Sentencia Penal Nº 172/20...ro de 2009

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Penal Nº 172/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10604/2008 de 24 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 172/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100132

Núm. Ecli: ES:TS:2009:924

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincil de Ciudad Real sobre asesinato, malos tratos y quebrantamiento de condena. La Sala considera que la prohibición de acercamiento es una pena que debe ser cumplida, sin que quepa aceptar que el acuerdo entre el condenado y la víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de una Sentencia condenatoria, y por otra parte, entiende que el recurrente no puede alegar error de prohibición porque tuvo noticia de la Sentencia y no consta que fuera informado de ninguna decisión de suspensión de la pena. Respecto al delito de maltrato habitual, considera que la descripción de los hechos probados permite esta calificación, pues denotan una habitualidad, y la jurisprudencia ha admitido la declaración de la víctima como única prueba de cargo. En cuanto al asesinato, entiende que el trastorno diagnosticado al acusado no disminuye sus facultades en relación con la deerminación de su culpabilidad, y que concurre claramente alevosía puesto que la agresión fue sorpresiva y no se aprecia un conocimiento del peligro de la misma por parte de la víctima.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), con fecha tres de Diciembre de dos mil siete, en causa seguida contra Juan Pablo , por delito de asesinato, malos tratos y quebrantamiento de condena, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Juan Pablo , representado por la Procuradora Doña Maria Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Santiago Barba Alvaro. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado; la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; y Ariadna , representada por el Procurador Don Domingo Lago Pato y defendida por la Letrado Doña María Teresa de Altagracia Murciego Alvarez.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Puertollano, incoó el Sumario con el número 1/2.005 contra Juan Pablo y, una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda, rollo 5/2.006) que, con fecha tres de Diciembre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara:

Que Juan Pablo , nacido el 14 de abril de 1.977, sin antecedentes penales, estaba casado desde 1.999 con Marí Juana , nacida el 21 de diciembre de 1.979, con quién había tenido dos hijos llamados Jonathan y Marí Juana , de actualmente seis y cinco años de edad respectivamente, residiendo en el domicilio conyugal sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Puertollano.

A partir del nacimiento de Jonathan, acaecido en 2.002, la convivencia del matrimonio se había convertido en muy difícil y complicada, con continuas peleas y discusiones, normalmente en la vivienda familiar, en las que se proferían insultos mutuos, en el curso de algunas de las cuales Marí Juana terminada siendo agredida por Horacio mediante guantazos o golpes en la cara o agarrada por el cuello y posteriormente golpeada contra un mueble. Sucesos que no eran denunciados por ella ante el temor de que Horacio reaccionase de forma aún más violenta y por tener dos hijos en común y a su cargo, todo ello bajo la esperanza de que cesaran en el futuro.

Así, sobre las 1.45 horas del día 8 de junio de 2.005, en el citado domicilio familiar se entabló una discusión entre los indicados cónyuges, en la que Juan Pablo le propinó diversos empujones, arrojándola contra el sofá y agarrándola a continuación fuertemente por la muñeca. Hecho que fue denunciado por primer vez por Marí Juana , al tiempo que ponía de manifestó lo ya descrito, y que originó las Diligencias Urgenteas nº 15/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, en las que recayó sentencia de conformidad, el día 14 de junio de 1.005, condenando a Juan Pablo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de privación de libertad, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de la tenencia y porte de armas durante el período de un año y cuatro meses, y al pago de las costas, así como se le prohibía acercarse a Marí Juana a una distancia no inferior a doscientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un período de dos años. Ese mismo día se declaró la firma de la sentencia en el acta del citado juicio rápido, acordándose por auto de la misma fecha la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Con fecha 17 de junio de 2.005, Marí Juana compareció en el referido Juzgado de Instrucción acompañada de su Letrada, la Sra. Urraca, y del Letrado de su marido, Sr. Barba, y tras notificársele la sentencia manifestó que comparecía a fin de que se dejase sin efecto la medida de alejamiento acordada contra su marido y expresando que quería retirar la denuncia por el bien de sus hijos y que pensaban darse un tiempo para volver a convivir. Ese mismo día se le notificó la sentencia a Horacio.

Días después, concretamente alrededor de las fiestas de San Juan y durante un par de días o tres, Juan Pablo trabajó, junto con sus padre, en el bar existente en la Aosociación de Vecinos La Fraternidad, sito en la calle Almagro nº 6 de Puertollano, que regentaba Marí Juana desde el 1 de marzo de 2.005, ayudándola en el mismo como camarero, pese a la prohibición existente y sin que se apreciara ningún incidente.

El día 30 de junio de 2.005, Juan Pablo se personó en el establecimiento del indicado Centro Cívico, donde sabía que estaba Marí Juana , y provocó un incidente al entrar en la barra y romper varias botellas y vasos, así como una vitrina expositora. A continuación se personaron sendas patrullas de la Policía Nacional y Local de Puertollano, que fueron llamadas por clientes, no denunciando los hechos Marí Juana alegando que ya tenía una denuncia anterior.

Posteriormente, el dái 2 de julio de 2.005, Horacio acudió de nuevo al bar, esta vez bebido, molestando a Marí Juana a quién la insultaba y le cantaba una canción antigua en la que le decía que por su culpa se vería en la cárcel. Marí Juana llamó a Juan Enrique , Vicepresidente de la Asociación la Fraternidad, y al llegar éste y ver lo que sucedía le invitó a que se fuera y Juan Pablo se marchó. Al rato regresó, de nuevo, instante en el que ya estaba el Presidente, Fernando Mozos - quién había sido llamado por Juan Enrique - y le exhortó para que se fuese, a lo que éste se negó, llamando a la policía, marchándose Juan Pablo antes de que llegase. En esta ocasión, de nuevo Marí Juana no quiso denunciar lo acontecido por iguales motivos. Al día siguiente y ante lo acaecido decidió abandonar la explotación de dicho local.

Desestimada la petición de Marí Juana de que se dejase sin efecto la pena de alejamiento impuestas mediante auto de 28 de julio de 2.005 , Juan Pablo , el día 30 de julio, de 2.005, sobre las 8,30 horas aproximadamente se dirigió en su vehículo Ford Orion, matrícula R-....-R , a la calle Velázquez de Puertollano, por donde sabía que debía pasar su esposa instantes después, llevando una botella de agua Font Selva, de 50 cl., en cuyo interior había gasolina. Después de estacionar su vehículo en la confluencia de las calles Sagunto con Velázquez y esperar un rato sentado en su interior, al percibir su presencia, se bajó del coche y se dirigió hacia ella, portando la botella referida y tras saludarla, a la altura del número 18 de la calle Velázquez, la cogió pro detrás del cuello y de la espalda con su mano izquierda inmovilizándola al tiempo que mientras ella intentaba soltarse, le derramaba por la cabeza y el cuerpo casi la totalidad de la gasolina que contenía la botella. Acto seguido sacó una cerilla o un encendedor y le prendió fuego, quemándose el antebrazo izquierdo y algo el pelo, para salir inmediatamente corriendo en dirección a donde había dejado estacionado su coche, al tiempo que se trataba de apagar las llamas que tenía en el brazo, montándose en el vehículo y marchándose a toda velocidad.

En ese instante diversas personas, que se encontraran en las inmediaciones del lugar, acudieron en auxilio de Marí Juana no pudiendo impedir que sufriese importantes quemaduras por llamas en un 75% de la superficie corporal, siendo de un 50% de espesor total pudiendo desglosarse como sigue: quemaduras dérmicas intermedias (Grado IIAB) en la totalidad de la cara, cuero cabelludo y cuello con un 9% de la superficie total quemada; quemaduras dérmicas totales (Grado III) en cara anterior del tórax y abdomen con un 14% de superficie total quemada; quemaduras dérmicas intermedias (Grado IIAB) en regiones escapulares de espalda con 5% de superficie total quemada; quemaduras en ambos muslos, dérmicas totales (Grado III) en tercio proximal de cara anterior y tercio distal de cara posterior con un 8% de superficie total quemada y dérmicas intermedias (Grado IIAB) en los dos tercios distales de la cara anterior con 4% de la superficie total quemada; quemaduras dérmicas totales (Grado III) en cara dorsal de pie derecho con 2% de superficie total quemada; quemaduras dérmicas totales (Grado III) en brazos, antebrazos y ambas manos con 20% de superficie total quemada y síndrome de inhalación.

Ingresa en la Unidad de Grandes Quemados del Hospital Universitario de Getafe el día de los hechos, permaneciendo en dicho Centro hospitalizada hasta su fallecimiento, a las 6:40 horas del día 7 de agosto de 2.006, a consecuencia de un fracaso multiorgánico por shop séptico debido a las quemaduras sufridas y sus consecuencias lesionales. Durante ese período fue intervenido quirúrgicamente en siete ocasiones y sometida a diversos tratamientos y procedimientos terapeúticos y diagnósticos, que se detallan en el informe médico-forense.

Juan Pablo había sido diagnosticado en los primeros días del mes de julio de 2.005 de un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión que no le limitaban ni disminuían su capacidad intelectiva ni volitiva y presentaba el día 30 de julio de 2.005 quemaduras en brazo izquierdo, de las que fue atendido en el Hospital de Santa Bárbara de Puertollano.

Por resolución de siete de Agosto de 2.050 de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda se reconoció a Marí Juana una ayuda provisional por invalidez permanente determinante de un grado de minusvalía del 89% por una cuantía efectiva de 49.286,40 euros, que se hizo efectiva a través de su madre, Camila mediante transferencia a una cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (CCC NUM001 ) con fecha 20 de septiembre de 2.006"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor responsable criminalmente de: a) un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , a la pena de seis meses d eprisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; b) un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , con la concurrencia como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y c) un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas durante tres años y medio e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos hijos menores durante tres años y medio, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a cada uno de los hijos de Marí Juana en la cantidad de 240.000 Euros y al Estado en la cantidad de 49.826,40 euros e intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

Se le impone al acusado la prohibición de que se acerque a la familia de la víctima, así como que se comunique con ellos y que vuelva a la localidad de Puertollano durante treinta años por el delito de asesinato y cinco años por el delito de maltrato habitual, tiempo que se computará una vez que el procesado recobre la libertad, descontando el que aquellos períodos que hubiera podido disfrutar de libertad según el tratamiento penitenciario durante los cuales regirá la medida"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal .

Dados los hechos probados de la Sentencia combatida, resulta evidente que ésta ha incurrido en una indebida aplicación del artículo 468.1 y 2 del Código Penal . Se condena a D. Juan Pablo , como autor de un delito de Quebrantamiento de Condena, pese a que del relato fáctico no concurren los requisitos del referido tipo penal.

2.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal .

3.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 139.1 .

Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Febrero de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión; como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión; y como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de 1 año y nueve meses de prisión. Contra la sentencian interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , pues entiende que no concurren los requisitos del tipo. Afirma que fue condenado con anterioridad, imponiéndose la pena de prohibición de acercamiento a la víctima, por conformidad, aun cuando los hechos denunciados no eran ciertos. Posteriormente a la condena, el día 17 de junio de 2005, el acusado recurrente y su esposa solicitaron conjuntamente del Juzgado que se retirara la orden de alejamiento. Nunca habían interrumpido la convivencia entre ambos. Y el día 30 de julio, en que tiene lugar la muerte de su esposa, aún no se le había notificado el auto en el que se denegaba la solicitud anterior. De todo ello deduce la existencia de un error de prohibición.

1. El motivo de casación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim , como hemos dicho en numerosas ocasiones, permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Por ello, y por la propia naturaleza del recurso de casación, resulta evidente que no es posible cuestionar a través del mismo los hechos que se han declarado probados en otra sentencia firme dictada en otra causa. Deben ser rechazadas pues las consideraciones relativas a la realidad de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria en la que se impuso al recurrente la pena por cuyo quebrantamiento ha sido condenado en la sentencia que ahora se impugna.

2. En los hechos probados se declara que el recurrente fue condenado en sentencia de 14 de junio de 2005 , dictada de conformidad, entre otras a la pena de prohibición de acercamiento a su esposa Marí Juana y de comunicación con la misma por un periodo de dos años. El mismo día se declaró la firmeza de la sentencia. El día 17 de junio , Marí Juana compareció ante el Juzgado acompañada de su letrada y del letrado de su marido, el recurrente, siéndole notificada la sentencia y solicitando del Juzgado que se dejase sin efecto la medida de alejamiento. En la misma fecha se le notificó la sentencia al recurrente. Dos días después, y durante dos o tres días, el recurrente trabajó en un bar que regentaba su esposa, junto con ésta, sin ningún incidente. Los días 30 de junio y 2 de julio, el recurrente dio lugar a los dos incidentes que se describen en los hechos probados, llegando a insultar a Marí Juana en el segundo, siendo obligado en ambos casos a abandonar el local. El día 28 de julio, el Juzgado desestima la petición relativa a la pena de prohibición de acercamiento. Y el día 30 de julio tienen lugar los hechos que determinan la muerte de Marí Juana .

3. El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48 , en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.

En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución.

No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, igualmente por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 173.2 del Código Penal , pues entiende que no concurren los requisitos del tipo. Señala que la sentencia se basa en la acreditación de un solo acto, y que sobre los demás no hay más prueba que la declaración de la víctima.

1. El delito del artículo 173.2 del Código Penal requiere la habitualidad, lo que supone la existencia de una reiteración de actos de violencia física o psíquica que, con independencia de su número, exterioricen una persistencia en el trato violento a la víctima en cualquiera de sus modalidades posibles. Como se ha dicho en alguna ocasión, de los hechos debe resultar "que la víctima vive en un estado de agresión permanente" (STS nº 613/2006 ).

2. En la sentencia se declaran probados, y se valoran a estos efectos, los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2005 , que a su vez fueron declarados probados en la sentencia de 14 de junio, dictada de conformidad. Asimismo, se declara probado que desde 2002 las relaciones del matrimonio habían derivado hacia una convivencia difícil y complicada, con continuas peleas y discusiones, en las que se proferían insultos mutuos y en el curso de algunas de las cuales Marí Juana terminaba siendo agredida físicamente por el acusado mediante golpes en la cara o agarrada por el cuello y posteriormente golpeada contra un mueble. Igualmente se declara probado el incidente ocurrido en el bar el día 2 de julio, en el curso del cual el acusado insultó a Marí Juana . En la fundamentación jurídica, el Tribunal explica que ha tenido en cuenta los hechos que tuvieron lugar desde 2002 a 2005.

La descripción de los hechos probados permite su calificación en la forma en que lo ha hecho el Tribunal de instancia, pues denotan una habitualidad en el maltrato físico y de palabra que, tras la narración más genérica de una situación repetida a lo largo del tiempo, se concreta en los hechos ocurridos en los días 8 de junio y 2 de julio.

El recurrente se queja incidentalmente de la falta de prueba del resto de las agresiones. La jurisprudencia ha admitido reiteradamente la declaración de la victima como única prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, aun cuando haya advertido de la necesidad de una valoración muy detenida y de la conveniencia de la identificación de elementos de corroboración. Aunque la cuestión quede extramuros del motivo de casación invocado, es lo cierto que el Tribunal no solo contó con la declaración de la víctima, sino también con la testifical de referencia de la madre de ésta y con otras manifestaciones de testigos presenciales respecto de los hechos ocurridos el día 2 de julio, así como con una sentencia condenatoria firme en la que se declararon probados los hechos ocurridos el día 8 de junio . Elementos, todos ellos, que contribuyen a reforzar la credibilidad de las declaraciones de la víctima sobre estos aspectos de lo ocurrido.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal , pues sostiene que no cabe apreciar la alevosía, dado que la situación psicológica del acusado le impedía planificar un hecho así. Añade que debió apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal .

1. El Tribunal declara probado que a primeros de julio de 2005 el acusado fue diagnosticado de un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión, que no limitaban ni disminuían su capacidad intelectiva ni volitiva.

Los trastornos de la personalidad no dan lugar ordinariamente a la apreciación de una atenuación de la capacidad del sujeto para conocer la ilicitud de su conducta ni para ajustar la misma a aquel conocimiento. Solo cuando son considerados graves, o vienen asociados a otras patologías relevantes, y tienen relación con el hecho imputado, pueden dar lugar a una atenuante.

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª , no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

2. En el caso, no existe ninguna razón para considerar que el trastorno diagnosticado al acusado provocaba una disminución de sus facultades que deba ser considerada en el momento de establecer su capacidad de culpabilidad. Así lo ha entendido el Tribunal sobre la base del dictamen forense y de dos de las periciales psiquiátricas.

3. En cuanto a la alevosía, el Tribunal declara probado que el acusado esperó a Marí Juana teniendo en su poder una botella con gasolina, hasta que la vio aparecer. Se bajó entonces del coche, y tras saludarla, la cogió por detrás del cuello y de la espalda con su mano izquierda, inmovilizándola, derramando la gasolina sobre ella y prendiéndole fuego.

La alevosía requiere un elemento normativo consistente en que el hecho al que se aplica debe constituir un delito contra las personas. Un elemento objetivo, en cuanto que el autor ha de utilizar medios, modos o formas en la ejecución que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo referido a que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la existencia de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y también en aquellos otros en los que la víctima, confiada en sus relaciones previas con el atacante, no puede esperar una agresión de tan alta entidad.

4. De los hechos probados se desprende con claridad la concurrencia de la alevosía. El ataque del acusado se dirige contra su esposa, sin que de lo ocurrido con anterioridad, y menos de lo inmediatamente ocurrido, pudiera derivarse el conocimiento del peligro de ser objeto de una tal agresión. Además, la misma mecánica de la agresión es sorpresiva, pues se produce tras el saludo, agarrándola por detrás del cuello y actuando de forma tan rápida que de hecho suprimía cualquier posibilidad de reacción defensiva.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Fallo

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), con fecha 3 de Diciembre de 2007 , en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato y otros.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.