre la posibilidad a que el recurrente hubiera tenido acceso a su ordenador y al Messenger, siendo concluyente el testigo al afirmar que su ordenador habitualmente está encendido y la referida aplicación abierta y que recuerda que en una ocasión el encausado le pidió utilizar su ordenador para ver el correo electrónico aunque desconocía qué había hecho. Ninguna duda cabe, pues, acerca del hecho de que el recurrente tuvo la ocasión de mandar esos mensajes a su ex pareja a través de la cuenta del compañero de trabajo y si a ello unimos el propio contenido de los mensajes en los que el apelante se refiere a María Esther con expresiones que habitualmente utilizaba con ella como 'gordi', 'hablar de guay' o al hacer alusión a los casi tres años de relación, o al proponerle quedar frente a la Iglesia de los Picos, lugar que está frente a la vivienda de la abuela de María Esther , o, en fin, al referir a su ex pareja cuando esta le dice que está quebrantando la orden, 'tranquila me hago llo cargo', 'confía en mí', mensajes a los que el recurrente no proporciona ninguna explicación, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia es total y absolutamente racional y fluye con naturalidad del resultado del acervo probatorio.

Ni error en la valoración de la prueba ni infracción de la presunción de inocencia y, desde luego, tampoco infracción del Art. 468 del Código Penal por ausencia de dolo desde el momento en el que el propio apelante admitió conocer la existencia y vigencia de la orden de protección con las prohibiciones de aproximación y de comunicación, el alcance de la misma y las consecuencias de su incumplimiento.

Se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Nieto, en nombre y representación de Heraclio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 7/2019, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.