Sentencia CIVIL Nº 266/, ...zo de 1992

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 266/, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 52/1990 de 10 de Marzo de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 266/

Núm. Cendoj: 28079110011992103890

Núm. Ecli: ES:TS:1992:2016

Núm. Roj: STS 2016:1992

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, el 27 de

octubre de 1989, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía

sobre reclamación de indemnizaciones por nulidad de matrimonio, tramitados

en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, cuyo recurso

fué interpuesto por don Eugenio , representado por la

Procuradora de los Tribunales, doña María-Rosa García González, asistida

del Letrado don Pedro Vallés Gómez, en el que es parte recurrida doña Alejandra , representada por la Procuradora, doña María-José

Corral Losada, habiéndola defendido el Letrado, don Juán-Ramón Montero

Estevéz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de

Santander, tramitó los autos de juicio de menor cuantía -número 590/86-

promovido por la demanda planteada por doña Alejandra , la

que contiene los siguientes hechos:

''Primero.- Mi representada doña Alejandra y el

demandado don Eugenio , contrajeron matrimonio canónico, en

Santiurde de Toranzo, el día 30 de mayo de 1953, según se acredita con la

certificación de matrimonio que se acompaña como Doc.1, de cuyo matrimonio

nacieron y viven tres hijos: Luis , Carlos José y Ignacio , todos mayores de edad. Segundo.- El demandado don Eugenio , presentó con fecha 22 de marzo de 1977, demanda ante el Tribunal

Eclesiástico de la Diócesis de Santander, solicitando la declaración de

nulidad del matrimonio y el mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 1

de junio de 1983, estimando la demanda, cuya sentencia fue recurrida por el

Iltmo. Sr. Defensor del Vínculo, ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Oviedo, cuyo Tribunal dictó sentencia definitiva, el 14 de

marzo de 1985, confirmando la del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de

Santander, y, por consiguiente la nulidad del matrimonio, según se acredita

con la copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal

Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo,que se acompaña como Doc.2, y cuya

declaración de nulidad se anotó por reseña marginal en la inscripción de

matrimonio, según consta en el certificado del mismo acompañado como Doc.1.

Tercero.- Mi representada Dª Alejandra , tiene 62 años de

edad, según se acredita con el certificado de nacimiento que se acompaña

como Doc.3, y padece enfermedad que ha determinado que se halle en

situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo,

percibiendo una pensión mensual de 22.035,-Pts, según se acredita con la

certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la

Seguridad Social, que se acompaña como Doc.4.,por lo que, obviamente, no tiene posibilidad alguna de acceder a ninguna clase de empleo. Desde que

contrajo matrimonio se dedicó íntegramente a atender a su esposo e hijos,

realizando además trabajos para complementar los ingresos que obtenía su

esposo. Ha convivido con éste durante 23 años largos, es decir hasta que su

esposo presentó la demanda solicitando la declaración de nulidad del

matrimonio, y, naturalmente, posteriormente tuvo que seguir atendiendo a

sus hijos hasta que dos de ellos contrajeron matrimonio, continuando

viviendo con ella el hijo soltero.

Los únicos bienes sobre los que mi representada tiene el derecho

derivado de su condición de gananciales, son el piso en que habita y que

era el domicilio conyugal y una casa semiderruida en Penilla de Toranzo,

que es inhabitable. Con la pensión que percibe mensualmente de 22.035,-Pts,

la resulta absolutamente imposible atender a la satisfacción de sus más

elementales necesidades, teniendo en cuenta que todos los meses tiene que

pagar los gastos de comunidad, agua, energía eléctrica y teléfono. Su esposo, es decir, el que fue su esposo, don Eugenio , es

empleado de Electra de Viesgo y aunque esta parte desconoce exactamente la

retribución que percibe, sin duda no es inferior al millón quinientas mil

pesetas anuales, viviendo actualmente en casa de unos parientes próximos.

Cuarto.- Todas estas circunstancias obligan a mi representada a acudir a la

vía judicial para solicitar la indemnización a que se refiere el Art. 98

del Código Civil, ya que es evidente la buena fe con que contrajo

matrimonio y ello ante la negativa del demandado a fijarla una pensión

módica mensual que con la pensión que ella percibe la permitiese vivir si

no desahogadamente, al menos sin las tremendas carencias que actualmente

padece. No resulta nada fácil, desde luego, fijar el importe de esa

indemnización y habrá de ser necesariamente el Juzgador el que

definitivamente lo haga de forma discreccional, pero esta parte la

cuantifica en la suma de cuatro millones de pesetas sobre la base de que ingresando esa cantidad en una entidad bancaria, mediante imposición a

plazo fijo con los intereses que perciba podría complementar la pensión que

actualmente percibe y, por consiguiente, poder vivir simplemente sin

estrecheces angustiosas. Quinto.- Consiguiente, a efectos de cuantía

litigiosa se fija ésta en la suma de cuatro millones de pesetas. Sexto.- A

efectos probatorios me remito a los archivos de los Tribunales

Eclesiásticos de la Diócesis de Santander y Arzobispado de Oviedo,

Instituto Nacional de la Seguridad Social, Electra de Viesgo S.A., y a los

de cualquier oficina u Organismo, público o privado, donde se custodien

documentos que guarden relación con el objeto de este litigio.''

Se relacionó la fundamentación jurídica conveniente y se suplicó:

''Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y los docume

ntos que se acompañan con las suyas se digne admitirlo y en su mérito

tener por promovido juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra D. Eugenio , a quien se mandará emplazar y dar

traslado de la demanda para que comparezca y la conteste en el plazo legal

y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dicte en

definitiva sentencia por la que se condene al demandado a que indemnice a

mi representada en la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los

intereses legales incrementados en dos puntos que devengue dicha suma desde

la fecha de la sentencia hasta la completa efectividad de la misma y todo

ello con expresa imposición de las costas del juicio.''

SEGUNDO.- De acuerdo igualmente con el correlativo de la demanda.

Si bien es necesario precisar que Dª Alejandra inició los trámites

mediante una demanda de medidas provisionales formulada ante el Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad con el nº 140/77, presentada al

turno en Marzo de 1977 , en la que anunciaba el Juzgado su propósito de

interponer demanda de anulación de matrimonio, o, al menos, de separación ante el Tribunal Eclesiástico. Mi mandante, que también había llegado a la

misma conclusión, el 24 de marzo de 1977 formuló a su vez demanda de

nulidad ante el expresado Tribunal, que es a la que se refiere el

correlativo. También es necesario precisar que Dª Alejandra formuló

reconvención ante el citado proceso canónico y solicita la nulidad en favor

suyo.

Nos remitimos a los expresados autos, acompañando copia simple del

auto de medidas provisionales y de la Sentencia de la Instancia del

Tribunal Eclesiástico (Núm. 1 y 2). Tercero.-En lo que se refiere al

correlativo, precisaremos que aunque la demandante haya realizado trabajos

durante la convivencia, no fueron para complementar los ingresos que

obtenía su esposo, sino para sus propios fines, entre ellos, nada menos que

un viaje a Nueva York para visitar unos parientes, en 1976, y la

adquisición, en 1971, de un Seat 850 nuevo, matrícula D-......... , para su uso

particular y exclusivo, pues mi mandante no ha tenido permiso de conducir hasta enero de 1978 ni coche, usado, hasta 1983. Cierto que, después de la

separación, dos de los hijos han seguido conviviendo con ella y uno sigue

aún, pero también ha de tenerse en cuenta que el segundo se emancipó

económicamente tres años después y estableció su propio hogar al año

siguiente, y que mi mandante ha venido atendiendo las necesidades de la

familia -y sigue, en grado importante- incluso después de la mayoría de

edad de los hijos y de la disolución del vínculo (Doc. 3 y 4). Esta

colaboración se ha manifestado constantemente y pude demostrarse en sus

partes más importantes, con arreglo al cuadro y justificantes que se

acompaña bajo los núms. 5 a 108. Es lógico comprender que no se conservan

la totalidad de los recibos, dado que nunca consideró mi mandante necesario

tener que proceder a esta justificación. Cuarto.- De esta solícita

preocupación no se arrepiente mi mandante pues lo considera propio de sus

convicciones y obligaciones morales, ya que no jurídicas. Incluso cerrando los ojos ante la gestión económica de su esposa después de la separación,

de la que da idea la cuenta del teléfono de la vivienda nº NUM000 en el año

1980, que ascendió a 51.716 Pts., muy superior a la de muchas oficinas de

importancia. Pero aún hay más. Se halla pendiente la liquidación de la

sociedad de gananciales, constituída por dos inmuebles, uno urbano en la

capital y otro urbano con huerta en el pueblo de Penilla (que no es en

absoluto una ruina, sino una casa muy antigua, reparada pacientemente por

mi mandante, como se justifica en el cuadro contable). En dos ocasiones, mi

mandante ha ofrecido a la actora, en donación, el usufructo vitalicio de la

mitad del piso a él correspondiente, si ella accedía a que ambos donaran la

nuda propiedad a los hijos, para que no le faltara una vivienda segura. La

actora no lo ha aceptado. En cambio ahora pide dinero contante y sonante.

No es posible achacar a mi mandante mala fe cuando contrajo matrimonio con

la actora, ni por actos anteriores, ni coetáneos ni posteriores. Que contraer ese matrimonio fue un error, así parece al cabo del tiempo. Ello

no significa forzosamente falta de buena fe, en ninguno de los

contrayentes. Sin embargo, al cabo de los años, quizá algo más de esfuerzo

por parte de la esposa hubiera podido conservar la convivencia, templadas

por la edad las coyunturas en las que se manifestaban los problemas que han

dado lugar a la anulación. Pero no ha sido así, ya que la actora ha estado

buscando e insistiendo en la ruptura desde los años 70. Se acompaña una

carta de 25 de septiembre de 1974 del Abogado D. Mateo-José Rodríguez

Gómez, en una de las tentativas ya producidas. El demandado acudió al

despacho, expuso que estaba dispuesto a aceptar todas las condiciones,

salvo la de la ruptura de la familia, al menos hasta que se concluyera la

educación de los hijos. Nuevas citaciones del Abogado D. Guillermo Gómez y

Martínez-Conde, en septiembre de 1975 y a principios de marzo de 1977, con

la misma posición por esta parte: todo menos la ruptura familiar, por lo menos hasta que el pequeño estuviera en condiciones de hacer frente a la

vida. Mi mandante, formula la demanda de nulidad- que es la conforme con

sus creencias-, después de intentarlo todo y de que la actora se haya

adelantado a formular una demanda civil de medidas provisionales de

separación o anulación (Doc.112).'

Alegó la normativa que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado:

''Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados

y las copias prevenidas, se digne admitirle y tenerle por parte en la

representación acreditada de . Eugenio , siguiéndose conmigo las

demás diligencias y notificaciones; tenga por contestada la demanda y,

seguido el juicio por sus trámites, dicte sentencia por la que se desestime

la demanda y se absuelva a mi mandante de la misma, con expresa imposición

de costas a la actora.''

TERCERO.-El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera

Instancia número dos de los de Santander, dictó Sentencia, en fecha 18 de mayo de 1988, la que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la

demanda formulada por el Procurador Sra. Mora Gandarillas, en nombre y

representación de Dª Alejandra , contra D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, debo absolver

al demandado de los pedimentos contenidos en aquella, con expresa

imposición de costas a la parte actora.'

CUARTO.- Contra dicha resolución decisoria interpuso la demandante

recurso de apelación ante la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Burgos -Rollo nº 128/89-, que resolvió la Audiencia

Provincial de dicha capital -Sección 2ª-, pronunciando la sentencia de

fecha 27 de octubre de 1989, con la siguiente parte dispositiva, FALLO:

'Estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la

sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, el 18

de mayo de 1988, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se reconoce a Dª Alejandra el derecho a una pensión mensual de QUINCE

MIL PESETAS, que vienen obligado a satisfacer D. Eugenio ,

dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se revisará anualmente

para adecuarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo; todo

ello sin efectuar condena al pago de las costas causadas en ambas

instancias.'

QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña María-Rosa García

González, en nombre y representación de don Eugenio , formuló

ante esta Sala recurso de casación que basó en lo siguiente:

Motivo Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 98 del Código Civil.

La Sala a medio de auto de 9 de abril de 1990, inadmitió el motivo

primero, argumentado por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley

Procesal Civil.

SEXTO.-Instruidas las partes en el trámite, se señaló para la

vista oral y pública del recurso el pasado día veintisiete de febrero, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente don Eugenio contrajo matrimonio

canónico con doña Alejandra el 30 de mayo de 1953, de cuya

unión nacieron tres hijos varones.

El Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Oviedo por sentencia

de fecha 14 de marzo de 1985, confirmatoria de la pronunciada en primera

instancia por el Tribunal Eclesiástico de Santander el 1 de junio de 1983,

decretó la nulidad del referido matrimonio por el capítulo de incapacidad

para asumir las obligaciones conyugales, por la esposa, doña Alejandra (nacida el 9 de junio de 1924) en razón a la enfermedad

que padece, de neurosis profunda con marcada conflicitivad sexual.

La referida consorte percibió en el año 1986, al tiempo de

presentación de la demanda, un pensión mensual de 22.035 Pts, por invalidez

absoluta.

Al amparo del artículo 98 del Código Civil ejercitó doña Alejandra , acción indemnizatoria, la que le fué desestimada en la

instancia.

El Tribunal de Apelación, acogiendo en parte la demanda, fijó en

la cantidad de quince mil pesetas mensuales la indemnización a satisfacer

por el recurrente a su ex-esposa, con revisión anual para adecuarla a las

variaciones del Indice de Precios al Consumo.

El ataque a la resolución 'a quo', se efectúa por la vía del nº 5

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como único motivo

admitido y mediante el cual denuncia aplicación indebida del citado

artículo 98 del Código Civil.

La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce

no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión

compensatoria que refiere el precepto 97 de aquél cuerpo legal, sino que

más bien se trata de en cierto sentido una equitativa reparación

económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda

ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común

de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de

imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar

al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a

reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su

caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para

cuya reparación queda abierta la vía del artículo 1902 del Código Civil

( sentencia de 26 de noviembre de 1985), sino que más bien la norma se

proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que

en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose

sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar

una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo

para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de

los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de

satisfacción de justicia social.

El artículo 98 del Código Civil, por la remisión que efectúa al 97 precedente, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que la sentencia combatida apreció se daban en el caso que se enjuicia. En este sentido se ha producido la nulidad de un matrimonio canónico y convivencia conyugal efectiva por más de veinte años.

La aludida remisión de normas ha de entenderse rectamente en el

sentido de que dándose la situación prevista en dicho artículo 98, el 97

sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de

procedencia.

Ahora bien, en todo caso la aplicación del artículo 98, sobre el

que gira todo el ataque casacional, exige que se haya cumplido la condición

necesaria e ineludible para producir efectos civiles las sentencias de los

Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, consistente

en que las mismas han de ser previamente declaradas ajustadas al Derecho

del Estado, es decir a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales

Civiles correspondientes, conforme declara el artículo 80 del Código Civil, en relación al Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de

enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979

( Artículo VI) y 117-5º de la Constitución, que ha venido a modificar

sustancialmente el sistema anterior, de plena jurisdicción de los

Tribunales Eclesiásticos, conforme con el Concordato de 27 de agosto de

1953, a un sistema de control y ajuste de las resoluciones pronunciadas en

la materia por la potestad jurisdiccional de la Iglesia Católica.

La referencia que efectúa el citado artículo 80 del Código Civil

al 954 de la Ley Procesal Civil, se complementa con el procedimiento

correspondiente que instauró la Disposición Adicional Segunda de la Ley

3/81 de 7 de julio, y que concluye con la decisión judicial en forma de

auto, reconociendo o no eficacia en el orden civil a la correspondiente

resolución o decisión eclesiástica ( sentencia de 24 de setiembre de 1991).

Dicha homologación judicial-civil no se ha producido en el supuesto que se enjuicia, pues siendo facultad de los interesados llevarla

a cabo, bien actuando conjuntamente o por separado, no consta se hubiera

promovido al efecto, lo que conlleva a tenerse que apreciar la falta de

presupuesto preciso tanto para entablar litigios, como para pronunciar

cualquier resolución definidora de derecho sobre los efectos civiles del

matrimonio declarado nulo.

En consecuencia el motivo ha de estimarse, en razón a infracción

del contenido sustantivo del artículo argumentado -98 del Código Civil-, ya

que no procede su aplicación por incumplimiento de su necesaria precedencia

legal en cuanto al trámite de homologación hecho referencia, lo que

ocasiona la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia de

primera instancia, si bien en base a fundamentación jurídica distinta a la

que contiene esta resolución.

No ostante lo analizado, también es necesario aportar a la

cuestión los efectos de la concurrencia de la circunstancia de no haberse declarado en la sentencia canónica la mala fe de ninguno de los esposos,

que estuvieron conformes en que se decretase la nulidad de su vinculación

matrimonial, debiendo partirse de una situación de buena fe en ambos, por

aplicación de este principio que el Código Civil contempla genéricamente en

su artículo 7, en relación a la literalidad del precepto 79 de dicho

Código, al presumir la buena fe como regla general.

En estos casos de buena fe concurrente y coincidente no opera el

alegado artículo 98. Ningún esposo podrá reclamar indemnización al otro, al

producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al

artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al

cónyuge cuya mala fe no resulte probada. En los casos de mala fe de ambos,

tampoco ha de aplicarse el precepto 98, pues la indemnización carece de

toda razón de ser y consistencia.

TERCERO.- La estimación del recurso acarrea que no se emita

pronunciamiento en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este trámite casacional y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE ESTIMANDO, como ESTIMAMOS, el recurso de casación interpuesto

don Eugenio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1989,

pro nunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-,

casamos y anulamos dicha resolución y confirmando la dictada por el Juzgado

de Primera Instancia número dos de Santander en fecha 18 de mayo de 1988,

procede desestimar la demanda planteada por doña Alejandra

contra el recurrente mencionado, al que se le absuelve de todos los

pedimentos contra él deducidos, todo ello sin declaración en cuanto a las

costas de la instancia, debiendo abonar cada parte las correspondientes al

presente recurso.

Remítase certificación de la presente con los autos originales al

Tribunal de procedencia y rollo de apelación, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.