Sentencia Penal Nº 181/20...il de 2016

Última revisión
29/11/2023

Sentencia Penal Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8823/2015 de 19 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 41091370032016100029


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4105543P20130008631

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 8823/2015

ASUNTO: 301660/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas 650/2013

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO

Negociado: 1D

Apelante:. Tomás y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S.A.

Abogado:. ISIDORO PICCHI RODRIGUEZ y JUAN MARIA GARCIA RODRIGUEZ-CARRETERO

Procurador:. CARMEN PEREZ-ABASCAL AGUILAR

Apelado: Juan Ramón y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 181/2016

En la ciudad de Sevilla, a 20 de abril de 2.016.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 8823/15, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lora del Rio, como Juicio de Faltas nº 650/13, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2.015 , en cuyo fallo se dice: 'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ramón como reo criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice con responsabilidad directa y solidaria de la compañía Mutua Madrileña a D. Tomás con 16.069,125 euros.'

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

'PRIMERO.- Que el día 24 de noviembre de 2014 en torno a las 23:00 horas D. Tomás después de aparcar su vehículo en la calle Real de Brenes se disponía a cruzar por lugar no habilitado especialmente para ello hacía su domicilio en la CALLE000 cuando fue golpeado por el automóvil Opel Vivaro con placa de matrícula .... WVD conducido por D. Juan Ramón .

SEGUNDO.- Que D. Juan Ramón en el momento en el que impacto con su automóvil con el Sr. Tomás realizaba un giro no permitido reglamentariamente por no respetar una señal de circulación giratoria.

TERCERO.- Se considera acreditado que a consecuencia del accidente D. Tomás sufrió lesiones para cuya sanidad necesito 299 días de los cuales 248 fueron impeditivos y 51 de ingreso hospitalario restándoles como secuelas: perjuicio estético moderado derivado de cojera evidente y de cicatrices quirúrgicas en pierna izquierda valorado en 10 puntos, artrosis postraumática en rodilla izquierda, 3 puntos, artrosis postraumática en tobillo izquierdo, 5 puntos y parestesia en zona acra de pierna izquierda 2 valorada en dos puntos.

CUARTO.- Se considera acreditado que el vehículo conducido por D. Juan Ramón tenía concertado con la entidad Mutua Madrileña un seguro obligatorio de responsabilidad civil que en el momento de los hechos se encontraba en vigor.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Tomás en el que solicitaba la condena del denunciado como autor de una falta de imprudencia grave del articulo 621.1º del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y al pago al recurrente 32.138,25 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña, así como al pago de los intereses del articulo 20 de la L.C.S . con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. OŽKean Alonso en nombre y representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, en el que solicitaba que la indemnización final que corresponde al lesionado es de 13.174,14 euros

El Juzgado admitió a trámite ambos recursos y dio traslado a las demás partes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, la apelada la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista,quien impugnó el recurso interpuesto por Tomás , y a su vez éste presentó escrito de impugnación, interesando la desestimación del recurso de apelación formulado por la referida compañía de seguros.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Tomás solicita la condena del denunciado Juan Ramón como autor de una falta de imprudencia grave del articulo 621.1º del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y a que el abone por lesiones y secuelas la suma de 32.138,25 euros, impugnado el 'quantum' indemnizatorio concedido, al considerar que no procede la minoración de las indemnizaciones en un 50% pues la considera desproporcionada. Además interesa la condena a los intereses del art. 20 de la LCS , así como solicita que la condena en costas incluya las de la acusación particular.

Por lo que atañe a la condena penal del Sr. Juan Ramón debe ser dejada sin efecto habida cuenta que la falta del articulo 621 del C. Penal está actualmente despenalizada, tras la entrada en vigor el día 1 de julio de 2.015 de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, lo que hace que la conducta declarada probada, acontecida el día 24 de noviembre de 2.014, ya no sea constitutiva de ilícito penal.

Dicha reforma del Código Punitivo, en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, suprime la totalidad del libro III del Código Penal, en el que estaban tipificadas las infracciones penales de menor entidad, conocidas como faltas, siendo así que la infracción por la que ha sido condenado el denunciado, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , relativa a la falta de imprudencia leve, ha quedado totalmente despenalizada, a diferencia de otras que pasan al Libro II, denominándose delitos leves, y como se indica en el el apartado XXXI, del Preámbulo de la citada L.O. 1/2015 ' '...En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal . No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal , sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

No obstante ello ha de tenerse en consideración lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada L.O. 1/15, de 30 de marzo que señala que ' 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.....'

Así pues el pronunciamiento de la presente resolución debe ceñirse, únicamente, al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

SEGUNDO.-El art. 114 del C. Penal otorga a los Tribunales una facultad, que es discrecional -como se ha encargado de señalar reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en la reciente S.ª de la Sala 2ª 1739/2001, de 11 de octubre -, de moderar el importe de la reparación cuando la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño sufrido. Ahora bien, como ha señalado ya en alguna otra ocasión esta Audiencia Provincial (p. ej., en S.ª de la Sección 4ª 150/2000, de 4 de julio, que a su vez se hace eco de otra, la 133/2000, de 25 de febrero, de esta Sección 1ª), cuando el artículo 114 del Código Penal otorga a los órganos judiciales la facultad de moderar la indemnización o reparación del daño por apreciación de la llamada 'compensación de culpas' no está estableciendo una especie de régimen sancionatorio encubierto por la concurrencia de cualquier infracción de deberes de cuidado por parte del perjudicado, sino que trata simplemente de atribuir a la víctima las consecuencias dañosas que, en todo o en parte, se deriven de su propia conducta, como lo demuestra que el precepto limite la facultad moderadora al caso de que 'la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido'.

Del mismo modo, el punto 7 del apartado primero del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor introduce la posibilidad de aplicar un factor corrector de disminución en las indemnizaciones determinadas conforme al sistema legal de valoración de daños personales en caso de 'concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias'.

Examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes y partiendo de los hechos declarados, debemos estimar parcialmente el recurso presentado por la representación procesal del denunciante, y ahora recurrente, Tomás , al estimarse excesiva la imputación de responsabilidad que se le atribuye en la producción del accidente, puesto que si bien existe prueba que avala la conclusión del Juzgador respecto a que el mismo cruzaba la calzada por un lugar no habilitado para ello y además había una furgoneta aparcada que dificultaba ser visto o detectada su presencia tempestivamente por los conductores que circulaban por la calle Rafael Alberti y accedían a la Plaza de la Vera Cruz de la localidad de Brenes, por lo que su conducta al cruzar de uno a otro lado la calzada por tan improcedente lugar y con esas condiciones de visibilidad puede tildarse de negligente y descuidado, no es menos cierto que el motivo cuasi principal del siniestro fue el giro antirreglamentario a la izquierda que efectuó el denunciado Juan Ramón , a mayor velocidad de lo que sostiene,- habida cuenta el alcance de las lesiones padecidas padecidas por la persona atropellada-, siendo así que el mismo, residente en dicha población, por lo que debía conocer sobradamente la existencia de la rotonda y de la señal de tráfico allí existente que le obligada a rodear la misma para efectuar el cambio de dirección que, de forma imprudente, llevó a cabo unos metros antes de dicha rotonda, debiéndosele exigir al denunciado una mayor diligencia en su actuar dado el potencial más lesivo para terceros que supone el pilotar un vehículo a motor, y el daño que con el mismo se puede causar al impactar con el vehículo a otros usuarios de la vía publica, estimándose que la proporción más correcta en orden a la contribución en el resultado debe ser de un 30% para el peatón Tomás y un 70% de responsabilidad en el conductor Juan Ramón , que se entiende más acorde con las circunstancias concurrentes, pues no consideramos que ambos por igual contribuyeran causalmente y de la misma manera relevante al resultado producido.

Por ello y partiendo de la suma reclamada y acogida en sentencia,- antes de proceder a la reducción en el porcentaje del 50% allí establecido- , de 32.138,25 euros, la indemnización correspondiente a Tomás , al estimar en parte sus pretensiones debe ser del 70% de dicha suma de 32.138,25 euros, lo que supone fijar a su favor la cuantía total y final de 22.496,77 euros.

TERCERO.-Por lo que atañe a los intereses moratorios del 20%, con lo que también muestra su disconformidad con el contenido de la sentencia el recurrente Tomás , se ha de señalar que el artículo 20.8 de la LCS establece que no habrá indemnización por mora del asegurador cuando la falta del pago del importe de indemnización esté fundada en una causa que no sea imputable a la aseguradora.

En el presente caso, la Cía. de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, justo el día que hacia 3 meses desde la producción del siniestro el 24 de marzo de 2.014 abono al lesionado Sr. Tomás , mediante la entrega de un cheque nominativo, una cantidad de cierta relevancia, ascendente a 6.000 euros que se dice, folio 40, está basada en la aplicación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, según los servicios médicos de dicha compañía aseguradora, y aún estando pendiente de determinar su grado de responsabilidad en el siniestro, señalando la entidad de seguros en escrito obrante en autos, folio 39, que el perjudicado no autorizó a sus servicios médicos a examinarlo por lo que no podía concretar el alcance de sus lesiones-, y todo ello nos lleva a considerar razonable los argumentos que se establecen por el Sr. Juez a quo. No puede imponerse tal recargo cuando consta la voluntad de la aseguradora de contribuir a paliar los efectos del evento dañoso conforme a los datos y circunstancias del momento, máxime cuando el propio lesionado en el acto del plenario efectivamente admitió que el médico de la Mutua Madrileña solo lo vio una vez y que no permitió que lo examinara más veces cuando se encontraba en la residencia, intentando justificar su negativa en tal exploración médica en que para eso lo estaba viendo el Sr. Forense de los Juzgados, por lo que no puede calificarse por tanto la actitud de la aseguradora de descuidada o negligente.

CUARTO.-Según los artículos 123 y 124 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula esa materia en los artículos 239 a 246, aplicables en principio a toda clase de procesos penales al pertenecer a su libro primero cuya rúbrica es 'disposiciones generales'. Las normas que regulaban los juicios de faltas ( artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no contenían ninguna regulación específica de las costas, por lo que en principio, les son aplicables estas normas generales.

El art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que las costas comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de los procuradores y las minutas de los abogados. Sin embargo, en los juicios de faltas, según los artículos 962.1 y 969.1 de la misma Ley , no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, razón por la cual se ha mantenido que sus honorarios no deben ser incluidos entre las costas que tiene que abonar el condenado, por aplicación analógica de lo que, para el proceso civil y con carácter supletorio de otros órdenes, establece el art. 241.1.1º en relación con el 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, el hecho de que la intervención de abogado no sea preceptiva no implica la exclusión radical de toda posibilidad de incluir sus honorarios en la condena en costas cuando el perjudicado ha requerido legítimamente su intervención.

Todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( artículos 24.1 de la Constitución Española y 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De modo correlativo, el mismo art. 24 de la Constitución , en su apartado 2, reconoce el derecho a la defensa.

El ejercicio de este derecho a la defensa no exige necesariamente y en todos los casos la intervención de un abogado, ni se agota en esta intervención, sino que puede consistir también en la autodefensa por el propio acusado o imputado, tal como se deduce de la redacción del citado artículo 24.2 de la Constitución cuando habla de derecho 'a la defensa y a la asistencia de letrado', como términos no coextensos ni equivalente. En los mismos términos se pronuncia el art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando señala que toda persona acusada de una infracción penal tiene derecho 'a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección'.

El derecho a la defensa puede satisfacerse, pues, en principio, en un juicio de faltas sin necesidad de que la parte acuda a la intervención de profesionales, en los términos ya señalados del art. 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que configura la asistencia de abogado a las partes en estos procesos como meramente facultativa.

Sin embargo, en un proceso de esa naturaleza la tutela judicial efectiva puede hacer precisa la intervención de abogado y de procurador por determinadas circunstancias. El mismo art. 6.3.c) del Convenio Europeo , tras reconocer la alternativa posible de autodefensa y defensa profesional por abogado, incluye de modo expreso el derecho de la parte a valerse de éste, incluso designado de oficio si no tiene medios para pagarlo, 'cuando los intereses de la justicia lo exijan'.

Este supuesto de intervención de abogado exigida por los intereses de la justicia puede darse, a título de ejemplo, cuando venga demandada por la complejidad jurídica de las cuestiones a debatir, ya que en tal caso la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales; y en este punto, conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. El legislador español se hace eco de tales situaciones en el art. 6.3 de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita cuando prevé que ésta pueda tener como contenido la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, incluso en procesos en que su intervención no es preceptiva, cuando 'sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes'.

Entendemos que cuando se producen situaciones de este tipo, cuando por el objeto del proceso y por la naturaleza de las cuestiones que en él se debaten, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes no quedaría debidamente salvaguardado sin acudir a la asistencia de un abogado, las mismas razones que avalan que pueda demandar la gratuidad de tal asistencia, si cumple los requisitos para tal derecho, avalan que puedan incluirse en la condena en costas los honorarios y derechos derivados de su intervención.

Así pues se puede afirmar que, en determinados supuestos, una parte tiene derecho a valerse de un abogado de su elección para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que en tales supuestos los honorarios de aquellos profesionales deben ser incluidos entre las costas, porque su intervención resultó necesaria.

Llegados a este punto taremos a colacion la Sentencia del T.S. de fecha 30-10-00 , que sobre este particular señala '...alega vulneración de lo establecido en los arts. 109 y 110 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, impugnando la exclusión de las costas de los honorarios de abogado al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.

El recurso debe ser parcialmente estimado. La posibilidad de comparecer en los juicios de faltas sin necesidad de letrado, no significa la imposibilidad de comparecer con letrado.

Para la resolución del motivo conviene efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza y presupuestos de la condena en costas en el proceso penal, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterando lo ya expresado en la sentencia núm. 1731/99, de 9 de diciembre 'Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben en ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable ( art. 523 L.E.Civil y 394 de la L.E.Civil de 7 de enero de 2000) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 , entre otras muchas).3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).4) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

CUARTO.- En el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1987, de 22 de abril , entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española , consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión......'

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, en el que se dilucidaba no solo la responsabilidad penal o contribución del recurrente en la producción del siniestro, sino el alcance de sus lesiones y de las cantidades indemnizatorias tanto por tales lesiones como por las secuelas que le han quedado, se estima que la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la mejor defensa de sus derechos por el perjudicado en el proceso, evitando su indefensión y por ello debe ser estimado este particular del recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Tomás y desestimando íntegramente el recurso recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. OŽKean Alonso en nombre y representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista,contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.015, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lora del Rio , en autos de juicio de faltas nº 650/13, debo revocar y revoco dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento penal de la mima al quedar despenaliza la falta de lesiones por imprudencia por la que fue condenado y, consecuentemente se deja sin efecto la condena al pago de la multa de 20 días con cuota diaria de 6 euros impuesta en dicha sentencia.

Se condena a Juan Ramón al pago a Tomás de la suma de 22.496,77 euros euros, por lesiones y secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña,

Asimismo se condena a Juan Ramón al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponden a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.