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Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2020 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3696/2017 de 20 de mayo del 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 521/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100202
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1103
Núm. Roj: STS 1103:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3696/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3696/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 3696/2017, interpuesto por la procuradora doña Elena Gil Bayo, actuando en nombre y representación de D. Ruperto , quien presentó el día 16 de junio de 2017 escrito preparando dicho recurso contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso 1028/2015 sobre liquidación practicada por la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por escritura de novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores.
Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Genialidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
Antecedentes
El objeto del presente recurso es la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 1028/2015 sobre liquidación practicada por la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por escritura de novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores, cuya parte dispositiva literalmente dice lo siguiente:
'1°.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ruperto, contra el acuerdo de 23 de abril de 2017 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 ejercitada por la recurrente contra la liquidación practicada por los Servicios Territoriales de Valencia de la Concedería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2°.- Se imponen las costas procesales a la actora '.
La recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación de 16 de junio de 2017 imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 30 y 31 del
Razona que la infracción de las citadas normas es relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en síntesis, porque aplicándolas indebidamente, en contravención con su espíritu y finalidad, entiende que con la liberación de los codeudores de un préstamo hipotecario se produce una modificación de la hipoteca inicialmente constituida, lo que conlleva una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y, por ende, la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando dicha liberación es una modificación meramente subjetiva, que no produce una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria, puesto que sigue recayendo sobre los mismos inmuebles.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de junio de 2017, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, el 13 de septiembre de 2017, y las partes recurridas, la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana, el 18 de julio y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente;
El Auto de la Sección Primera de esta Sala que admite el recuso sostiene que
La recurrente en su escrito de interposición terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde anular totalmente la sentencia impugnada, y se dicte otra por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en los que se ha planteado el debate por la que se declare que la liberación en escritura pública notarial entre codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles no está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por aplicación de los artículos 30 y 31 de la LITPAJD, toda vez que no se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida.
Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 por dicha parte se solicito que se dictara resolución en virtud de la cual se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2018 solicitó que se dictara sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestimara el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.
El recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite. Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de marzo de 2020, prolongándose el debate en sesiones sucesivas.
Fundamentos
'Se documenta en escritura pública de 31 de diciembre de 2012, número de protocolo 3406, operación de ampliación y novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores. Dicha escritura es consecuencia de otra anterior, de la misma fecha y número de protocolo 3404, de extinción de condominio de la finca gravada con préstamo hipotecario que ahora se amplía. En virtud de la escritura número 3404, determinado inmueble queda adjudicado al recurrente y su esposa, que asumen los préstamos hipotecarios que gravan el inmueble y liberan del pago de los mismos al resto de los propietarios .
En relación con la primera escritura mencionada (número de protocolo 3406), la Oficina Liquidadora de Elche inicia el procedimiento el día 11 de mayo de 2013, con propuesta de liquidación provisional, por entender que se ha producido el hecho imponible liberación de responsabilidad hipotecaria, señalando que 'se produce la liberación de un codeudor sobre la responsabilidad hipotecaria que ostenta sobre una finca y por lo tanto se produce una modificación de la hipoteca inicialmente constituida, lo cual conlleva una nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida'. El 14 de junio siguiente, se notifica resolución por la que se aprueba la liquidación provisional' .
Como sostiene la Generalidad Valenciana, frente a la tesis del recurrente, de que la liberación de unos codeudores del préstamo hipotecario no supone una modificación de la responsabilidad hipotecaria, pues la hipoteca sigue vigente sobre las mismas fincas, sino una mera modificación subjetiva de los responsables, la cuestión a la que da respuesta afirmativa la sentencia impugnada es si la escritura de ampliación de préstamo hipotecario y liberación de deudores sujeta a tributación, afecta a la garantía hipotecaria y como tal debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
De conformidad con lo dispuesto por el
El artículo 28 del
Por su parte, el artículo 31, apartado 2, dispone que:
' Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0, 50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos (...).'
De estos dos preceptos se deduce que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de transmisiones onerosas.
Desde esta perspectiva debe interpretarse el artículo 30, apartado 1, del
'
Compartimos el criterio de las recurridas, de que concurre aquí el hecho imponible consistente en la ampliación de préstamo y por tanto la modificación de las obligaciones garantizadas y con ello de la garantía hipotecaria, hecho imponible nuevo en el que se produce una modificación de las responsabilidades hipotecarias como consecuencia de la ampliación del préstamo hipotecario y de la liberación de los deudores operada, teniendo tal modificación de responsabilidad hipotecaria claras repercusiones registrales. Y ello por cuanto la hipoteca original accedió al registro según lo pactado en la escritura original, sufriendo una clara alteración al ser modificado el préstamo y la obligación garantizada por la hipoteca. En definitiva, aunque la garantía hipotecaria sobre la finca no se altere, si se produce una modificación subjetiva de los responsables, que tiene acceso al registro, y que aunque pueda tener su causa en la extinción del condominio, liberándose respectivamente de la responsabilidad del préstamo hipotecario los afectados por la extinción, concretando su responsabilidad exclusivamente en las fincas de las que tras la extinción resultan adjudicatarios, son beneficiados por dicha liberación. Compartimos el criterio de la sentencia recurrida de que concurren los requisitos legales para sujetar la escritura al impuesto.
Por otra parte, la Sala de instancia desestima el recurso y confirma la resolución del TEAR, con reproducción del fundamento Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de ley 67/2002, que es del siguiente tenor:
'TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo. En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del
Y, la Sala de instancia concluye que supuestos como el de autos deben reputarse como de redistribución de responsabilidad hipotecaria y se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En consecuencia procede la desestimación del presente recurso.
Por ello, procede contestar a la pregunta formulada por la Sección Primera: '
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia.
Segundo. Declarar que no ha lugar al recurso de casación núm. 3696/2017, interpuesto por la procuradora doña Elena Gil Bayo, actuando en nombre y representación de Don Ruperto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1028/2015 sobre liquidación practicada por la Generalidad Valenciana por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por escritura de novación de préstamo hipotecario y liberación de deudores.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde