Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 181/2019 de 26 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100101

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:144

Núm. Roj: SAP TF 144/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: [email protected]
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000181/2019
NIG: 3803843220150016182
Resolución:Sentencia 000104/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000402/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Amadeo ; Abogado: Rut Gutierrez Toledo; Procurador: Luisa Maria De Los Dolores Navarro
Gonzalez De Rivera
Perjudicado: Aida ; Abogado: Maria Teresa Pia De La Concha Garcia; Procurador: Carmen Blanca
Mercedes Orive Rodriguez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo
de apelación número 181/2019, de la causa número 402/2016, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado en el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una
y como apelante Amadeo , representado por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera y defendido
por la Letrada Sra. Gutiérrez Toledo. Ejerce la acusación particular Aida , representada por la Procuradora

Sra. de la Concha García y dirigida por la Letrada Sra. Orive Rodríguez. Ejerce la acción pública y es parte
apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2019 con los siguientes hechos probados: - ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de agosto de 2015 a través de su perfil privado de la red social Twitter - @ Chispas - observó que en dicha Red Social la llamada Aida había realizado un comentario en el que en el mes de julio había aumentado la afiliación de trabajadores a la seguridad social y que en un año la cifra total de altas en dicho sistema había sumado 568.085 personas.

El encausado como consecuencia de este comentario y con la intención de amedrentar la seguridad personal y atentar contra el sosiego de la Sra Aida , así como faltar su fama y honor, amparándose en la anonimidad que facilita Internet y a pensando que no podía localizarle se dirigió al perfil público de aquella en Twitter @ Aida y le dijo: -l@s mafios@s hijos de puta como tú que despreciáis a los millones que habéis llevado a la miseria merecéis un corte de cuello- y - cualquier día es bueno para que te corten el cuello a ti y a todos los mafiosos hijos de perra que asesináis a nuestras vidas-. -¿empleo de calidad? Si una zorra como tu tiene cachorros, se lo deseo a tus cachorros y a toda tu puta familia perra abyecta-, -dime una cosa hija de perra y zorra, ¿cuál sería la cifra de parados si nadie se hubiese ido de este país que habéis saqueado?-.

Estos mensajes llegaron inmediatamente a la Sra Aida ese mismo día 6 de agosto a su perfil de twitter vinculado a su terminal móvil con el consiguiente desasosiego y temor contra su persona y familia ocasionado directamente por el encausado y la inseguridad en no saber quien o quienes eran los autores de las citadas expresiones.

Y con la siguiente parte dispositiva: - Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penal y civilmente responsable de un delito de amenazas graves y delito de injurias con publicidad, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de amenazas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena; Y por el delito de injurias la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 eros, ello con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, .así como al pago de las costas procesales públicas y de las generadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Aida en la cantidad de 1.500 euros en concepto de daño moral.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas (acusación y defensa) poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de diez d#ñias a contar del siguiente a la notificación de la sentencia.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Amadeo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por aplicación indebida del art. 208 CP ; infracción del principio de intervención mínima.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.



TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 181/2019, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender la parte recurrente que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de lo que califica como -elemento intencional-, toda vez que la falta de -entidad amenazante del mensaje y poder intimidatorio del mismo- excluirían -una verdadera intención de poner en peligro a la denunciante-. En este mismo sentido, alude al hecho de que el recurrente y la víctima no se conocieran y tuvieran domicilios muy distantes.

El motivo no puede ser acogido: El delito de amenazas, frente a lo que viene a sostener la parte recurrente, no requiere que el autor actúe con la intención de dar cumplimiento a la intención manifestada de atacar a la víctima; sino que basta con el autor sea consciente de la idoneidad objetiva de su mensaje (anuncio de causación de un mal) para generar un sentimiento de inseguridad real en la víctima ( SSTS 1-7-2008 , 20-4-2007 ). El hecho de que la víctima no conociera al acusado y que sus domicilios estén muy alejados puede evidenciar que ciertamente no existía intención en el recurrente de dar cumplimiento a sus amenazas; pero es precisamente ese anonimato del autor de las amenazas lo que determina (o incrementa notablemente) la inseguridad de la víctima que recibe amenazas graves para su integridad de un individuo al que no conoce y que no sabe dónde se encuentra, lo que le impide calibrar el verdadero sentido de las amenazas y la intención de su autor, y genera una situación de indefensión que agrava la sensación de vulnerabilidad, inseguridad y peligro para el destinatario de las amenazas. Como ha reiterado la jurisprudencia, y refleja también la sentencia de instancia, el delito de amenazas es un delito esencialmente circunstancial cuya valoración (en lo que se refiere a su gravedad) no puede desvincularse de la circunstancias concretas y del contexto en el que se produce. Y esas circunstancias a las que se refiere la defensa (y que son habituales en las amenazas proferidas con el anonimato que facilita internet) no excluyen la gravedad de los hechos; sino que, al contrario, refuerzan e incrementan el efecto perturbador de las amenazas para la seguridad de la víctima.

Es cierto, como sostiene la defensa, que la delimitación entre amenazas graves y leves es cuantitativa, y que viene determinada por su idoneidad potencial para menoscabar y condicionar la confianza (legítima) de la víctima en su seguridad. Y esa idoneidad no depende del contenido de las amenazas, sino de si en las circunstancias en que se producen resultan idóneas para amedrentar, atemorizar y, en definitiva, crear en la víctima una sensación de inseguridad. Pues bien, en el supuesto objeto de este procedimiento se trataba de amenazas de un mal de extraordinaria gravedad que se proferían por un sujeto desconocido, con el efecto ya mencionado de que ello impide a la víctima, al no conocer al agresor ni sus circunstancias, interpretar la intención de su autor (es fácil dejar de conceder importancia a una amenaza de otro conductor que se recibe cuando se circula en automóvil; pero esa misma amenaza tiene un potencial perturbador mucho mayor cuando se trata de un anónimo que se recibe por la víctima o, como sucede actualmente con internet, de una comunicación anónima recibida por las redes sociales); y la gravedad de los efectos de la amenaza recibida fue confirmada por la Juez a quo tras recibir declaración a la propia víctima, a la que concedió credibilidad cuando describió hasta qué punto esas amenazas condicionaron incluso algunas de sus acciones cotidianas, como acudir al parque con sus hijos.

Finalmente, el hecho de que la perjudicada desarrolle una actividad política que, es cierto, incrementa notablemente su exposición pública y que ello, como se afirma en el recurso, determine que -pertenece al grupo de aquellos usuarios que corren mayor peligro de sufrir amenazas-, no significa en modo alguno que tales amenazas deban ser toleradas: una cosa es que quienes desarrollan una actividad pública (como sucede con los políticos) se encuentren expuestos a la crítica ciudadana de un modo que incluso determine un ámbito mayor de tolerancia (riesgo permitido) de críticas vehementes, de tono elevado incluso más allá de los grosero, que deben entenderse amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión ( art. 20.1.a) CE ); y otra muy diferente que ello ampare -lejos ya de la crítica y de la manifestación vehemente de opiniones y posiciones políticas contrarias a las de aquella persona a la que se critica- que se puedan verter amenazas capaces de hacer sentirse en peligro a sus destinatarios. El hecho de que la Sra. Aida pueda pertenecer al que la parte recurrente califica como -grupo de aquellos usuarios que corren mayor peligro de sufrir amenazas- es una afirmación empírica incuestionable; pero de esa circunstancias no cabe derivar la conclusión normativa de que ello ampare el derecho a amenazarlos y a menoscabar su legítimo derecho a sentirse seguros. Dicho de otro modo: quienes desempeñan funciones públicas y están sometidos a la continua valoración y examen social tienen que soportar las críticas, incluso las que se vierten con un tono elevado o puedan resultar desproporcionadas o absolutamente excesivas; pero las amenazas de gravedad idóneas para menoscabar su sensación de seguridad exceden de los límites de lo que deba ser tolerado y en modo alguno están amparadas por el derecho a la libertad de expresión.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia la existencia de un nuevo error en la valoración de la prueba, por entender la parte recurrente que no consta probada la gravedad de las injurias recibidas por la Sra. Aida . En realidad, la parte recurrente no cuestiona la certeza del relato de hechos probados, sino la calificación jurídica de los hechos y, en concreto, que los mismos puedan ser considerados como constitutivos de unas injurias de carácter grave del art. 208 CP .

En realidad, no es fácil imaginar expresiones más denigrantes e idóneas para menoscabar el honor de una persona, entendido como expresión idónea para -atentar contra la propia estimación- como -mafiosa hija de perra-, -mafiosa hija de perra que asesináis nuestras vidas-, -si una zorra como tú tiene cachorros, se lo deseo a tus cachorros y a toda tu puta familia perra abyecta-, -dime una cosa hija de perra y zorra-, o imputaciones al -saqueo de este país- que parecen relacionarse con la militancia de la Sra. Aida en el Partido Popular y los casos de corrupción que vienen afectando al mismo durante los últimos tiempos. Se trata de expresiones cuya naturaleza intrínsecamente injuriosa es incuestionable (cfr. SSTS 24-9-2014 , 28-5-1999 ).

Al igual que sucede con las amenazas, también el delito de injurias tiene un carácter circunstancial, y la valoración de su gravedad no puede ser desvinculada del contexto en el que se produce: la expresión -hijo de puta- no tiene el mismo potencial lesivo para la dignidad del insultado cuando se produce tras discutir con un individuo por una plaza de aparcamiento, que cuando se integra una serie continua y densa de insultos con referencias familiares que se vierte con la publicidad que proporcionan las redes sociales.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del principio de intervención mínima. El recurso fundamenta esta parte de su impugnación en el hecho de que el recurrente apareciera identificado en el perfil utilizado para enviar los mensajes por los que es condenado; y en el hecho de que la Sra. Aida hubiera recibido anteriormente otros -tweets- que también resultaban insultantes.

La aplicabilidad del principio de intervención mínima en el contexto de este recurso es muy cuestionable toda vez que no se trata de un principio de interpretación de las normas penales, sino del criterio que debe orientar la actividad del legislador en esta materia (cfr. STS de 11 de junio de 2004 ), y como es sabido, el legislador ha tipificado como delito las amenazas y las injurias.

En realidad, lo que parece sostenerse, es que los hechos no tendrían la gravedad que se declara en la sentencia porque el recurrente se había identificado en su comunicación por twitter. Ya se ha señalado anteriormente que la falta de identificación de quien profiere la amenaza (su anonimato) incrementa el potencial perturbador del mensaje amenazante; pero en modo alguno cabe entender como incorrecta la valoración de la Juez a quo de que se trataba de mensajes anónimos. Tal y como sostiene la parte recurrente, el autor del mensaje se identificaba como - Chispas -; y difícilmente ello permitía a la Sra. Aida saber que se trataba de Amadeo y, mucho menos, conocer cuáles podían ser las verdaderas intenciones de esta persona y, en consecuencia, si tenía o no razones para temer por su seguridad.

Finalmente, el hecho de que hayan podido existir otros mensajes ofensivos proferidos en Twitter contra la Sra. Aida no excluye la ilicitud y relevancia de la conducta del recurrente: el hecho de que la policía -y luego el Ministerio Fiscal- centraran las diligencias en los mensajes del recurrente no modifica la calificación legal que los mismos merecen. De una parte, estos mensajes parecen haber sido desde un principio identificados por la perjudicada como los que determinaron la sensación de grave inseguridad que denunció. Y, de otra, las amenazas adquieren habitualmente su gravedad con relación al contexto en el que se profieren, y el aprovechamiento de un ambiente previo de intimidación moral sobre un tercero para lanzar mensajes amenazantes en modo alguno excluye su gravedad; al contrario, en tal caso la amenaza se apoya en un contexto hostil preexistentes que, aunque inicialmente ajeno al autor, es aprovechado por éste para dotar de especial fuerza intimidatoria su ataque. Este mecanismo es habitual en las amenazas proferidas a través de las redes sociales: el autor actúa, al proferir sus amenazas, siendo consciente de la existencia previa de un ambiente previo de intimidación moral y ajusta sus amenazas e insultos de modo que se ven reforzadas por ese contexto, es indudablemente responsable; y es esto lo que dota de especial gravedad a su ataque.

El motivo es desestimado.



CUARTO.- Se impone al recurrente el pago de las costas ( art. 123 CP ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 402/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente del pago de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública. Doy fe.