Última revisión
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 40/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Núm. Cendoj: 08019370102015100501
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE SALA Nº 40/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3830/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA
En la Ciudad de Barcelona a veintiocho de enero de dos mil quince .
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 40/2014 que dimana de las Diligencias Previas nº 3830/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, por delito continuado contra la intimidad cometido por funcionario publico y delito de falsedad en documento oficial, contra Bruno , natural de Pontevedra, nacido el día NUM000 de 1973, hijo de Heraclio y Felicidad , vecino de Sitges( Barcelona); DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, y defendido por el Letrado D. Heraclio Monguilod Agustí; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado contra la intimidad cometido por funcionario público, tipificado en los artículo 197.2 y 6 (en la redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 ) 198 y 74 CP , b) un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1.3ª CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera las siguientes penas, por el delito a) la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta por periodo de 12 años y 18 meses de multa con cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas impagadas, y por el delito b) la pena de 2 años de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por tiempo de diez años y de 10 meses de multa con cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.
SEGUNDO. Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.
TERCERO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.
Probado y así se declara que Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 , en el periodo comprendido entre 25 de octubre de 2005 y 25 de junio de 2007 así como en el periodo que media entre el 20 de julio y el 29 de octubre del 2007, estuvo destinado en la ABP de Sants-Montjuic, motivo por el que parte de sus funciones las desarrollaba en la comisaría sita en la estación de tren de Sants.
Por su condición de Mosso d'Esquadra el acusado tenía acceso, mediante una contraseña personal e intransferible, al Nucli d'Informació Policial, esto es a la base de datos policial, donde se contenía la información recabada policialmente en relación a denunciantes, denunciados y personas investigadas.
En la comisaría sita en la estación de Sants, por ser un punto de acceso a Barcelona, se recibían denuncias de perdida y sustracción de documentación, y se recuperaba aquella que previamente se había extraviado o bien había sido objeto de sustracción, lo que motivaba que las documentaciones encontradas se trasladasen a la ABP de Sants Montjuic, donde, en caso de que no se reclamasen, tras unos días de espera, se remetían o bien a las oficinas Consulares correspondientes - atendiendo la nacionalidad de los titulares de la documentación - o a los servicios de custodia de documentación de Mossos d'Esquadra. Durante el periodo en que permanecía la documentación no reclamada por sus titulares en las dependencias de la ABP de Sants Montjuic, los pasaportes, permisos de conducción y similares, se guardaban en una caja que estaba en el armario de un despacho, sin medidas especiales de custodia o bien de registro de acceso a dicha documentación.
El acusado era propietario de los vehículos Audi A4 matricula ....-VBM y BMW ....-KNS , aunque registralmente figurasen a nombre de Amanda , hermana de su mujer, pues así se ahorraba dinero en su adquisición, obteniendo descuentos en los impuestos que gravan dichas adquisiciones, dado que la sra. Amanda tiene reconocida una minusvalía del 95%.
El acusado, en calidad de propietario de estos vehículos, era quien efectuaba todas las gestiones relacionadas con los mismos, y pagaba las cantidades correspondientes que su uso generase y además era su único y exclusivo conductor de los mismos.
Para evitar tener que pagar las sanciones pecuniarias y la perdida de puntos en su carnet, obtener un beneficio económico y desplazar su responsabilidad administrativa derivada de la perpetración de infracciones de la Ley de Seguridad Vial, cuando era denunciado por conducir dichos vehículo con exceso de velocidad, el acusado, una vez que su esposa o familiares de Amanda le entregaban la correspondiente denuncia, identificaba como conductor a terceras personas que habían denunciado la perdida de la documentación en la comisaria de Sants, o bien que su documentación había sido encontrada en dicha zona y entregada a los Mossos d'Esquadra para su custodia, con el consiguiente perjuicio para estas personas, que no consta que en esas fechas estuvieran en España.
Así, el acusado, en los expedientes administrativos incoados por exceso de velocidad en los que se tramitaron las denuncias formuladas, presentó en nombre de su cuñada y titular oficial de dicho vehículos sendos escritos en los que para evitar la sanción y el pago de la multa y perdida de puntos, identificaba a terceros ajenos a los hechos como conductores de dichos vehículo, con conocimiento de que faltaba a la verdad en la narración de los hechos, dándose la circunstancia de que obtuvo los datos de estos terceros por su trabajo como policía. En concreto identificó a las siguientes personas
1. Palmira .
Fue identificada en el expediente sancionador NUM003 incoado en el año 2008, el acusado mediante documento-impreso dirigido al Servei Catalá de Transit de fecha 4 de septiembre de 2008, la identificó como conducta del vehículo Audi A4, y adjunto fotocopia de su permiso de conducir que había sido recuperado en la estación de Sans.
Igualmente identificó a la sra. Palmira en el Expediente NUM004 , de 1 de mayo de 2012, con el vehículo BMW X·, adjuntando también fotocopia de su permiso de conducir.
El acusado a las 10,45 horas del 4 de septiembre de 2008, cuando ya no estaba destinado en la ABP Sants Montjuic, desde su perfil de usuario NUM010 , que el autorizaba para efectuar consultas en la base de datos relacionadas exclusivamente con su trabajo de funcionario de policía, y cuando se encontraba destinado en Vilafrancia del Penedés, accedió a la base de datos y consultó los relativos a la sra. Palmira , no correspondiendo esta consulta con ninguna gestión policial asignada al acusado, por lo que no había motivo o razón profesional alguna para acceder a dichos datos, haciéndose incluso con una fotocopia de su permiso de conducir que aportó en las dos ocasiones dichas.
2 Desiderio
El acusado, con igual animo de lucro, fue identificado por el acusado en el expediente sancionador NUM005 incoado en el año 2009, como conductor del vehículo Audi A4 a Desiderio , adjuntando fotocopia de su permiso de conducir que había sido recuperado en la estación de Sants.
Igualmente fue identificado en el expediente sancionador NUM006 , incoado por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2001, con el BMW X3. El acusado no solo identificó al sr. Desiderio sino que adjunto fotocopia de su permiso de conducir.
Igualmente el sr. Desiderio fue identificado en el expediente NUM007 , por hechos de 30 de diciembre de 2011, con el mismo vehículo, y también aportó fotocopia de su documentación.
El sr. Desiderio en el primer expediente referido presentó escrito de alegaciones informando que le habían sustraído la documentación en el tren camino del aeropuerto y que no pudo interponer denuncia para no perder el avión, añadiendo en dicho escrito que no había estado en España desde 2007.
3. Saturnino .
Fue identificado en el expediente sancionador NUM005 de 14 de noviembre de 2011, como conductor del vehículo BMW- X3. El acusado, con igual animo de lucro, conociendo que el sr. Saturnino había denunciado en la comisaria del aeropuerto de El Prat la sustracción de su cartera, en 14 de septiembre de 2007 en la estación de Sants, lo identificó como el conductor del vehículo, aportó fotocopias de la documentación encontrada del denunciante y firmó el escrito dirigido al expediente sancionador, simulando la firma de Amanda , quien debido a su minusvalía no podía firmar.
El sr. Saturnino formuló escrito de alegaciones haciendo constar la fecha en la que le sustrajeron la documentación y que le llegaron cuatro denuncias más desde Madrid, Zaragoza y Tarragona.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos
Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de:
a) un delito contra la intimidad cometido por funcionario público, previsto penado en los artículos 197. 2 y 6 (redactada anterior LO 5/2010, actualmente 197.2 y 7 ) y 198 Código Penal .
b) un delito de falsedad en documento oficial, previsto penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal .
Delito contra la intimidad
En el presente caso se dan los requisitos exigidos por el delito objeto de acusación, en concreta referencia a la consulta efectuada por el acusado, en fecha 4 de septiembre de 2008, de los datos obrantes en el Nucli d'Informació Policial - base de datos policiales- pertenecientes a Palmira .
El artículo 197.2 CP , tipifica la conducta del que, sin estar autorizado, se apodere , utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Ninguna duda hay de la naturaleza de dicha base de datos, que al igual que la de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social, son aptas para que su acceso sin autorización configure el elemento objetivo del tipo penal de referencia, pues, en este caso, se trata de datos policiales de carácter personal y contenidos en un registro destinado a facilitar la averiguación de delitos.
Tampoco hay duda del carácter reservado y personal de los datos obtenidos, pues los mismos son relativos al pasaporte y permiso de conducir de dicha persona, y por tanto son encuadrables en el concepto de dato personal determinado por el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP ) que define dato de carácter personal 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'.
La conducta típica ha consistido en el apoderamiento y uso posterior de los datos pertenecientes a la sra. Palmira que obraban en la base de datos policial, obteniendo además una fotocopia de su documentación, que se adjuntó junto con la declaración supuestamente efectuada por la sra. Amanda de quien era la conductora del vehículo.
Esta conducta cumple, en este caso, el requisito de producir un perjuicio a un tercero, en concreto en la propia sra. Palmira cuyos datos se obtuvieron mediante la consulta y se utilizaron fraudulentamente haciendo desplazando sobre su patrimonio los perjuicios de una sanción administrativa de contenido económico, con el consiguiente beneficio económico de aquel que efectivamente debía ser sancionado en los términos previstos en el artículo 197.6 CP ( vigentes 1972.7) que configura como una figura agravada, y exige un plus de antijuridicidad, sancionando con mayor pena cuando se accede a los datos y se produce su apoderamiento o uso posterior, con fines lucrativos.
En relación a estos hechos la finalidad lucrativa es clara y palmaria, pues a los datos de la sra. Palmira no se accedió para una simple consulta sin finalidad de tipo alguno, sino para utilizar esos datos en el expediente administrativo sancionador NUM003 , identificando a la sra. Palmira como la persona que conducía el vehículo Audi A4, que pertenecía materialmente, aunque figurase a nombre de su cuñada, y estilizaba en exclusiva el acusado. La finalidad perseguida era claramente lucrativa, pues una sanción administrativa por exceso de velocidad, supone el pago de una multa, en concreto la que correspondía en su momento a la infracción prevista en el artículo 48.1 del Reglamento de Circulación - folio 95- , sin perjuicio del gravamen que podría suponer la perdida de puntos. El lucro que el acusado pretendía obtener era equivalente al importe de la multa, identificando fraudulentamente a una persona que difícilmente podía ser localizada, se ahorraba. De hecho la sra. Palmira fue sancionada.
Pero quizás el elemento más debatido y objeto del informe del letrado de la defensa fue la falta de autorización para acceder a esos datos. En este punto resulta esencial la doctrina fijada en la STS 525/2014 de 17 de junio , estableció que las claves de acceso al registro o bases de datos, que tienen atribuida determinado funcionario público para el desempeño de sus funciones, podía ser valorado a otros fines, pero no implica que estuviera 'autorizado' en términos que descarten la aplicación del tipo previsto en el artículo 197.2 y 198. Es decir, no supone que estuviera autorizado en particular para las consultas que no derivaran de su actuación como funcionario en el ejercicio de su concreta actividad policial.
La autorización por razón del servicio sólo abarcaba la actuación que le correspondía en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, y no los accesos que se pudieran hacer al margen de éstas. Una cosa es que en su condición de funcionario estuviera autorizado para acceder a determinadas bases, y otra es que esa autorización ampare el acceso a tales bases al margen de cualquier expediente o actuación oficial. En este sentido se han pronunciado la STS 1328/2009 de 30 de diciembre o la STS 941/2005 de 18 de julio que afirmó en interpretación de este presupuesto 'el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y, desde luego, nunca para hacer a aquella objeto de un apoderamiento ilícito, según esta sala ha tenido ocasión de decir, entre otras, en sentencia 725/2004, 11 de junio '. Esta última, una de las citadas por la Sala sentenciadora para apoyar su postura, no la respalda. Por el contrario afirma 'mientras en el caso del artículo 197.2 CP se trata de un acceso indebido a la fuente de los datos, pues la ley dice 'sin estar autorizado', en el caso del artículo 417.2 CP el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del artículo. 197.2/198 CP , el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él se 'apodera' ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos'.
Lo anterior es consecuencia del doble bien jurídico que se protege en este precepto, la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público, de tal forma que el derecho al respeto de la privacidad asegura al ciudadano una esfera en la que éste pueda desarrollar y realizar su personalidad. Este derecho puede ser limitado, y lo está allí donde el individuo entra en contacto con legítimos intereses de terceros, legalmente protegidos, desde una función pública que lo convierte en garante de derechos de terceros.
Por último , y aun cuando la cuestión se planteó como previa en el acto del juicio oral y fue desestimada, debemos abundar en la imposibilidad de aplicación, en este caso, de la figura del perdón del ofendido, como causa de extinción de la responsabilidad criminal - artículo 130.5 CP - en los términos establecidos en el artículo 201.3 CP .
La Defensa incluso alegó que su no estimación suponía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no compartiendo dicha tesis, pues como es sabido dicho derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental '- STS 730/2014 de 5 de noviembre , y la respuesta que damos es la que corresponde a la operatividad e interpretación del artículo 201 en relación con el 198 del CP ..
Pero en todo caso el perdón del ofendido carece de efectividad en este delito cuando es cometido por funcionario público, habida cuenta que el bien jurídico que protege y sanciona el delito por el que se condena, de abuso de cargo público- en este caso Mosso d'Esquadra-, a diferencia del derecho a la privacidad de los datos, no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el artículo 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios. El único perdón del ofendido que hipotéticamente se podría considerar, en consecuencia, es el que fuera acompañado del perdón de la administración ofendida. Es innecesario argumentar sobre la imposibilidad de la administración de otorgar tal perdón, más aun en el caso en el que la propia administración es acusadora, como ocurre en esta causa - STS 725/2004 de 11 de junio-.
Para acabar, decir que no aplicaremos la continuidad delictiva, habida cuenta que solo se ha acreditado que el acusado efectuase la entrada en los datos de Palmira el día 4 de septiembre de 2008, y aunque existen fuertes sospechas de que también accedió a los datos de los otros perjudicados, sin embargo no consta que para ello hubiera accedido a la base de datos policial, siendo una cuestión probatoria lo que nos lleva a identificar un solo acceso con relevancia penal.
2. Delito de falsedad en documento oficial.
En este caso el delito de falsedad del artículo 392 en relación con el delito del artículo 390. 1.3ª CP , se ciñe a la simulación de la firma de Amanda que consta en el documento nº 4 de los unidos al informe caligráfico - folio, en concreto a la declaración que efectúa el acusado en el expediente NUM008 , en el que identifica como conductor del vehículo a Saturnino el día 9 de diciembre de 2012.
El acusado firmó dicho documento simulando la firma de Amanda , quien dada su enfermedad no podía firmar, según consta en la resolución de su minusvalía.
La cuestión debatida se ciñó a si dicho documento puede ser considerado documento oficial, pues en opinión de la defensa del acusado se trata de la cumplimentación de un impreso que no puede alcanzar el carácter de documento oficial.
Discrepamos totalmente de dicha afirmación, pues de hecho la cuestión esta perfectamente resuelta por la doctrina, así la STS 656/2013 de 22 de julio , con cita de la SS 163/2010 de 18 de febrero , recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, y se remite a las SSTS 386/2005, de 21 de marzo , y 575/2007, de 9 de junio , en las que se afirma que: ' de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino' ( STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año , y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.
Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )'.
En este caso es claro que el documento nº 4 firmado por el acusado simulando la firma de Amanda , tenía por objeto identificar, dentro del expediente administrativo sancionador, al conductor del vehículo, por lo tanto la manifestación contenida en dicho documento fue a requerimiento de la administración y, exclusivamente, para surtir efectos en el expediente administrativo, por lo que la única razón de ser de dicho documento era la de identificar al conductor y presumible autor de la infracción de tráfico.
En consecuencia, con independencia de que la letra del resto de los documentos o formularios de identificación el conductor hayan sido rellenados por el acusado, el único que tiene transcendencia jurídica por constar que ha simulado, además del texto, la firma de Amanda es el documento nº 4 ya citado que configura el delito de falsedad por el que se va a condenar.
SEGUNDO. Valoración de la prueba
Delito contra la intimidad
De la prueba practicada en el acto del juicio oral se concluye que el acusado accedió de forma indebida a la base de datos policial para obtener información de Palmira y utilizar sus datos de forma fraudulenta, originándole un perjuicio y obteniendo un lucro igual a la multa que se evitaba. Acceso que efectuó el acusado careciendo de autorización, pues dicho acceso no estaba relacionado con la actividad policial que tenía encomendada
Así, consta que los datos de la sra. Palmira , desde la base de datos policiales, se ha accedido en tres ocasiones, la primera por el agente con TIP NUM009 , en 6 de octubre de 2007, la segunda en 11 de octubre de 2007, por el agente con TIP NUM002 y la tercera, casi un año mas tarde, en 4 de septiembre de 2008, el acusado accedió con su perfil de usuario NUM010 , según consta en la relación de entradas en la base de datos que obra a los folios 39 y 40, que se obtuvo en la auditoria que el Departamento de Asuntos Internos realizó, y en su contenido se ratificaron los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM011 y NUM012 que extrajeron los datos, y se ratificaron en el contenido de la información aportada, descartando la existencia de un error en su obtención.
De estos tres accesos, consta acreditado que los dos primeros son cercanos en el tiempo, así datan de 6 y 11 de octubre de 2007, y el agente que efectuó el segundo acceso declaró en el juicio oral, manifestando que no recordaba el motivo de la consulta, pero que estaría relacionada con la denuncia de la documentación o su posterior recuperación.
Sin embargo, llama la atención la consulta efectuada por el acusado el día 4 de septiembre de 2008, no solo por la distancia temporal y física con las dos primeras consultas, sino que concluimos que la misma tenía como único objetivo obtener los datos de la sra. Palmira para utilizar su nombre y obtener fotocopia de su documentación para aportarla en el expediente sancionador NUM013 , evitándose el pago de la multa.
Llama la atención que las dos consultas anteriores, efectuadas un año antes, se realizan desde la ABP de Sants-Montjuic, en tanto que la tercera, que es la que afecta al acusado, se realiza desde Vilafrancia del Pendes, dándose la circunstancias de que en dicha ABP de Vilafranca era donde en la fecha de la consulta estaba destinado el acusado, tras haber dejado su puesto en la ABP de Sants Montjuic en 29 de octubre de 2007, por lo que ningún motivo había para que desde Vilafranca y sin ninguna relación con la aparición/desaparición de dicha documentación efectuara consulta de tipo alguno.
En Vilafranca del Penedés no consta expediente alguno relacionado con dicha ciudadana australiana, de hecho tampoco se ha alegado por la defensa del acusado, la existencia de un expediente o motivo que se corresponda con alguna actuación policial relacionada con la anterior.
Pero además es altamente significativo que precisamente ese día 4 de septiembre de 2008, es cuando en el expediente administrativo de referencia - folio 6 de la documentación unida al sobre conteniendo los documentos analizados en la prueba pericial caligráfica, folio 282- el acusado, rellenó el impreso o formulario remitido por el Servei Catalá de Transit para identificar al conductor del vehículo AUDI A4, aunque no conste que fuera el autor de la firma del documento, pues el impreso fue cumplimentado o escrito de puño y letra por el acusado según consta en la pericial caligráfica - folios 273 a 282-.
Informe que quedó sujeto a contradicción en el acto del juicio oral, al que comparecieron los peritos Mosso d'Esquadra con TIP NUM014 y NUM015 , quienes ratificaron su contenido, pero además resultó determinante la declaración de su ex mujer Lorena , quien a la vista de dicho documento reconoció de forma indubitada la letra del recurrente.
Por último es clara y palmaria la falta de relación que existe entre el acusado y la sra. Palmira , quien ha sido identificada en varias ocasiones como conductora primero del Audi A 4- en 2008, y en 2012, como conductora del BMW X3, también perteneciente al acusado y que éste utilizaba de forma habitual, incluso iba al trabajo con dicho vehículo según consta en las fotografías obrantes a los folios 43 a 49.
El acceso y la falta de conocimiento de la sra. Palmira fue negado por el acusado, sin embargo no es baladí, pues si identificó a esta persona como la conductora del vehículo Audi A4 el día 27 de julio de 2008, cuando se produjo la infracción por exceso de velocidad, resulta ilógico que no recuerde porque el día 4 de septiembre de 2008, justo cuando la identifica como conductora, consultase sus datos desde la ABP de Vilafrancia del Penedés - donde reconoció que estaba destinado en esas fechas-, añadir que si tenía la amistad suficiente para dejarle su vehículos, que según su ex mujer no dejaba a nadie, no se justifica que no recuerde esta consulta. Tampoco se explica porque motivo, si mantiene tanta amistad con la sra. Palmira , como para dejarle el vehículo no ya en una, sino al menos en dos ocasiones, aunque sea sancionada en las dos, y ésta le entregase un fotocopia de su documentación, pero ni la sra. Palmira ni el resto de los conductores a los que dejó su vehículo han comparecido a este juicio oral para reconocer que efectivamente eran los conductores en esos momentos, siendo así que se enfrenta a una pena realmente importante, por lo que entendemos que dichas manifestaciones no se corresponden con la realidad y están efectuadas en términos de estricta defensa.
La única justificación que encontramos para dicha consulta de sus datos, es única y exclusivamente que fuera con la finalidad de obtener la información suficiente para consignarla en el impreso nº 6 referido, e identificar como conductora a la sra. Palmira , y así ahorrarse la multa que de hecho le impusieron a ésta.
Consulta que, en consecuencia, no estaba amprado por su autorización general como funcionario policial, al no encuadrarse en el marco de sus funciones en la ABP de Vilafrancia del Penedés, pues ninguna relación tenía con su función policial, y respondía exclusivamente a un internes privado y fraudulento que no puede estar amparado por su condición de funcionario público. La consulta fue ilegal por estar desconectada total y absoluta con su función policial, y la obtención o apoderamiento de los datos y su posterior uso, en perjuicio de la sra. Palmira y evitarse la sanción pecuniaria, configuran el delito objeto de acusación.
Rsepcto a la falta de comparecencia en el proceso de la sra. Palmira , en su condición de posible perjudicada, sin perjuicio de lo dicho en orden a aportar su domicilio o datos que permitieran su localización, lo cierto es que constan realizadas gestiones policiales por orden judicial, tendentes a su localización que han resaltado infructuosas, todo ello sin perjuicio de que las personas que identificaba el acusado presentan unas características especiales que dificultan casualmente su localización, pues ninguna de ellas es nacional comunitario, así dos son australianos y la tercera es nacional de EE.UU., circunstancias que el acusado conoció y entendemos que expresamente pudo seleccionar, por las dificultades de su localización. Entendemos por tanto que queda debidamente justificado no solo el hecho de la consulta, sino el carácter privado y fraudulento de la misma.
Delito de falsead documental.
Ceñidos al documento nº 4 de los unidos al folio 282, hace referencia al expediente sancionador NUM008 , en el que identifica como conductor habitual del vehículo BMW a Saturnino , aparte de estar el cuerpo del formulario escrito por el acusado, hecho atípico por tratarse de una falsedad atípica, que por ser perpetrada por particular carece de relevancia penal, al igual que en el resto de los impresos, sin embargo en este caso, la pericial caligráfica identifica que la firma simulando el nombre de su cuñada Amanda y titular formal del vehículo, fue hecha por el acusado, para lo que simuló la firma de la anterior, que configura una falsedad del artículo 390.1.3 en relación con el 392 CP dado que dicha firma supone que dicha declaración la efectuó Amanda , cuando nada tuvo que ver con dicho documento.
Lo anterior se desprende de la pericial caligráfica, y esta es la única firma cuya autoría ha podido ser identificada e imputada al acusado sin genero de dudas, atendiendo al informe pericial dicho y a la ratificación que efectuaron los peritos en el juicio oral, sin perjuicio de la situación en la que se encuentra Amanda , quien padece parálisis cerebral, tiene una minusvalía de un 95% - folios 204 a 207-, y en palabras de su hermana Lorena y ex mujer del acusado, ni sabe ni puede firmar, y nunca ha firmado nada.
Lorena relató en el juicio oral que los vehículos estaban a nombre de su hermana para ahorrase dinero en las compras, más concretamente en los impuestos al efectuar dichas adquisiciones, y aunque era la titular formal su verdadero propietario, usuario y quien gestionaba todo lo relativo a estos vehículos era el acusado. Igualmente manifestó que cada vez que recibían una denuncia se la entregaban al acusado quien la gestionaba, negando en todo momento no solo que fuera su hermana Amanda quien firmó dicho documento, y, según lo dicho, reconoció de forma indubitada la letra del acusado.
Además, como dato significativo para ambos delitos, la sra. Lorena manifestó que el acusado nunca dejaba el coche a nadie que no conociera, y ella no tenía conocimiento de ninguna de las personas a las que supuestamente su marido dejó el vehículo, dándose la circunstancia que en 2008 cuando se identifica a la sra. Palmira por vez primera, todavía no estaba separada del acusado.
En conclusión entendemos que ambos delitos están plenamente acreditados y por tanto la prueba valorada permite sustentar una sentencia condenatoria
TERCERO. Responsabilidad criminal
Del referido delito y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autor, al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , el acusado, quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
CUARTO. Individualización de la pena
Respecto a la pena consideramos que aun cuando los hechos son reprobables, sin embargo la pena en su grado mínimo cubre, en este caso, el desvalor de la acción, dada la alta pena que lleva aparejada los delitos, en especial el delito contra intimidad.
Así, éste delito está sancionado en su tipo básico - artículo 197.2 CP - con la pena de 1 a 4 años. Por aplicación de la agravación específica del apartado 6, actualmente 7, de dicho precepto, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, de tal forma que esta queda en la de dos años, seis meses y un día a cuatro años..
A su vez, la aplicación del artículo 198 CP exige la imposición de la pena en su mitad superior, por lo que la pena queda fijada en abstracto en la extensión de tres años, tres meses y un día a cuatro años, debiendo imponerse en el mínimo establecido.
La multa debe fijarse en su nivel mínimo y la que corresponde en abstracto recorre el tramo de 21 meses y 1 día a 24 meses y debe imponerse en su límite inferior
En igual sentido el delito de falsedad documental cometido por particular debe imponerse en su límite inferior de 6 meses de prisión y multa de 6 meses.
Respecto a la cuota diaria de las multas, deben fijarse en 15 euros, dado que tanto los vehículos utilizados por el acusado como su profesión acreditan que tiene una buena situación económica, que permite el pago de la cuota que se fija, muy inferior al salario mínimo interprofesional.
QUINTO. Responsabilidad civil y costas procesales
Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de: a) un delito contra la intimidad, con finalidad lucrativa, cometido por funcionario público, y b) un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito a) de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS y VEINTIÚN MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuotas diarias de quince euros. Por el delito b) le imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de quince euros, y en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Firme que sea esta resolución remítase testimonio al Servei Catalá del Transit a los efectos de los expedientes sancionadores referidos en la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.