Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 266/, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 52/1990 de 10 de Marzo de 1992
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 266/
Núm. Cendoj: 28079110011992103890
Núm. Ecli: ES:TS:1992:2016
Núm. Roj: STS 2016:1992
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, el 27 de
octubre de 1989, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía
sobre reclamación de indemnizaciones por nulidad de matrimonio, tramitados
en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, cuyo recurso
fué interpuesto por don Eugenio , representado por la
Procuradora de los Tribunales, doña María-Rosa García González, asistida
del Letrado don Pedro Vallés Gómez, en el que es parte recurrida doña Alejandra , representada por la Procuradora, doña María-José
Corral Losada, habiéndola defendido el Letrado, don Juán-Ramón Montero
Estevéz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de
Santander, tramitó los autos de juicio de menor cuantía -número 590/86-
promovido por la demanda planteada por doña Alejandra , la
que contiene los siguientes hechos:
''Primero.- Mi representada doña Alejandra y el
demandado don Eugenio , contrajeron matrimonio canónico, en
Santiurde de Toranzo, el día 30 de mayo de 1953, según se acredita con la
certificación de matrimonio que se acompaña como Doc.1, de cuyo matrimonio
nacieron y viven tres hijos: Luis , Carlos José y Ignacio , todos mayores de edad. Segundo.- El demandado don Eugenio , presentó con fecha 22 de marzo de 1977, demanda ante el Tribunal
Eclesiástico de la Diócesis de Santander, solicitando la declaración de
nulidad del matrimonio y el mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 1
de junio de 1983, estimando la demanda, cuya sentencia fue recurrida por el
Iltmo. Sr. Defensor del Vínculo, ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Oviedo, cuyo Tribunal dictó sentencia definitiva, el 14 de
marzo de 1985, confirmando la del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de
Santander, y, por consiguiente la nulidad del matrimonio, según se acredita
con la copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal
Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo,que se acompaña como Doc.2, y cuya
declaración de nulidad se anotó por reseña marginal en la inscripción de
matrimonio, según consta en el certificado del mismo acompañado como Doc.1.
Tercero.- Mi representada Dª Alejandra , tiene 62 años de
edad, según se acredita con el certificado de nacimiento que se acompaña
como Doc.3, y padece enfermedad que ha determinado que se halle en
situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo,
percibiendo una pensión mensual de 22.035,-Pts, según se acredita con la
certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, que se acompaña como Doc.4.,por lo que, obviamente, no tiene posibilidad alguna de acceder a ninguna clase de empleo. Desde que
contrajo matrimonio se dedicó íntegramente a atender a su esposo e hijos,
realizando además trabajos para complementar los ingresos que obtenía su
esposo. Ha convivido con éste durante 23 años largos, es decir hasta que su
esposo presentó la demanda solicitando la declaración de nulidad del
matrimonio, y, naturalmente, posteriormente tuvo que seguir atendiendo a
sus hijos hasta que dos de ellos contrajeron matrimonio, continuando
viviendo con ella el hijo soltero.
Los únicos bienes sobre los que mi representada tiene el derecho
derivado de su condición de gananciales, son el piso en que habita y que
era el domicilio conyugal y una casa semiderruida en Penilla de Toranzo,
que es inhabitable. Con la pensión que percibe mensualmente de 22.035,-Pts,
la resulta absolutamente imposible atender a la satisfacción de sus más
elementales necesidades, teniendo en cuenta que todos los meses tiene que
pagar los gastos de comunidad, agua, energía eléctrica y teléfono. Su esposo, es decir, el que fue su esposo, don Eugenio , es
empleado de Electra de Viesgo y aunque esta parte desconoce exactamente la
retribución que percibe, sin duda no es inferior al millón quinientas mil
pesetas anuales, viviendo actualmente en casa de unos parientes próximos.
Cuarto.- Todas estas circunstancias obligan a mi representada a acudir a la
vía judicial para solicitar la indemnización a que se refiere el Art. 98
del Código Civil, ya que es evidente la buena fe con que contrajo
matrimonio y ello ante la negativa del demandado a fijarla una pensión
módica mensual que con la pensión que ella percibe la permitiese vivir si
no desahogadamente, al menos sin las tremendas carencias que actualmente
padece. No resulta nada fácil, desde luego, fijar el importe de esa
indemnización y habrá de ser necesariamente el Juzgador el que
definitivamente lo haga de forma discreccional, pero esta parte la
cuantifica en la suma de cuatro millones de pesetas sobre la base de que ingresando esa cantidad en una entidad bancaria, mediante imposición a
plazo fijo con los intereses que perciba podría complementar la pensión que
actualmente percibe y, por consiguiente, poder vivir simplemente sin
estrecheces angustiosas. Quinto.- Consiguiente, a efectos de cuantía
litigiosa se fija ésta en la suma de cuatro millones de pesetas. Sexto.- A
efectos probatorios me remito a los archivos de los Tribunales
Eclesiásticos de la Diócesis de Santander y Arzobispado de Oviedo,
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Electra de Viesgo S.A., y a los
de cualquier oficina u Organismo, público o privado, donde se custodien
documentos que guarden relación con el objeto de este litigio.''
Se relacionó la fundamentación jurídica conveniente y se suplicó:
''Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y los docume
ntos que se acompañan con las suyas se digne admitirlo y en su mérito
tener por promovido juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra D. Eugenio , a quien se mandará emplazar y dar
traslado de la demanda para que comparezca y la conteste en el plazo legal
y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dicte en
definitiva sentencia por la que se condene al demandado a que indemnice a
mi representada en la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los
intereses legales incrementados en dos puntos que devengue dicha suma desde
la fecha de la sentencia hasta la completa efectividad de la misma y todo
ello con expresa imposición de las costas del juicio.''
SEGUNDO.- De acuerdo igualmente con el correlativo de la demanda.
Si bien es necesario precisar que Dª Alejandra inició los trámites
mediante una demanda de medidas provisionales formulada ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad con el nº 140/77, presentada al
turno en Marzo de 1977 , en la que anunciaba el Juzgado su propósito de
interponer demanda de anulación de matrimonio, o, al menos, de separación ante el Tribunal Eclesiástico. Mi mandante, que también había llegado a la
misma conclusión, el 24 de marzo de 1977 formuló a su vez demanda de
nulidad ante el expresado Tribunal, que es a la que se refiere el
correlativo. También es necesario precisar que Dª Alejandra formuló
reconvención ante el citado proceso canónico y solicita la nulidad en favor
suyo.
Nos remitimos a los expresados autos, acompañando copia simple del
auto de medidas provisionales y de la Sentencia de la Instancia del
Tribunal Eclesiástico (Núm. 1 y 2). Tercero.-En lo que se refiere al
correlativo, precisaremos que aunque la demandante haya realizado trabajos
durante la convivencia, no fueron para complementar los ingresos que
obtenía su esposo, sino para sus propios fines, entre ellos, nada menos que
un viaje a Nueva York para visitar unos parientes, en 1976, y la
adquisición, en 1971, de un Seat 850 nuevo, matrícula D-......... , para su uso
particular y exclusivo, pues mi mandante no ha tenido permiso de conducir hasta enero de 1978 ni coche, usado, hasta 1983. Cierto que, después de la
separación, dos de los hijos han seguido conviviendo con ella y uno sigue
aún, pero también ha de tenerse en cuenta que el segundo se emancipó
económicamente tres años después y estableció su propio hogar al año
siguiente, y que mi mandante ha venido atendiendo las necesidades de la
familia -y sigue, en grado importante- incluso después de la mayoría de
edad de los hijos y de la disolución del vínculo (Doc. 3 y 4). Esta
colaboración se ha manifestado constantemente y pude demostrarse en sus
partes más importantes, con arreglo al cuadro y justificantes que se
acompaña bajo los núms. 5 a 108. Es lógico comprender que no se conservan
la totalidad de los recibos, dado que nunca consideró mi mandante necesario
tener que proceder a esta justificación. Cuarto.- De esta solícita
preocupación no se arrepiente mi mandante pues lo considera propio de sus
convicciones y obligaciones morales, ya que no jurídicas. Incluso cerrando los ojos ante la gestión económica de su esposa después de la separación,
de la que da idea la cuenta del teléfono de la vivienda nº NUM000 en el año
1980, que ascendió a 51.716 Pts., muy superior a la de muchas oficinas de
importancia. Pero aún hay más. Se halla pendiente la liquidación de la
sociedad de gananciales, constituída por dos inmuebles, uno urbano en la
capital y otro urbano con huerta en el pueblo de Penilla (que no es en
absoluto una ruina, sino una casa muy antigua, reparada pacientemente por
mi mandante, como se justifica en el cuadro contable). En dos ocasiones, mi
mandante ha ofrecido a la actora, en donación, el usufructo vitalicio de la
mitad del piso a él correspondiente, si ella accedía a que ambos donaran la
nuda propiedad a los hijos, para que no le faltara una vivienda segura. La
actora no lo ha aceptado. En cambio ahora pide dinero contante y sonante.
No es posible achacar a mi mandante mala fe cuando contrajo matrimonio con
la actora, ni por actos anteriores, ni coetáneos ni posteriores. Que contraer ese matrimonio fue un error, así parece al cabo del tiempo. Ello
no significa forzosamente falta de buena fe, en ninguno de los
contrayentes. Sin embargo, al cabo de los años, quizá algo más de esfuerzo
por parte de la esposa hubiera podido conservar la convivencia, templadas
por la edad las coyunturas en las que se manifestaban los problemas que han
dado lugar a la anulación. Pero no ha sido así, ya que la actora ha estado
buscando e insistiendo en la ruptura desde los años 70. Se acompaña una
carta de 25 de septiembre de 1974 del Abogado D. Mateo-José Rodríguez
Gómez, en una de las tentativas ya producidas. El demandado acudió al
despacho, expuso que estaba dispuesto a aceptar todas las condiciones,
salvo la de la ruptura de la familia, al menos hasta que se concluyera la
educación de los hijos. Nuevas citaciones del Abogado D. Guillermo Gómez y
Martínez-Conde, en septiembre de 1975 y a principios de marzo de 1977, con
la misma posición por esta parte: todo menos la ruptura familiar, por lo menos hasta que el pequeño estuviera en condiciones de hacer frente a la
vida. Mi mandante, formula la demanda de nulidad- que es la conforme con
sus creencias-, después de intentarlo todo y de que la actora se haya
adelantado a formular una demanda civil de medidas provisionales de
separación o anulación (Doc.112).'
Alegó la normativa que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado:
''Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados
y las copias prevenidas, se digne admitirle y tenerle por parte en la
representación acreditada de . Eugenio , siguiéndose conmigo las
demás diligencias y notificaciones; tenga por contestada la demanda y,
seguido el juicio por sus trámites, dicte sentencia por la que se desestime
la demanda y se absuelva a mi mandante de la misma, con expresa imposición
de costas a la actora.''
TERCERO.-El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera
Instancia número dos de los de Santander, dictó Sentencia, en fecha 18 de mayo de 1988, la que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la
demanda formulada por el Procurador Sra. Mora Gandarillas, en nombre y
representación de Dª Alejandra , contra D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, debo absolver
al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa
imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.- Contra dicha resolución decisoria interpuso la demandante
recurso de apelación ante la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia
Territorial de Burgos -Rollo nº 128/89-, que resolvió la Audiencia
Provincial de dicha capital -Sección 2ª-, pronunciando la sentencia de
fecha 27 de octubre de 1989, con la siguiente parte dispositiva, FALLO:
'Estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, el 18
de mayo de 1988, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se reconoce a Dª Alejandra el derecho a una pensión mensual de QUINCE
MIL PESETAS, que vienen obligado a satisfacer D. Eugenio ,
dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se revisará anualmente
para adecuarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo; todo
ello sin efectuar condena al pago de las costas causadas en ambas
instancias.'
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña María-Rosa García
González, en nombre y representación de don Eugenio , formuló
ante esta Sala recurso de casación que basó en lo siguiente:
Motivo Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 98 del Código Civil.
La Sala a medio de auto de 9 de abril de 1990, inadmitió el motivo
primero, argumentado por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil.
SEXTO.-Instruidas las partes en el trámite, se señaló para la
vista oral y pública del recurso el pasado día veintisiete de febrero, la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente don Eugenio contrajo matrimonio
canónico con doña Alejandra el 30 de mayo de 1953, de cuya
unión nacieron tres hijos varones.
El Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Oviedo por sentencia
de fecha 14 de marzo de 1985, confirmatoria de la pronunciada en primera
instancia por el Tribunal Eclesiástico de Santander el 1 de junio de 1983,
decretó la nulidad del referido matrimonio por el capítulo de incapacidad
para asumir las obligaciones conyugales, por la esposa, doña Alejandra (nacida el 9 de junio de 1924) en razón a la enfermedad
que padece, de neurosis profunda con marcada conflicitivad sexual.
La referida consorte percibió en el año 1986, al tiempo de
presentación de la demanda, un pensión mensual de 22.035 Pts, por invalidez
absoluta.
Al amparo del artículo 98 del Código Civil ejercitó doña Alejandra , acción indemnizatoria, la que le fué desestimada en la
instancia.
El Tribunal de Apelación, acogiendo en parte la demanda, fijó en
la cantidad de quince mil pesetas mensuales la indemnización a satisfacer
por el recurrente a su ex-esposa, con revisión anual para adecuarla a las
variaciones del Indice de Precios al Consumo.
El ataque a la resolución 'a quo', se efectúa por la vía del nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como único motivo
admitido y mediante el cual denuncia aplicación indebida del citado
artículo 98 del Código Civil.
La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce
no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión
compensatoria que refiere el precepto 97 de aquél cuerpo legal, sino que
más bien se trata de en cierto sentido una equitativa reparación
económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda
ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común
de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de
imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar
al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a
reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su
caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para
cuya reparación queda abierta la vía del artículo 1902 del Código Civil
( sentencia de 26 de noviembre de 1985), sino que más bien la norma se
proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que
en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose
sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar
una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo
para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de
los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de
satisfacción de justicia social.
El artículo 98 del Código Civil, por la remisión que efectúa al 97 precedente, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que la sentencia combatida apreció se daban en el caso que se enjuicia. En este sentido se ha producido la nulidad de un matrimonio canónico y convivencia conyugal efectiva por más de veinte años.
La aludida remisión de normas ha de entenderse rectamente en el
sentido de que dándose la situación prevista en dicho artículo 98, el 97
sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de
procedencia.
Ahora bien, en todo caso la aplicación del artículo 98, sobre el
que gira todo el ataque casacional, exige que se haya cumplido la condición
necesaria e ineludible para producir efectos civiles las sentencias de los
Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, consistente
en que las mismas han de ser previamente declaradas ajustadas al Derecho
del Estado, es decir a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales
Civiles correspondientes, conforme declara el artículo 80 del Código Civil, en relación al Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de
enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
( Artículo VI) y 117-5º de la Constitución, que ha venido a modificar
sustancialmente el sistema anterior, de plena jurisdicción de los
Tribunales Eclesiásticos, conforme con el Concordato de 27 de agosto de
1953, a un sistema de control y ajuste de las resoluciones pronunciadas en
la materia por la potestad jurisdiccional de la Iglesia Católica.
La referencia que efectúa el citado artículo 80 del Código Civil
al 954 de la Ley Procesal Civil, se complementa con el procedimiento
correspondiente que instauró la Disposición Adicional Segunda de la Ley
3/81 de 7 de julio, y que concluye con la decisión judicial en forma de
auto, reconociendo o no eficacia en el orden civil a la correspondiente
resolución o decisión eclesiástica ( sentencia de 24 de setiembre de 1991).
Dicha homologación judicial-civil no se ha producido en el supuesto que se enjuicia, pues siendo facultad de los interesados llevarla
a cabo, bien actuando conjuntamente o por separado, no consta se hubiera
promovido al efecto, lo que conlleva a tenerse que apreciar la falta de
presupuesto preciso tanto para entablar litigios, como para pronunciar
cualquier resolución definidora de derecho sobre los efectos civiles del
matrimonio declarado nulo.
En consecuencia el motivo ha de estimarse, en razón a infracción
del contenido sustantivo del artículo argumentado -98 del Código Civil-, ya
que no procede su aplicación por incumplimiento de su necesaria precedencia
legal en cuanto al trámite de homologación hecho referencia, lo que
ocasiona la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia de
primera instancia, si bien en base a fundamentación jurídica distinta a la
que contiene esta resolución.
No ostante lo analizado, también es necesario aportar a la
cuestión los efectos de la concurrencia de la circunstancia de no haberse declarado en la sentencia canónica la mala fe de ninguno de los esposos,
que estuvieron conformes en que se decretase la nulidad de su vinculación
matrimonial, debiendo partirse de una situación de buena fe en ambos, por
aplicación de este principio que el Código Civil contempla genéricamente en
su artículo 7, en relación a la literalidad del precepto 79 de dicho
Código, al presumir la buena fe como regla general.
En estos casos de buena fe concurrente y coincidente no opera el
alegado artículo 98. Ningún esposo podrá reclamar indemnización al otro, al
producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al
artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al
cónyuge cuya mala fe no resulte probada. En los casos de mala fe de ambos,
tampoco ha de aplicarse el precepto 98, pues la indemnización carece de
toda razón de ser y consistencia.
TERCERO.- La estimación del recurso acarrea que no se emita
pronunciamiento en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este trámite casacional y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE ESTIMANDO, como ESTIMAMOS, el recurso de casación interpuesto
don Eugenio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1989,
pro nunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-,
casamos y anulamos dicha resolución y confirmando la dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número dos de Santander en fecha 18 de mayo de 1988,
procede desestimar la demanda planteada por doña Alejandra
contra el recurrente mencionado, al que se le absuelve de todos los
pedimentos contra él deducidos, todo ello sin declaración en cuanto a las
costas de la instancia, debiendo abonar cada parte las correspondientes al
presente recurso.
Remítase certificación de la presente con los autos originales al
Tribunal de procedencia y rollo de apelación, que acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.